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El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa Autor: Carlos Guaia |
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El Proyecto, en sintonía con la Ley Modelo y las leyes de arbitraje de los países centrales que la adoptaron o siguen sus postulados principales, consagra dos principios rectores del arbitraje: la autonomía (separabilidad) de la cláusula arbitral y la competencia de los árbitros para decidir disputas sobre su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz)
El artículo 16 de la Ley Modelo establece que [e]l tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
Estos dos tradicionales conceptos protegen la autonomía del proceso arbitral mediante la preservación de la autoridad del tribunal para resolver cuestionamientos a su jurisdicción. Antes de su incorporación en la legislación y jurisprudencia de la materia, cualquier alegación de una de las partes con respecto a la jurisdicción del tribunal arbitral para resolver la controversia o con respecto a la validez de la cláusula compromisoria, enervaba la continuación del proceso trasladándolo a la esfera estatal que las mismas partes habían acordado evitar.
Al considerarse que la cláusula compromisoria no sigue necesariamente la ineficacia (aparente o no) del contrato en el que está escrita, queda aislada de aquél pendiente la determinación del tribunal. Como enseña con razón Carbonneau69 la separabilidad funciona “en tándem” con la doctrina de la competencia, pues aquélla no tiene otra función práctica que promover la aplicación de ésta.
Así, la validez o invalidez de la cláusula arbitral será decidida por el tribunal arbitral, como sus alcances y las materias arbitrables.
Las normas proyectadas no tienen precedente en la legislación local, salvo por las convenciones internacionales suscriptas por nuestro país como los artículos 8 y 18 del Acuerdo del Mercosur (v. Nota 13 supra), la Convención de Panamá (ley 24.432 que remite a un reglamento arbitral que trata la cuestión) y más oscuramente la Convención de Nueva York de 1958, art. II(3).
Por su parte, las legislaciones arbitrales de los países desarrollados que no adoptaron la Ley Modelo reconocen estas nociones y doctrinas en versiones diversas pero similares.70
El proyecto reconoce la doctrina Kompetenz…pero admite la facultad de las partes de optar por otra forma de resolver cuestiones jurisdiccionales. La previsión no es objetable pues de todas maneras las partes pueden acordar una manera distinta de atender discrepancias formales.
H. Medidas cautelares en el arbitraje.
69 Carbonneau, op.cit., pp. 47 y ss.
70 Véase Born, G, op. cit, pp. 866 y ss. |