Martes, 27 de Mayo de 2008

EFECTOS DE LA REVOCACIÓN DE UN FALLO PLENARIO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA

EL 14 DE ABRIL, ORGANIZADO POR LA COMISIÓN DE DERECHO DEL SEGURO DEL CACBA, CONJUNTAMENTE CON EL CLUB DE ABOGADOS DEL SEGURO, SE LLEVÓ A CABO LA CONFERENCIA: EFECTOS DE LA REVOCACIÓN DE UN FALLO PLENARIO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA, A PROPÓSITO DEL PLENARIO “OBARRIO” EXPOSITOR: DR. ALBERTO BIANCHI


Palabras de presentación
Dr. Eduardo Toribio (Presidente del Club de Abogados del Seguro)

Vamos a participar ahora de la disertación del Dr. Alberto Bianchi sobre el tema de los efectos de la revocación de un fallo plenario por la Corte Suprema, a propósito de Obarrio. El Dr. Bianchi es abogado egresado de la Universidad Católica Argentina, doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires. Desde hace veinticinco años desarrolla una intensa actividad académica; es profesor de Derecho Constitucional en la UCA y de Derecho Procesal Constitucional de la Escuela de Abogados del Estado. Recibió el Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de 1989. Ha publicado 16 libros y más de 300 artículos sobre Derecho Constitucional y Derecho Administrativo en periódicos de amplia difusión y revistas especializadas. Aprovechando este bagaje, nosotros lo traemos al campo del seguro.

Disertación del Dr. Alberto Bianchi

Buenas tardes, les agradezco mucha esta distinción de estar con ustedes, también al Dr. Zapiola Guerrico que me hizo la invitación.

Esta charla no la voy a enfocar desde la perspectiva del derecho del seguro, sino desde el punto de vista constitucional o del conflicto constitucional que se presenta cuando, como en este caso, una cámara, en este caso civil, entra en una suerte de rebeldía en relación con un fallo dado por la Corte Suprema de Justicia.

En dos trazos el problema es el siguiente: la Corte ha resuelto, al revocar el plenario “Obarrio y Gauna”, que la franquicia es oponible al damnificado. Y sobre este punto creo que la Corte ha sido muy clara y contundente, y creo que mientras se mantenga la actual composición de ésta ese punto no va a cambiar. Hay un voto del presidente de la Corte, el Dr. Lorenzzetti, que está manifiestamente a favor, de modo que sobre este punto opino que no va a cambiar. Lo segundo que me parece importante destacar es qué pasa a partir de este conflicto; a quién deben obedecer ahora los jueces civiles de primera instancia y aun así los camaristas: deben obedecer a la cámara civil porque hay un plenario o deben obedecer a la Corte porque ha revocado el plenario. Les adelanto mi opinión y después vamos a ver por qué: lo que rige en este momento para todos los jueces, los de la cámara civil y de cualquier otro fuero, es el fallo de la Corte. Es decir, los jueces civiles de primera instancia y aun los jueces de la cámara civil no deberían seguir el plenario Obarrio, sino que deberían seguir lo que dice la Corte Suprema.

La doctrina de la Corte es: “la franquicia es oponible”. Ahora bien, esto es la primera etapa. Eventualmente podría haber una segunda etapa, veamos como podría plantearse esa segunda etapa.

Antes voy a ir un poco más atrás en la historia, porque para entender cómo puede ser esa segunda etapa hay que comprender qué es lo que ha decidido la cámara civil en el plenario Obarrio, y qué es lo que ha decidido la Corte cuando lo revoca, o en el caso Cuello –creo que central en este asunto–. La historia se podría contar desde más atrás pero, me voy a referir a 1990, con un caso llamado “Cía. Argentina de Seguros Visión”. En ese fallo (que no está publicado en extenso, sino que están los sumarios) la Corte dice muy claramente: ”La franquicia es oponible al damnificado”. Esta es la jurisprudencia de la Corte, que es repetida en dos fallos del 2006, “Nieto” y “Villarreal”. En Nieto la Corte vuelve sobre la jurisprudencia, y, en agosto de 2006, vuelve a repetir lo mismo. En diciembre de ese año, la Cámara Civil, dado que tenía una división interna entre sus salas, resuelve, en el plenario Obarrio y Gauna que la franquicia no es oponible al damnificado, por lo menos en el seguro de responsabilidad civil del transporte automotor.

