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LA RECIENTE DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS FALLOS CARTELLONE Y BEAR SERVICES Y LOS LAUDOS DEL CIADI Autor: Valeria Macchia y José A. Martínez de Hoz (h.) |
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ante el tribunal judicial respecto de la resolución de los tribunales arbitrales sobre su propia competencia.
Como sostiene Julio César Rivera “...en el fallo Energomachexport el párrafo de Boggiano y Vázquez que estamos comentando tenía una total justificación. Significaba, exclusivamente, que la decisión del tribunal arbitral sobre su propia competencia es revisable judicialmente por estar así previsto en el derecho internacional del arbitraje...”.6 En el caso Bear Services "no se presenta vínculo alguno entre la cuestión a resolver y la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado" enunciada.
4. La cuestión en los casos CIADI
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el art. 737, podrá ser sometida a la decisión de árbitros..." Dicho de otra manera, pueden ser objeto de arbitraje las materias susceptibles de ser transadas. Si bien el referido artículo 737 excluye del arbitraje las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción, dicho enunciado de las cuestiones prohibidas a ser sometidas a arbitraje no constituye el principio general. Contrariamente a la interpretación restrictiva respecto del alcance y efecto de las cláusulas de arbitraje sostenida por el Procurador de la Nación en el caso Bear Services, toda controversia entre partes puede ser materia de decisión y sólo por excepción la ley lo excluye de su conocimiento.7
En el mismo sentido, nuestra normativa procesal permite la prórroga de la competencia territorial a favor de los árbitros que actúen fuera de la República si se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole internacional, siempre que no medie una regla atributiva de jurisdicción exclusiva a favor de los jueces de la República o una prohibición legal.8
6.Julio César Rivera, Contrato resuelto: subsistencia de la cláusula arbitral y conflicto de competencia, LL 01/07/2005. (El resaltado nos pertenece).
7.Este es el criterio de Fenochietto–Arazi. Véase Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fenochietto-Arazi, Editorial Astrea, pág. 476.
8.Cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IX, pág. 32; Boggiano, Aspectos Internacionales de las reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en ED, T. 90, pág. 879; Palacio, Estudio de la reforma procesal civil y comercial, (ley 23.434), pág. 71. |
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