REFLEXIONES
DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
LA OBSOLESCENCIA DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SOBRE ARBITRAJE ES CADA VEZ MÁS EVIDENTE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL
AVANCES HACIA UNA JUSTICIA MODERNA Y EFICAZ
EL ADIÓS DE UN GRANDE
Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL
Autor: Luis Marcelo Nuñez
  y que limita, en mayor o menor medida, las posibilidades de actuación económica del sujeto...”. Advierte con acierto la Corte, en este sentido, las negativas consecuencias económicas que la traba de un embargo sobre cuentas bancarias o bienes le acarrea a cualquier comercio, empresa o particular.

En el Considerando 15 la mayoría trazó los límites constitucionales que no deben ser traspasados por ningún poder del Estado al afirmar: “...la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno — por más loable que este sea— en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional”.

Así, el máximo Tribunal se sirvió para resolver el litigio de conceptos vertidos por éste hace casi cincuenta años en el renombrado y plenamente vigente fallo dictado en la causa “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José suc.”,5 como el contenido en el Considerando 22) de este último, en el que se lee: “Es falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67, inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 10 y 28 de la Constitución, sino que, al contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones”.

Se destaca que la mayoría se inclinó por admitir la validez de las medidas cautelares ordenadas y trabadas con anterioridad al dictado de este

5. Fallos 247:646.
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