En “Obarrio y Gauna” hace una serie de argumentos que son metajurídicos. En definitiva no hay ninguna razón estrictamente jurídica. Si uno lee el voto de la mayoría y el voto de la minoría; en realidad los argumentos jurídicos están en el voto de la minoría: que el contrato de seguros es un contrato, que los contratos son oponibles a los terceros, un tribunal no puede desconocer lo que establecen las partes, pero, además, el argumento para descalificar lo que dice el plenario Obarrio –así lo dice la Corte– es que lo que finalmente rige esto es una resolución de la Superintendencia de Seguros, la 25429 del año 97.

La resolución 25429 es un reglamento, un reglamento que lo habilita. Nadie ha cuestionado la delegación, nadie ha dicho que es una delegación inconstitucional, ni tampoco nadie ha cuestionado en el plenario la inconstitucionalidad de la resolución. Por ende, decir que no se aplica en nuestro derecho una norma vigente sin declararla inconstitucional es un contrasentido. Ningún juez puede dejar de aplicar una norma vigente si no declara la inconstitucionalidad de la norma. Y esto es lo que ocurre en el plenario Obarrio.

El plenario Obarrio está enmarcado en valiosos argumentos de naturaleza social pero, todos sabemos que los argumentos de carácter social no son para los tribunales, sí son para la tribuna política. El plenario, sin embargo, en su voto minoritiario, aplica argumentos jurídicamente correctos: esto es una resolución, esto es un contrato, por lo tanto la franquicia debe ser oponible al damnificado. Detrás del plenario Obarrio, pero sin decirlo de una manera nítida aunque es claro que está allí, lo que hay es un cuestionamiento al monto, es decir que los 40.000 pesos que establece la resolución, sería en la interpretación del plenario Obarrio, un monto demasiado alto y derogaría el principio de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil que establece la ley de tránsito. Y éste es el argumento de la cámara civil, porque en definitiva el monto de la franquicia es tan alto que termina derogando o dejando de ser aplicable, el seguro de responsabilidad civil en el seguro del transporte automotor. Porque estadísticamente, la mayor parte de los siniestros son inferiores a 40.000 pesos. Pero esto no lo dice el plenario, sino que surge de algunos de sus considerandos.

Después del plenario, en agosto de 2007, en “Cuello”, la Corte analiza otra vez el problema. Y aquí aparece el voto mayoritario de la Corte y el voto de Lorenzzetti, que es coincidente pero, amplía los fundamentos. Todos sabemos que el fallo de Corte es bastante acotado: sigue los lineamientos del dictamen de la Procuración General. Sin embargo es un fallo acotado y básicamente es una revocación por razones de arbitrariedad. Dice que se está yendo más allá del derecho aplicable, que en este caso es la resolución 25429 de la Superintendencia. Esa resolución no ha sido declarada inconstitucional, en ningún lado el plenario habla de su inconstitucionalidad, por ende “Sra. Cámara, usted ha excedido el derecho aplicable, su plenario es inconstitucional”, y lo revoca.

Luego de “Cuello”, en marzo de este año, se producen otros tres casos; quizás no estoy mencionando todos los fallos pero sí estoy describiendo los fallos que conforman la columna vertebral del problema. Son fallos de este año, Villarreal 2, porque Villarreal 1 estaba resuelto en agosto de 2006, en el que la Corte había dicho que estaba mal decidido y lo devolvió a la cámara. En Villarreal 2 la Corte vuelve a recibir el fallo donde la cámara civil se mantiene en sus principios, en los principios del plenario. Cuando recibe Villarreal nuevamente, y dicta el segundo fallo, Villarreal 2, la Corte no vuelve a remitir el expediente, porque entraría en una suerte de solución sin continuidad, donde sube y baja el expediente, entonces, la Corte ¿qué hace? Aplica el artículo 16 segunda parte de la ley 48, y resuelve el fondo de la cuestión, lo cual es correcto, está perfectamente encuadrado dentro de los cánones de la resolución de un recurso extraordinario; está habilitada por el artículo 16 de la ley 48. En el mismo sentido resuelve Obarrio y resuelve Gauna, revocando el plenario.

