Reflexiones
Camino de servidumbre
Ley anti-antiterrorismo: una muestra más de la expansión injustificada y abusiva del derecho punitivo
El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Una Jornada Intrascendente: A propósito del debate en el Senado de la Nación de la ley de expropiación de YPF S.A.
Sobre el comienzo de la existencia de la persona
Algunas advertencias sobre el Digesto Jurídico Argentino
Seguro de caución para garantías judiciales
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Ley anti-antiterrorismo: una muestra más de la expansión injustificada y abusiva del derecho punitivo
Autor: Roberto Durrieu(h)
  Código Penal? La mayoría de los autores coinciden hoy en afirmar que la misión esencial del Estado no es otra que la de penalizar conductas humanas que contengan entidad suficiente para dañar o afectar ‘bienes jurídicos’ de relevancia para la sociedad y el individuo. Y, a su vez, de esta misma consigna emana el principio de que el Estado no debería imponer un agravante genérico sobre un delito ya existente, salvo que emerjan razones objetivas que justifiquen la duplicación de penas privativas de la libertad, tal cual lo dispone el artículo 41 quinquies bajo análisis. Las destacadas premisas constituyen un limite crucial para el ius puniendi del Estado.38

El concepto legal de ‘bien jurídico’ protegido, se refiere a “aquellos bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedades que son, por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública”.39 La ausencia de un bien jurídico que preservar despoja a la norma penal de todo contenido material, como también de toda legitimidad.40 De este modo, se puede afirmar que cualquier tipificación o agravante genérico (como el del artículo 41 quinquies del CP) resulta imposible o bien arbitraria si no se construye sobre la base de un bien vital para la sociedad y el individuo. El Derecho penal no crea los bienes jurídicos, sino que los identifica, pondera su importancia y actúa sobre ellos tutelándolos.41

Otra pregunta que debemos formularnos es: ¿Qué criterio debe tener en consideración el legislador al momento de penalizar una conducta humana? O bien, como en nuestro caso, al momento de incluir un agravante genérico? Sobre este aspecto podemos decir que el legislador sólo debe hacer uso del proceso de penalización en última instancia o como último resorte legal (en Latín, ultima ratio). Este es justamente el principio de ultima ratio o principio de mínima penalización del derecho penal.42

38 Ver, por ejemplo, Gunther Jacobs, ‘Derecho Penal, Parte General – Fundamentos y teoría de la imputación’ (Traducido al Español por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzalez de Murillo) (Marcial Pons, Madrid 1995) 44-52. Se trata de un
39 Cfr. H. H. Jescheck, ‘Tratado de Derecho Penal. Parte General’ (Traducción y adiciones de Derecho Español realizadas por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde) (Bosch Editores, Barcelona 1999) 9.
40 Ibid.
41 Cfr. Jesús M. Silva Sánchez, ‘Reflexiones sobre las bases de la política criminal’, en ‘Estudios de Derecho Penal’, (Editora Jurídica Grijley, Lima 2000) 184-212.
42 Ver, por ejemplo: S. Wallerstein, ‘Remote Harm and the case of Anti-democratic ideologies’ (2007) 28(6) Cardozo Law Review (Volume of symposium in Honour of George Fletcher) 2697-2737.
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