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La Ley de Medios Censurados
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Juicio a la Nueva Corte Suprema (2003-2009)28
Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Autor: Emilio Cárdenas
  Esta tesis se da de patadas con la doctrina universal sobre el tema y con la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, razón por la cual debiera ser revisada urgentemente. Si esto ocurriera, dejaría de ser uno de los cimientos sobre los que caprichosamente se ha edificado el rincón de impunidad que aún existe en la Argentina. Aquel que beneficia a quienes pudieron haber cometido crímenes aberrantes contra civiles inocentes desde la subversión a lo largo de la trágica década de los 70.

En mi opinión, todo lo que ciertamente se ha avanzado en materia de lo que se ha dado en llamar “terrorismo de Estado” no ha sido, absolutamente para nada, acompañado por avances similares en materia de “crímenes de guerra” (esto es de delitos de lesa humanidad cometidos en tiempos de conflictos armados internos) contra civiles inocentes, como fueron los miles de atentados perpetrados en su momento por los militantes de los movimientos subversivos.

Sus víctimas, por lo demás, han sido privadas arbitrariamente del derecho a la verdad y despojadas de la posibilidad de obtener una compensación pública a la que ciertamente deben poder aspirar.76 Se las ha postergado, una vez más, para no perturbar a quienes -impertérritos- gozan -por el momento, al menos- del referido “rincón de impunidad”, respecto de crímenes que fueron aberrantes y son imprescriptibles. 77

76 Véase: Emilio J. Cárdenas, Carlos A. Manfroni y Javier Vigo Leguizamón, op. cit supra 5, pág. 23 y sts., donde se transcribe mi artículo: “El „derecho a la verdad‟ y los „crímenes de lesa humanidad‟”.
77 La Corte Suprema de nuestro país, en el caso “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro” (en Fallos: 327:3312) sostuvo, respecto de los crímenes de lesa humanidad: “Que si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos, cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal”. En ese mismo caso agregó que los delitos “dirigidos a perseguir y exterminar opositores” pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes, tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional”. Además, dijo: “En rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era jus cogens, cuya función primordial es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional”. Por esa razón, “es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la Convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la Convención al derecho interno”.

En ese mismo caso, el ex Ministro Dr. Antonio Boggiano señaló que “el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa, causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado”. Y agregó que la imprescriptibilidad “se aplicará a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares”.
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