Reflexiones
El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse
La Ley de Medios Censurados
Ley de Reforma Política, Otro Proyecto a la Medida de las Necesidades del Poder de Turno
Juicio a la Nueva Corte Suprema (2003-2009)28
Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Responsabilidad jurídica por quiebra material, institucional y defensiva de una nación
Comisión Pro-Bono afianza su compromiso con la comunidad
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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Autor: Emilio Cárdenas
  de otros tribunales penales internacionales) son sistemática y llamativamente ignorados por muchos de nuestros jueces,91 lo que llama la atención.

Las normas convencionales (e internas) del derecho humanitario “destinadas a regular los conflictos armados no internacionales están dirigidas tanto a los Estados Partes en dichos instrumentos, como a los “grupos armados” organizados, término que alude, de manera general, a todo grupo de particulares que se constituye en parte en un conflicto armado”.92

Son así obligatorias aún para aquellos que no han sido sus firmantes, naturalmente. Son, como dirían los anglosajones, “part of the law of the land”.

Antes de 1949 (no de 1970) no existía, es cierto, ninguna norma de carácter convencional aplicable a los conflictos armados internos. Pero, “a falta de ésta, los propios Estados, en la práctica, aplicaron las leyes y costumbres de la guerra en muchas circunstancias de conflictos internos, mediante el reconocimiento de la “beligerancia”,24 equiparando a los insurgentes con los “beligerantes”.

Pero desde 1949, sin embargo, el reconocimiento de “beligerancia”, como institución, perdió todo sentido en la medida que esos convenios suplieron desde entonces el vacío normativo específico que pudo, de alguna manera, haber existido en la materia.

Por ello, la propia “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” ha dicho que el Artículo 3 de la Cuarta Convención de Ginebra de 1949 “se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular”.94 Sin más recaudos. En nuestra propia América Latina, está claro.

Ocurre que las normas contenidas en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra de 1949 constituyen la síntesis de las más elementales reglas de humanidad que deben ser observadas por las partes en el conflicto.

Por tanto, en toda circunstancia de conflicto armado interno el Artículo 3 aludido debe respetarse, así como todas las normas vigentes de protección a los civiles inocentes. Por razones de humanidad. Porque ellas son un auténtico estándar
91 Véase, Fabián Novak, op cit supra, nota 16, en: Juan Hernández, “Definición y Ámbito de Aplicación del Derecho Internacional Humanitario”, pág 101.
92 Juan Hernández, op. cit supra, nota 22, pág 111.
93 Véase, Fabián Novak, op cit supra nota 16, en: Godofredo Torreblanca: “El Derecho Internacional Humanitario en caso de Conflicto Armado no Internacional”, pág 264.
94 Caso: “La Tablada”, citado por Godofredo Torreblanca, en op cit supra nota 24, pág 269.
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