Reflexiones
El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse
La Ley de Medios Censurados
Ley de Reforma Política, Otro Proyecto a la Medida de las Necesidades del Poder de Turno
Juicio a la Nueva Corte Suprema (2003-2009)28
Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Responsabilidad jurídica por quiebra material, institucional y defensiva de una nación
Comisión Pro-Bono afianza su compromiso con la comunidad
Carta Abierta
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Autor: Emilio Cárdenas
  Una larga -pero coherente- evolución jurídica

Andrew Janos78 sostenía, ya en 1963, que “las implicancias de la guerra no-convencional son bien conocidas”.79 Entonces se entendía que se trataba de confrontaciones armadas entre bandos de capacidades desproporcionadas, sea en recursos humanos, militares o en estructuras de organización. Como específicamente ocurriera en los 70, con apoyo cubano, en muy distintos lugares de nuestra región, en brotes sincronizados, similares y paralelos de dura violencia armada.80

Los primeros análisis políticos y militares sistemáticos sobre este tan particular tipo de conflictos, como son los internos aparecieron, en verdad, en el siglo XIX. Mucho antes de la década de los 70, entonces. Sus autores fueron los propios generales de las guerras napoleónicas. Poco después, el famoso revolucionario francés Blanqui sistematizó, con inteligencia, la doctrina sobre este tipo especial de enfrentamientos armados.

Eran entonces conflictos a los que se calificaba frecuentemente de “insurreccionales”. Esto es, como internos y violentos. Como los del Directorio francés y los jacobinos; o los que enfrentaron a las fuerzas en su momento comandadas por el Duque de Wellington con los trabajadores rebeldes, en San Peter‟s Field.

El mencionado Dr. Boggiano, en su voto en el caso “Lariz Iriondo”, acotó: “El terrorismo, como delito contra el derecho de gentes, se comete mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada”. Por ello, enseguida señaló “Se impone concluir que tratándose de delitos de lesa humanidad como el terrorismo, no rigen las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción”.

No es imposible que, precisamente por el obvio coraje de sus opiniones, el Dr. Antonio Boggiano haya debido abandonar el sitial que le correspondía en la Corte Suprema de Justicia. Con un ensañamiento inexplicable el gobierno de Néstor Kirchner lo separó del Máximo Tribunal argentino. A partir de entonces, las intimidaciones y el manejo discrecional del Consejo de la Magistratura por parte de algunos legisladores con vinculación con los movimientos subversivos de la década del 70, hicieron el resto.

Hoy prevalece la cultura de la repetición e, increíblemente, la jurisprudencia argentina sostiene que sólo pueden cometer delitos de lesa humanidad el Estado y sus agentes. Nadie más. Posición absolutamente insostenible en el derecho internacional.

9 En “Unconventional Warfare: Framework and Analysis”, en: World Politics, Vol 15, N°4, Jul de 1963, págs 636-646.
10 Op cit supra, nota 4, pág 636.
11 Raymond L. Garthoff, “Unconventional Warfare in Communist Strategy”, en: Foreign Affairs, XL (Julio de 1962), pág 567, et seq; y Samuel P. Huntington, en “Guerrilla Warfare in Theory and Policy”, en Franklin M. Osanka, Ed, en: “Modern Guerrilla Warfare”, New York, 1962, xv.
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