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Senado: Proyecto de ley de concubinato |
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Por una parte, el funcionamiento de las consecuencias propias de un vínculo jurídico, no se adecua a una relación que es de suyo inestable, en cuanto depende de la voluntad de cada uno sus componentes, que no pueden exigir al otro perseverancia, fidelidad, solidaridad.
A veces, en los hechos, se dan estas realidades, y hay concubinatos que tienen la apariencia exterior de un matrimonio. Pero tal apariencia –en todo caso excepcional-es endeble para hacer surgir de ella consecuencias jurídicas exigibles.
Así, el deber asistencial recíproco en caso de enfermedad (art. 8) (que se transmite a los herederos del concubino premuerto); la calificación como “gananciales” de los bienes adquiridos durante la convivencia (art. 11); la vocación sucesoria recíproca, que desplaza a los hermanos de los convivientes (art. 10); la comunidad de deudas (art. 12) que va mucho más lejos que el régimen matrimonial, son auténticos dislates, no sólo por su carencia de fundamento, sino por su dificultad práctica de funcionamiento.
¿Cómo podría concretarse la restricción a la facultad de disponer de un bien adquirido por ella, a la persona que vive en concubinato, siendo así que tal situación no consta en ninguna parte?
Otro tanto ocurre con la adopción: Sólo los cónyuges pueden hoy adoptar conjuntamente a un menor. El proyecto (art. 14) propone que también puedan hacerlo los concubinos a pesar de la fragilidad de la relación que mantienen.
El proyecto de la Senadora Escalante tiene una sola disposición, y es la que extiende el art. 1315 –división de los gananciales por mitades-a los integrantes de una pareja de convivientes.
III. Agregamos, finalmente, que el propósito de esta propuesta legislativa, al pretender crear un remedo de matrimonio, implica un avance inadmisible sobre la libertad del hombre y la mujer que optan por vivir en una unión no matrimonial y, por ende, sin someterse a los compromisos jurídicos que el matrimonio implica. |