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El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa Autor: Carlos Guaia |
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ARTÍCULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
El artículo 1655 del Proyecto se refiere a “medidas previas” “medidas cautelares” y “diligencias preliminares”, cuya adopción corresponde a los árbitros siempre que las partes no las hubieran restringido previamente.
El criterio es similar al de la Ley Modelo, aunque ésta dedica a las cuestiones aquí abordadas un capítulo íntegro, el IV-A, luego de la modificación de 2006. La síntesis que propone el artículo analizado es saludable por su brevedad aunque ello, como veremos enseguida, conspira contra su completa eficacia legislativa.
El Proyecto aborda una vez más cuestiones de neto carácter procesal, como las medidas cautelares y las diligencias preliminares, contenidas en todas las leyes rituales provinciales.
La primera duda que se plantea es acerca del tipo de medida que los árbitros pueden adoptar, pues la disposición alude a aquellas que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Sin embargo, como la ejecución de esas medidas corresponde a un tribunal judicial (no indica cuál de los varios posibles debería ser) puede presentarse el caso de que aquél no se encuentre facultado por la ley local de procedimiento a ejecutar una medida que no milita en el catálogo correspondiente.
Como dice Rivera,71 no se trata de que la ley de ese lugar pueda fundar la competencia de los árbitros, sino que esa ley rechace o limite o condicione tal competencia para disponer medidas en general o alguna en particular, pues en tales hipótesis la orden del Tribunal Arbitral seguramente no podrá ser ejecutada.
Si bien lo dicho es cierto para todos los procesos arbitrales del mundo, una ley federal arbitraje removería este escollo, entre tantos otros, en los arbitrajes interprovinciales e internacionales.
El Proyecto no fija reglas vinculadas con la bilateralidad, contradictoria o no, de la incidencia de medidas preliminares o cautelares.
Con respecto a las primeras, parece obvio que si no se ha trabado la litis –por eso son preliminares- serían dictadas por el tribunal arbitral inaudita parte. No es habitual la hipótesis de un tribunal arbitral constituido sin que ambas partes hubieran participado en su formación, de modo que las medidas preliminares podrían ser solicitadas a un tribunal judicial sin que ello, como dice el Proyecto y es doctrina pacífica, afecte la jurisdicción del tribunal arbitral.
71 Rivera, Julio C. op. cit p. 380 |