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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Autor: Carlos Guaia
  La reciente introducción en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de un “árbitro de emergencia” designado por la Corte de Arbitraje de la institución parece acometer esta alternativa. El “árbitro de emergencia” tiene por objeto esencial adoptar medidas preliminares mientras se conforma el tribunal convencional, pero aun así debe oír a ambas partes previamente.72

En síntesis, el Proyecto admite incuestionablemente la facultad del tribunal arbitral para dictar medidas asegurativas, cuya ejecución corresponde a la justicia estatal. La claridad de la norma contrasta con el claudicante lenguaje de los códigos procesales locales en cuanto a la función de los jueces con respecto a las “medidas compulsorias o de ejecución” decretadas por tribunales arbitrales.73

I.- Efectos del contrato de arbitraje

ARTÍCULO 1656.- Efectos. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

El contrato de arbitraje tiene dos efectos naturales: el de obligar a las partes a atenerse a cuanto han comprometido y el de excluir la competencia de los jueces para dirimir controversias que aquéllas hubieran acordado someter a arbitraje –en el contrato o relación jurídica objeto- y en el contrato de arbitraje mismo.

Le excepción que el Proyecto introduce a este principio general - que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable- requiere así dos condiciones objetivas y necesarias.

La exclusión de los jueces estatales en las materias sometidas por las partes a arbitraje tiene su correlato en el artículo 5 de la Ley Modelo (En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga). Las condiciones objetivas para las excepciones a dicha regla parecen abrevar en el artículo 8 inciso 1° de aquélla: El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

El lenguaje de la Ley Modelo es a su vez similar al del artículo II.3 de la Convención de Nueva York.

Sin embargo, la literalidad del artículo del Proyecto despeja las dudas que en cuanto a la circunstancia y oportunidad de la intervención judicial suscitan en la doctrina la hermenéutica de la Ley Modelo y de la Convención de Nueva York. Los jueces del estado, bajo la norma propuesta, no tienen competencia para conocer en el litigio una

72 Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI/ICC) vigente a partir del 1 de enero de 2012. Apéndice V.
73 Véase Caivano, R. op. cit., p. 235 y ss.
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