Ahora bien, y retomo la idea del principio, en estas condiciones está claradamente determinado que la franquicia es oponible al damnificado. También es claro que la Corte, mientras no cambie de composición va a mantener en esa posición. No sabemos sin embargo lo que hará la cámara civil, podríamos decir qué debería hacer, y es por cierto. que no debería seguir el plenario y debería seguir en cambio el pronunciamiento de la Corte.

¿Por qué debería seguir el pronunciamiento de la Corte?: Hay una jurisprudencia bastante tradicional de la Corte que arranca un poco más atrás de 1980, pero en ese año hay un caso llamado “Cerámicas San Lorenzo” en el que la Corte lo estableció con toda claridad. Ha dicho que, cuando ella se pronuncia sobre un tema que es doctrina constitucional o federal, ese fallo es obligatorio no solamente en ese caso sino que es obligatorio para todos los tribunales. En nuestro derecho, y esto debe ser tenido en cuenta, no existe el estare decisis anglosajón, es decir, no existe la obligatoriedad de los tribunales de seguir los precedentes de los tribunales superiores. Pero si bien no existe, hay una obligatoriedad relativa de los fallos de la Corte hacia los otros tribunales en materia constitucional o federal y, el efecto de esto es que cuando los tribunales no siguen la jurisprudencia de la Corte en materia constitucional o federal, sus sentencias son nulas, la Corte sostiene que son nulas.

La única posibilidad de los tribunales inferiores de apartarse de la doctrina de la Corte es que den sus propios argumentos para apartarse, y por ello el estare decisis en la Argentina no es absoluto sino relativo, de alguna manera flexible. ¿Qué es lo que podrían hacer las salas de la cámara civil para apartarse?: tendrían que encontrar nuevos fundamentos, diferentes, a los del plenario Obarrio. En otras palabras, en estos momentos la cámara civil está obligada por el fallo de la Corte; sus fallos no serían válidos si solamente siguiera lo que dice el plenario, tendría que cambiar los argumentos del plenario y cada uno de los jueces dar nuevos argumentos para que la Corte no le revoque el fallo por arbitrariedad, o que no lo revoque por no seguir la obligatoriedad de los fallos de la Corte.

Hasta aquí la primera fase. Pero, ¿qué pasaría si se planteara una segunda etapa? ¿Qué pasaría si en algún momento alguno de los damnificados planteara la inconstitucionalidad de la resolución de la Superintendencia, y la cámara civil declarara la inconstitucionalidad, que es lo que no ha ocurrido hasta ahora, o ha ocurrido y no ha sido analizado por la Corte. Esto cambia, porque hasta ahora a la Corte no se le ha planteado la necesidad de analizar la inconstitucionalidad de la resolución. Ustedes podrían decir que en realidad la Corte Suprema tiene dicho –y esto es cierto– que se puede analizar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes y de los reglamentos. En esta conformación de la Corte, la cuestión de analizar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes no aparece demasiado claro porque, los últimos dos integrantes de la Corte no tienen pronunciamiento. Pero, en la composición del año 2004, en un caso que se llama “Banco Comercial de Finanzas” estableció que las leyes pueden ser controladas de oficio. Si se mantuviera esta doctrina en la actual Corte, podría llegar a sostenerse que el no haber controlado la constitucionalidad de la resolución 25429 implicaría una convalidación implícita por parte de la Corte, porque pudiendo haber ejercido el control de oficio, no lo hizo. Pero esto es adelantarnos mucho, es seguir una serie de eslabones muy concatenados para llegar a una solución. Lo cierto es que hasta ahora la Corte no ha intervenido porque nadie se lo ha pedido. Podríamos decir que la Corte puede intervenir de oficio, y no ha hecho, al no haberlo hecho, implícitamente y sólo implícitamente está convalidando la resolución 25429. Pero esto, insisto, es una hipótesis.

Para resumir, al día de hoy creo que la cuestión está bien zanjada, el conflicto está bien resuelto por la Corte. Está bien resuelto por el fondo y está bien resuelto por la forma, es decir, la Corte ha actuado dentro de sus límites de actuación constitucional de la ley 48 y ha revocado debidamente el fallo de la cámara civil. La cámara civil y los jueces civiles están obligados a seguir el fallo de la Corte; si no lo hacen van a incurrir en una nueva nulidad de sus sentencias.

