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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL Autor: Luis Marcelo Nuñez |
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julio de 2010, mediante la que la AFIP adecúa el procedimiento de traba y levantamiento de medidas cautelares a lo resuelto en el fallo bajo análisis.
Otro interrogante que emerge como consecuencia de lo decidido en esta causa es de qué modo reaccionarán las distintas administraciones fiscales y los cuerpos legislativos locales frente a normas de redacción semejante, tales como el artículo 13 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. 11
Sin perjuicio de ello, los tribunales locales también tendrán a partir de ahora la oportunidad de pronunciarse frente a la posición exhibida por la Corte nacional en la causa que comentamos.
Viene a nuestra memoria el reciente dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora Laura Monti, al que adhirió el más Alto Tribunal al pronunciarse el 23 de junio de 2009 en las causas “Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Córdoba”, “Merck, Sharp & Dohme (Argentina) Inc. c/Municipalidad de Río Cuarto” y “Ivax Argentina S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto”. Recordó la doctora Monti con acierto: “...si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51, 160 y 307:1094, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores -inclusive, los Superiores Tribunales locales- que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional”.
11. El artículo 13 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone en sus dos primeros párrafos lo siguiente: “La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado. La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba...”. |