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Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación Autor: Emilio Cárdenas |
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modalidades. Pero eran considerados como una expresión “conocida” de cuál debía ser siempre la conducta en la guerra, fuera ella interna o internacional.88
Para el clásico Ian Brownlie89 el tema era ya ampliamente conocido en la década de los 50. Francia y España habían tenido que enfrentarlo una y otra vez en sus colonias del norte de África.
En los acuerdos de paz de la Primera Post Guerra la cuestión surgió también con alguna reiteración. Su temática se trató, con lujo de detalles, en toda una serie de interesantes Conferencias Internacionales de la década de los 40.90
La Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas tiene asimismo una prolífica y fecunda labor en este tema, especialmente en torno a los debates sobre la noción de “agresión”. Curiosamente, la delegación de Bolivia estuvo sumamente activa en esta cuestión todo a lo largo de la década de los 50, en los más distintos foros internacionales. También las delegaciones de Ucrania Paraguay y Filipinas tuvieron papeles descollantes. La opinión prevaleciente -en aquella época- era que la acción de las “bandas armadas” podía hasta ser considerada como una forma de “agresión”. La legislación doméstica era abundante respecto del accionar de esa “bandas” armadas y sus límites.
El derecho internacional hasta tiene -en este capítulo- el precedente señero del incidente provocado por el hundimiento de la nave “The Caroline”, que era utilizada por “bandas” armadas para transportar -cruzando el río Niágara- armas desde los Estados Unidos al Canadá durante las guerras de independencia. Episodio que provocara toda una serie de importantes definiciones técnicas -que aún subsisten en derecho internacional- en el capítulo particular de la “agresión” y del alcance a conferir al derecho que la Carta de las Naciones Unidas hoy califica de inmanente, que es el que tienen todos los Estados a la legítima defensa.
A modo de conclusiones
Está claro entonces que en los conflictos armados internos la protección a los civiles inocentes es y ha sido desde 1949, simplemente una cuestión “de cajón”. Vigente y exigible, entonces. Así lo han entendido explícitamente el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y su similar para Ruanda, cuyos fallos (como los
87 Véase: Samuel P. Huntington, op.cit supra nota 11, pág xix.
88 Ian Brownlie, en: “International Law and the activities of Armed Bands”, en: International and Comparative Law Quarterly, 1958, tomo 7, págs 712, et seq.
89 Véase, op. cit supra nota 20, pág 715. |