REFLEXIONES
DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
LA OBSOLESCENCIA DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SOBRE ARBITRAJE ES CADA VEZ MÁS EVIDENTE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL
AVANCES HACIA UNA JUSTICIA MODERNA Y EFICAZ
EL ADIÓS DE UN GRANDE
Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
Autor: Alberto Bianchi
  b. El Congreso dictó, tardía e insuficientemente, la ley indicada en el artículo 99(3)

Tampoco el Congreso ha colaborado en la tarea de contención de los DNU. Nuestros legisladores demoraron nada menos que doce años para sancionar la “ley especial” que impone el artículo 99(3) y la misma dista mucho de satisfacer las exigencias de un control legislativo efectivo.

En relación con esto último es clave tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley Nº 26.122 10 no fija plazo alguno para que las Cámaras se expidan una vez elevado el dictamen de la Comisión Bicameral. Esta omisión permite dilatar discrecionalmente la decisión mientras el DNU produce sus efectos, los que pueden mantenerse, incluso, luego de producido el rechazo pues, si bien éste equivale a la derogación, el artículo 24 establece que no pueden ser afectados los derechos adquiridos durante la vigencia del DNU.

En segundo lugar, la Ley Nº 26.122 exige un rechazo expreso del DNU haciendo con ello una aplicación analógica del artículo 82 de la Constitución que prohíbe la sanción tácita o ficta de las leyes. Esta extensión del artículo 82 al sistema de los DNU es discutible, pues no se trata aquí de la sanción de una ley, sino de la aprobación de un acto emanado del Poder Ejecutivo.

Nuevamente aquí la Ley Nº 26.122 ha facilitado la permanencia de los DNU cuando lo correcto hubiera sido que (a) se hubiera fijado un plazo para que las Cámaras se expidieran y (b) se hubiera admitido el rechazo tácito.

A todo ello debe sumarse, en tercer lugar, que no basta con el rechazo de una Cámara, sino que ambas deben expedirse expresamente en tal sentido. Así lo establece el artículo 24.
En síntesis, todas las opciones que tenía el legislador para diseñar el control parlamentario de los DNU fueron ejercidas en favor de la vigencia y mantenimiento de éstos. Así, frente a la posibilidad de optar entre poner o no poner un plazo a las Cámaras para expedirse, se optó por no ponerlo. Frente a la opción de exigir un rechazo expreso o tácito, se eligió

10. B.O. 28-07-2006.
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