REFLEXIONES
DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
LA OBSOLESCENCIA DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SOBRE ARBITRAJE ES CADA VEZ MÁS EVIDENTE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS AGENTES FISCALES PARA TRABAR MEDIDAS PRECAUTORIAS UNILATERALMENTE. A PROPÓSITO DEL FALLO DE CSNJ DICTADO EN AFIP C/INTERCORP S.R.L. S/EJECUCIÓN FISCAL
AVANCES HACIA UNA JUSTICIA MODERNA Y EFICAZ
EL ADIÓS DE UN GRANDE
Declaraciones Públicas
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO
Autor: Alberto Bianchi
  la Estabilidad”, cuyos fundamentos invocan una prosperidad económica que contradice abiertamente la prórroga de la emergencia.5 Por lo demás, la mención de esta prosperidad es recurrente en las declaraciones oficiales. 6

Pues bien, ya sea porque existe realmente o porque se la prorroga artificialmente por razones políticas, lo cierto es que en la Argentina la emergencia siempre está presente y el Derecho, en su conjunto, tiene que hacerse cargo de ella, tratando de contener las distorsiones profundas que la misma produce en todas las relaciones jurídicas.

Conscientes de esta realidad, los constituyentes de 1994 enfrentaban el siguiente dilema: darles cabida constitucional a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) o no darles tal cabida. Si les daban cabida convalidaban una práctica paraconstitucional que el Poder Ejecutivo venía ejerciendo intensamente, pero, al menos, le imponían ciertos límites y controles; si no les daban cabida, dejaban sentado que los DNU son inconstitucionales, pero con el riesgo de que el empleo de éstos continuara sin freno alguno.

Optaron por lo primero. En lugar de guiarse por una postura principista, prefirieron resignar cierta ortodoxia en aras de que la Constitución impusiera a los DNU límites y controles. Nació así el artículo 99(3) que habilita al Poder Ejecutivo a dictar DNU “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”. Esta cláusula, como vemos, establece tres requisitos: (a) que haya “circunstancias excepcionales”; (b) que las mismas “hagan imposible” el proceso legislativo ordinario y (c) que la materia no sea tributaria, ni electoral ni de los partidos políticos. Así, la reunión de los

3. Recordemos que fue declarada el 2 de Enero de 2002 por la Ley Nº 25.561 (B.O. 07-01-2002);luego fue anualmente prorrogada por las Leyes No 25.820 (B.O. 04-12-2003); 25.972 (17-12-2004); 26.077 (B.O. 10-01-2006); 26.204 (B.O. 20-12-2006); 26.339 (B.O. 04-01-2008) y 26.456 (B.O. 16-12-2008), y en diciembre de 2009 fue extendida -esta vez por dos años- hasta el 31 de diciembre de 2011, por medio de la Ley Nº 26.563 (B.O. 22-12-2009).
4. B.O. 15-12-2009.
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