|
El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa Autor: Carlos Guaia |
|
El “lugar” o “sede” del arbitraje76 es un concepto central para el instituto cuyas principales connotaciones no son geográficas sino jurídicas. Es el estado o territorio donde, a los efectos legales, el proceso arbitral se encuentra ubicado.
El empleo en el Proyecto de la expresión “sede” sigue los postulados de la más importante doctrina, para la cual la palabra “lugar” (expresado en la Ley Modelo) parece referirse más a una localización geográfica en tanto “sede” denota la conexión del arbitraje con un determinado sistema jurídico.77
La sede del arbitraje determina, en casi todos los ordenamientos jurídicos nacionales y en la Convención de Nueva York, la ley nacional aplicable al procedimiento de arbitraje. Con la excepción de la ley francesa, la ley del estado donde se considera que se encuentra la sede del arbitraje es aplicable al procedimiento y determina los tribunales judiciales ante los cuales las partes deberán eventualmente presentar sus demandas, dirimir la constitución del tribunal arbitral o pedir la anulación del laudo.78
Los efectos de la determinación o de la indeterminación de la “sede” no están establecidos en el Proyecto. Como se trata de un requisito imprescindible, habría sido útil prever la forma de establecerlo. Desde otra perspectiva, el Proyecto admite implícitamente que no exista una “sede” del arbitraje y que éste tenga la condición de “deslocalizado” o “a-nacional”, hipótesis que se ha considerado incompatible con los postulados de la Ley Modelo79 y con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional80 que remite a la Corte Internacional de Arbitraje la decisión en ausencia de acuerdo.
b) Idioma
El lenguaje nacional del procedimiento, como la sede, es de estipulación optativa por las partes pero no se indica el modo de fijarlo en caso de ausencia de acuerdo. Los efectos prácticos de determinar uno o más idiomas en los cuales el procedimiento se desarrollará son obvios en los arbitrajes internacionales.
La Ley Modelo resuelve la cuestión defiriendo a los árbitros la facultad de determinar el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Las principales legislaciones nacionales arbitrales también guardan silencio con respecto al idioma del arbitraje.
c) El procedimiento
Las reglas procesales, de acuerdo con el Proyecto, son aquellas dispuestas por la institución arbitral (artículo 1657) o las elegidas por las partes y referidas o escritas en el contrato de arbitraje.
76 En la legislación y doctrina internacionales el “lugar del arbitraje” (place of arbitration) recibe indistintamente denominaciones como “sede” (seat, siege, situs, etc.)
77 Born, G. op. cit, p. 1250
78 Fernández Arroyo, D., Comentario al artículo 18 del Nuevo Reglamento de Arbitraje CNUDMI 2010, en Nuevo Reglamento de Arbitraje CNUDMI 2010 (Viscasillas/Torterola, Dir.) Legis, 2011, p. 190
79 Explanatory Note by the UNCITRAL Secretariat on the Model Law on Internacional Commercial Arbitration N° 13, XIX Y.B: UNICTRAL 117, (1988)
80 Craig, W, Park, W y Paulsson, J., International Chamber of Commerce Arbitration, Oceana 3rd. Ed. (EE.UU), 2000, pp. 185 y ss |