Reflexiones
El Bien Jurídico Protegido en el Delito de Lavado de Dinero
Estado Fallido y Estado enemigo. Notas sobre la persecución institucional a los ciudadanos
Notas sobre la regulación de las energías renovables en la argentina
Breve comentario sobre las sociedades de garantías recíprocas (Las SGR)
Seminario Internacional “Profesión Legal & Pro Bono”. Apuntes de dos Coordinadoras
Declaraciones Públicas
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Bien Jurídico Protegido en el Delito de Lavado de Dinero
Autor: Roberto Durrieu (h.)
  Por lo demás, esta explicación tampoco es satisfactoria cuando el delito previo afecta a bienes colectivos como por ejemplo la salud pública; debido a que el grado de afectación a este interés social no se ven alteradas o agravadas por las operaciones de blanqueo que se realicen con el dinero obtenido del delito previo que atenta contra la salud pública.17

Cabe consignarse, además, que la presente posición ha caído en desuso. Su fundamento dogmático resultaba lógico cuando se entendía, años atrás, que el delito previo al del blanqueo de capitales resultaba ser, únicamente, el tráfico de estupefacientes.18 De este modo, se decía que el delito de blanqueo de capitales era una continuación necesaria de los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, por lo que el bien jurídico protegido debía ser idéntico al de este último.19

Por los motivos expuestos y los que expondremos seguidamente, creemos que no es correcto suponer que el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión deba ser únicamente el bien jurídico tutelado por el delito subyacente. Las recientes recomendaciones de la GAFI, CICAD-OEA (soft law) y el espíritu de los tratados

17 Cfr. Ramón Ragues Valles, ‘Lavado de Activos y Negocio Standard. Con especial mención a los abogados como potenciales autores de un delito de lavado’, en ‘¿Libertad económica o fraude punible?. Riesgo penalmente relevante e irrelevante en la actividad económica-empresaria’ (Ed. Marciel Pons, Madrid, 2003) 127/154.

18 La primera definición del delito de lavado de dinero en el plano internacional, penalizaba el lavado de dinero pero sólo proveniente de delitos ligados al tráfico de drogas. Según artículo 3 (1) de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas; más conocida como Convención de Viena (adoptada el 19 de Diciembre de 1988; entró en vigencia el 11 de Noviembre de 1990). A la fecha la Convención de Viena fue ratificada por más de 187 países.

19 Dentro de la doctrina Argentina no hemos encontrado ningún autor que esté a favor de esta posición. En la doctrina Española, esta postura era sostenida por muy pocos autores, entre los que se encontraba Jesús María Silva Sánchez, ‘La receptacíon específica. El art. 546 bis. F) del Código Penal’, (Edersa, Madrid 1990) 481. Debe aclararse que, en España, luego de la reubicación sistemática del delito del blanqueo en el Capítulo que se refiere a los delitos contra el orden socioeconómico, la doctrina, en forma unánime, se alejó de esta posición. Actualmente, el Código Penal Español contempla el delito de lavado de dinero en el Capítulo XIV ‘De la receptación y otras conductas afines’, correspondiente al Título XIII ‘Delitos contra el patrimonio y contra el
orden socioeconómico’.
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