REFLEXIONES
DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
LA OBSOLESCENCIA DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SOBRE ARBITRAJE ES CADA VEZ MÁS EVIDENTE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL
AVANCES HACIA UNA JUSTICIA MODERNA Y EFICAZ
EL ADIÓS DE UN GRANDE
Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
Autor: Alberto Bianchi
  Bajo el manto de estos principios, el considerando 14º se encarga del DNU Nº 558/2002, que ciertamente no supera la prueba. “… las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 –concluye este considerando- no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario”.

Como puede verse, los principios sentados son incuestionables y el fallo tiene un resultado digno de una clase de Derecho Constitucional. Incluso, los jueces Petracchi y Argibay hacen una disidencia de fundamentos pues consideran que los DNU dictados antes de la sanción de la “ley especial” indicada en el último párrafo del artículo 99(3) son lisa y llanamente inconstitucionales,36 lo que suscita un poco de polémica que le otorga al caso una coloración académica muy atractiva.

Sin embargo, esta perfección digna de un mundo ideal, está muy lejos de ajustarse a las exigencias de un control judicial efectivo sobre los desbordes cotidianos de un Poder Ejecutivo fuerte e hiperactivo como es el de nuestro país.

Me parece que a esta altura ya no es suficiente aplicar principios ortodoxos, inmaculados en casos menores. Todos estamos de acuerdo en que nadie podría alzar su brazo contra la separación de poderes, o
contra la limitación de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo, y sería anatema aquel que no reconociera a la Corte Suprema la facultad de evaluar la existencia de un estado de necesidad y urgencia, sin que ello implique, claro está, una invasión a las “facultades propias de otras autoridades de la Nación”. Tampoco puede discutirse a esta altura que los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo no justifican el

36. A esta opinión que el juez Petracchi ya había expuesto en Verrocchi y reitera aquí, se suma ahora la de la jueza Argibay (ver considerando 130 de este voto).
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