La Corte Suprema podría tener un segundo planteo de la cuestión si le llegara algún caso en donde específicamente esté tratada la inconstitucionalidad, y allí habría un paréntesis. Este paréntesis está parcialmente resuelto porque la Corte no se ha pronunciado de oficio, habría que ver si la Corte, con esta composición está realmente convencida de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta franquicia. Lo cierto es que no hay, en ninguno de los varios fallos que se han pronunciado, atisbo alguno de que la Corte piense que esta resolución es inconstitucional. De modo que podría llegar a anticiparse que cuando llegue un caso donde se plantee específicamente la constitucionalidad de la resolución, ésta va a ser convalidada. Pero esto es adelantarnos mucho a hechos. Muchas gracias a todos.

Auditorio: El fallo es abarcativo de todas las cuestiones relacionadas a responsabilidad civil?

-Dr. Bianchi: No, en los casos que no son de responsabilidad civil en el transporte yo creo que habría que cuestionar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Seguros, que es la que le da el techo para la existencia de la franquicia. Considero que si no se cuestiona ya directamente la Ley de Seguros cualquier decisión va a ser inconstitucional en sí misma y va a ser revocada por la Corte.

-Auditorio: Cuál es el alcance del fallo de la Corte?
-Dr. Bianchi: En la Argentina el sistema de control constitucional establece, aunque no hay leyes sobre la cuestión, que cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley se declara la inconstitucionalidad en el caso concreto, por ende no tiene efectos en los otros casos. Esto ¿qué efecto tendría en un plenario?: que el plenario sólo ha sido revocado en el caso concreto. Ahora bien, a mi modo de ver en los plenarios no se aplica. Y ¿por qué? Porque el plenario es una decisión abstracta, una decisión para todos los casos, y crea una doctrina. Entonces, lo que se está derogando en realidad es la doctrina del plenario, no la doctrina del plenario según su aplicación en el caso, que es para todos iguales. El plenario es una suma de muchos los casos, y de la suma de esos casos aplicados en diferentes hechos surge una doctrina plenaria, que es lo que la cámara está discutiendo.

Lo que la Corte deroga y revoca es la doctrina, no un plenario. Entonces, en este caso, el control de constitucionalidad no tiene el efecto individual que tiene cuando se revoca la inconstitucionalidad de una ley según su aplicación en un caso. Lo que se revoca es el plenario en sí mismo, ése es el punto. Y en este sentido creo que este fallo tiene razón, es decir, el plenario ya está, si la cámara lo quiere derogar bueno, será redundante, pero el plenario queda revocado. Es lo que ha pasado en estos casos. Yo opino que es un alzamiento de los tribunales contra la Corte, que me parece que va a tener como resultado nada más que prolongar un litigio que ya tiene una solución definida en la Corte. Pareciera que de parte de la cámara no hay una motivación jurídica, sino una cuestión de capricho, de aferrarse a un plenario que ellos mismos deberían analizar que está derogado, revocado por la Corte.

-Auditorio: Como en el caso de Obras Sanitarias.

-Dr. Bianchi: Yo coincido, entiendo que la Corte está mirando la resolución de la Superintendencia en su totalidad, y está mirando los 40 mil pesos. Y en los fallos dados hasta ahora no hay indicio de que la Corte esté mirando con malos ojos este número. Porque además toda esa argumentación sobre el alto monto que tendría la franquicia está en el plenario, pero, la Corte no recoge ninguno de esos argumentos; la Corte es bastante firme en este punto. Habría que ver qué pasa si llega algún fallo que cuestione la constitucionalidad de los 40 mil y ver cómo se pronuncia la Corte Suprema.

-Dr. Bianchi: Parecería que no hay una solución dentro del ordenamiento procesal del expediente, porque las vías recursivas están y la cámara obliga a recorrerlas. En todo caso lo que hay es un problema disciplinario en relación con los jueces que se obstinan en un plenario que hoy está derogado. Esto tiene cura por medio de las facultades disciplinarias de la Corte, pero hoy es más bien por vía del Consejo de la Magistratura, que es el que se encarga del control disciplinario de los jueces, si hubiere un caso para llevar. No veo otros caminos, porque en realidad los jueces están fallando mal y fallando mal deliberadamente.

