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LA RECIENTE DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS FALLOS CARTELLONE Y BEAR SERVICES Y LOS LAUDOS DEL CIADI Autor: Valeria Macchia y José A. Martínez de Hoz (h.) |
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Si el Estado receptor de la inversión es condenado e incumple el laudo, existen dos tipos de sanciones, a saber (i) la protección diplomática establecida por el artículo 27 de la Convención del CIADI la cual puede ser ejercida sólo por el Estado Contratante del cual el inversor es nacional, y (ii) el procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”) previsto por el artículo 64 de la Convención para resolver las diferencias de los Estados con relación a la aplicación e interpretación de la misma. Esta última podrá ser ejercida por el estado de origen de la inversión afectada y por los restantes Estados Contratantes en la medida que demuestren un interés legítimo.31
La propia Convención establece que en caso que un estado no acate el laudo dictado, el Estado Contratante del inversor agraviado (beneficiario del laudo incumplido) podrá conceder protección diplomática o iniciar un reclamo internacional a fin de asegurar el cumplimiento de un laudo.32 En tal caso, tiene el derecho de demandar el pago a título propio e iniciar un sin número de acciones que abarcan negociaciones, inicio de acciones judiciales entre ambos Estados Contratantes33, y la adopción de medidas económicas o políticas. Por ejemplo, a través de la ley conocida como Helms Amendment de los Estados Unidos, se prevé la denegación de aprobación para el otorgamiento de programas de financiamientos por instituciones financieras internacionales a países que hubiera expropiado propiedades de nacionales estadounidenses y no hubieran indemnizado los daños causados, entre otras causales.
31.Dicho derecho puede ser ejercido a través del artículo 64 de la Convención, el cual dispone: "Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo". Los restantes Estados Contratantes de la Convención que no son parte del arbitraje no tienen derecho a recurrir a la protección diplomática del artículo 27 del CIADI dado que no son parte del arbitraje. Ahora bien, en la medida que demuestren un interés legítimo para que el Estado deudor cumpla con el laudo, los demás Estados Contratantes podrían llegar a exigir el cumplimiento del laudo, inclusive a través de la CIJ. Cfr, Schreuer, Christoph, The ICSID Convention: A Commentary, artículo 53, párrafo 39, pág. 1090.
32.Artículo 27 de la Convención.
33.Estas acciones podrán iniciarse ante la CIJ. El artículo 64 de la Convención confiere a dicho tribunal internacional, jurisdicción sobre las diferencias de los Estados Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la Convención que no sean resueltas mediante negociación, a no ser que las partes hayan acordado acudir a otro modo de arreglo, lo cual no implica que dicho precepto confiere jurisdicción a la CIJ para revisar la decisión de un tribunal de arbitraje. |