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DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO Autor: Alberto Bianchi |
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La solución del caso, anticipada ya en las dos sentencias de las instancias anteriores y en el dictamen de la Procuración General, era absolutamente previsible: el Decreto Nº 558/2002 es inconstitucional.
Aún así, los fundamentos del caso podrían haber aportado nuevos elementos de análisis, pero la Corte, no obstante haber anunciado que “… en cuanto a la constitucionalidad de este tipo de decretos resulta de suma trascendencia fijar los requisitos que se deben cumplir a los efectos de considerarlos válidamente emitidos”, 26 no quiso dar ningún paso que fuera más lejos de lo que ya había dicho en “Verrocchi”.
Luego de recordar el pensamiento de algunos de los convencionales constituyentes de 1994 que analizaron el problema de los DNU, 27 el fallo señala solemnemente que “la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional”,28 y agrega que “el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas”. 29
Ratificadas estas verdades, que nadie podría atreverse a poner en duda, comienzan las citas de “Verrocchi” que se reproducen en los considerandos 80, 100, 130 y 140. En estos considerandos y en algunos otros en los cuales se transcriben los artículos 99(3) y 100(13),30 la Corte establece los siguientes principios:
25. No descarto la importancia que el tema pueda tener en la actividad aseguradora, pero ciertamente no es
de los que han ocupado recientemente la atención del público. Por lo demás, la solución del caso era obvia
y ya estaba anticipada en las dos sentencias anteriores y en el dictamen de la Procuración General: el DNU
es inconstitucional. Verdaderamente no es muy difícil demostrar que tales modificaciones de ningún modo
hacían “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”.
26. Considerando 5º0.
27. Considerando 5º0.
28. Considerando 6º0.
29. Considerando 7º0.
30. Considerando 9º0. |