Salgamos del ámbito del seguro y coloquémonos en cualquier otro donde un juez aplica deliberadamente una norma que está derogada. Supongamos un plenario que está derogado, y un juez aplica en forma deliberada e insistentemente una ley. ¿Cuál sería la solución en este caso? La solución sería golpear la puerta al órgano disciplinario de los jueces, el Consejo de la Magistratura, y exponer que ese juez está dejando de cumplir con sus obligaciones, ya que su obligación es aplicar el derecho vigente, no el derecho no vigente.

-Auditorio ¿qué pasaría con los contratos vigentes declarada la inconstitucionalidad de la resolución?

-Dr. Bianchi: La pregunta sería qué pasaría con los contratos vigentes declarada la inconstitucionalidad de la resolución. Es una buena pregunta, aquí creo que se aplica el artículo 118 de la Ley de Seguros: ese contrato es válido bajo la Ley de Seguros. Porque más allá de que se estableció por medio de una resolución, esa resolución establece un presente quantum pero eso ha sido acordado por las partes. A mí me parece que los contratos anteriores deberían ser respetados; los posteriores a declarada la inconstitucionalidad de la resolución puede tener alguna flojera. Podría decirse que ese contrato va en contra de la obligatoriedad establecida en el Seguro de Responsabilidad Civil por otra ley, y allí hay un juego de ley contra ley; esa argumentación tiene alguna debilidad. Pero en los contratos establecidos bajo la vigencia de la resolución, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad nunca debería ser retroactiva, debería ser activa hacia adelante.

-Auditorio ¿cabría una acción de inconstitucionalidad contra el Plenario?

-Dr. Bianchi: En realidad nunca se ha planteado esa hipótesis. Contra los plenarios hay un recurso que es el recurso extraordinario. No conozco ningún caso, tal vez los hubo, yo no lo sé, en que alguien inicie una acción de inconstitucionalidad contra un plenario o que inicie un juicio y que como objeto de la demanda plantee la inconstitucionalidad del plenario. Y aquí es donde el plenario tiene algo así como dos fases: el plenario es una ley pero al mismo tiempo es un fallo, no se qué diría...

-Auditorio: ¿qué ocurre con la delegación en la Superintendencia de Seguros?

-Dr. Bianchi: La delegación está y es correcta, quién mejor que la autoridad regulatoria para saber cómo debe ejercerse. Lo que se podría discutir es si el ejercicio de esa delegación, en el monto fijado, es correcta o incorrecta. Y ahí la discusión es por el monto, no tanto por la facultad delegada ni por los motivos de la delegación. Pongamos un ejemplo: ¿Qué pasaría si se hubiese establecido una franquicia de 1 millón de pesos? Sería irrazonable, si fuesen 500 mil también, si fuese 50 mil ya es dudosa, y menos de ese monto, bueno...

El punto no pasa tanto por si es razonable delegar el monto de la franquicia, sino por si el monto elegido por la autoridad, en este caso la Superintendencia, es constitucional o no. Y este es un punto muy difícil, porque depende de evaluaciones de mercado y de valuaciones de riesgos que ¿están habilitados los jueces para hacerlo o no?

-Auditorio: En realidad, si esta ley no se aplicara, a un gremio o una actividad que está con los balances en rojo, en quiebra o en concurso, sería académico [...] Todo esto se da a partir de una crisis que vive el sector.

-Dr. Bianchi: Eso en caso que se declarara la inconstitucionalidad con efecto retroactivo hacia los contratos amparados por la resolución. Ahí el asegurador se vería con el caso de que cumplió con la resolución, no cobró la prima y de pronto tiene un riesgo mucho mayor que el que había previsto: había emitido pólizas que hoy no puede cubrir. En ese caso puede decir “la pago, me doy vuelta y le reclamo al Estado, porque es el Estado, a través de los jueces quien me está causando un daño, porque me ha obligado a cubrir un daño que yo no tenía previsto”.

Muchas gracias.
La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires