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Algunas advertencias sobre el Digesto Jurídico Argentino Por Juan Cruz Azzarri
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El modo y los términos en que fue elevado el proyecto de Digesto Jurídico Argentino por la Presidente de la Nación al Congreso de la Nación y el peligro de que sea aprobado, nos mueve a escribir las líneas que siguen. Buscando con ello llamar la atención de los encargados de legislar y diagramar las bases para el desarrollo del país.
Complementando la reforma constitucional de 1994, que introdujo a la Carta Magna las figuras de los decretos de necesidad y urgencia y los decretos delegados, el legislador argentino de entonces dispuso mediante la Ley Nº 24.967 ordenar la conformación de un Digesto Jurídico Argentino para contar con un régimen consolidado de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.
En concreto, la voluntad del legislador fue determinar qué normas y reglamentaciones continuaban vigentes desde 1853 hasta el momento de elevación del Digesto Jurídico para su tratamiento por el Congreso.
Para ello, el Congreso Nacional ordenó al Poder Ejecutivo de la Nación que lleve adelante la tarea diagramando una serie de pautas y principios que éste debería seguir para su realización.
Así, estableció que el Digesto debería contener a) las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, b) un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias,169 y c) la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte. 170
Respecto del derecho histórico, también dispuso que el mismo tuviera el valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil. Esto lo dispuso a efectos de una correcta integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino.171
Por último, el legislador aclaró en el artículo 15 segundo párrafo que “[c]on la ley de aprobación del Digesto Jurídico Argentino se entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren incorporado al mismo hasta la fecha de la consolidación como legislación nacional general vigente y su respectiva reglamentación” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
Consecuentemente, toda norma general no incluida en el Digesto podrá ser considerada derogada conforme el mandato del legislador incluido en el artículo 15
167 El presente trabajo es una adaptación del que fuera publicado en La Ley –Suplemento Actualidad- del 27 de Septiembre de 2011, 1.
168 Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica Argentina de Buenos Aires.
169 Este derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación (art. 3 de la Ley Nº 24.967).
170 “Artículo 3º Contenido. El digesto deberá contener: a) Las Leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación. b) Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación. c) la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación se aparte.”
171 Artículo 4 de la Ley Nº 24.967. |