Lunes, 26 de Mayo de 2008
Conferencia; Retenciones y Estado de Derecho
Presentación a cargo del Dr. Enrique del Carril
Buenas tardes. En mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados les doy la bienvenida a este panel que hemos organizado movidos por la preocupación del Colegio ante lo que está ocurriendo en nuestro campo, a partir de las retenciones sancionadas hace poco por el Poder Ejecutivo. Nuestra preocupación obedece fundamentalmente a que hemos visto cómo estos últimos acontecimientos desnudan problemas del país que ya vienen de mucho tiempo sin haberse solucionado, y sobre los cuales creo que a los abogados nos toca interesarnos mucho. Uno es el centralismo, que hace que el gobierno central maneje discrecionalmente una serie de recursos, que son los de aduana, que fueron en alguna medida causa de nuestras guerras civiles durante el siglo XIX; parecería que este problema vuelve y es recurrente en nuestro país.
Pero a eso se agrega nuestra persistente debilidad institucional, es decir que frente al problema no tenemos instituciones fuertes, que den confianza al ciudadano de manera que recurra a ellas para solucionarlo. Esta es una segunda preocupación que se traduce en un Poder Legislativo, que tradicionalmente -no sólo el actual- no ha cumplido su función y ha delegado en el Ejecutivo facultades en forma exagerada. Por otra parte un Poder Judicial que tampoco inspira confianza a la ciudadanía, y lo que está ocurriendo ahora, un Poder Ejecutivo que no tiene autoridad moral para aplicar la ley, y por eso los cortes de rutas y una serie de acciones que se producen sin una reacción del Ejecutivo, porque él mismo las ha propiciado en otras ocasiones.
Ése es el problema a grandes rasgos, y nosotros hemos convocado a un representante del sector del campo, a dos miembros de nuestra Comisión de Derecho Tributario y Aduanero, y a un diputado nacional. El ingeniero agrónomo Marcelo Torrent hablará en primer término sobre cómo vive el campo este problema. El ingeniero Torrent es técnico representante de AACREA, coordina y asesora a grupos CREA en el norte de Córdoba; pienso que nos dará una visión clara de este tema.
Luego hablará el Dr. Federico Pinedo, diputado nacional por el PRO, quien ha presentado proyectos de ley tendientes a evitar la delegación de facultades impositivas en el Poder Ejecutivo. Posteriormente hablarán el Dr. Enrique Barreira, vicepresidente de nuestra Comisión de Derecho Tributario y Aduanero y también el Dr. Horacio García Prieto, presidente de esa Comisión.
Exposición del Ingeniero Agrónomo. Marcelo Torrent
Trataré de explicarles en un lenguaje que no resulte tan técnico, cómo se vive desde nuestro sector esta situación que plantean las retenciones, y un poco también el porqué de esta reacción o por qué ahora.
Por un lado, hay en el sector un sentimiento de incomprensión. Me ha tocado en estos últimos treinta días convivir con todas las situaciones que ustedes ya conocen, con algunos cortes de rutas cerca de donde vivo, que concentraron mucha gente. Gente a la que en realidad le resultó penoso estar en la ruta, les aseguro que es así, yo conozco a muchos de ellos y no les ha resultado ni natural ni agradable estar allí. No lo han vivido con la euforia de hacer algo que los alegrara, muy por el contrario, lo hicieron con la convicción de que era una medida necesaria para que se hiciera visible una preocupación. Ese sentimiento de incomprensión al oír el mensaje que se transmite desde el Gobierno y ver el impacto que están teniendo estas medidas, yo creo que surge de saber que son un sector de la sociedad que ha hecho un esfuerzo importante en los últimos años en el desarrollo de una actividad, sin que hubiera una política agropecuaria. Porque muchas de las cosas que se han logrado en la producción agropecuaria han sido merced a iniciativas de los propios productores: la incorporación, la adopción y el desarrollo incluso de nuevas tecnologías, por supuesto con inversiones importantes. Y lejos de sentir que desde el Gobierno y aun desde otros sectores de la sociedad, por lo menos visiblemente se los valore como un sector que ha hecho un aporte, sienten que están en el centro de la atención como aquellos que, con un desmesurado afán de ganancias, está destruyendo el patrimonio de todos los argentinos, el suelo, etcétera.
En este marco se han escuchado afirmaciones que en algunos casos son verdades a medias, y en otros casos son no sé si falsedades pero sí afirmaciones lejanas a la realidad. El famoso tema de la "sojización" del que tanto se habla, es vivido por el sector como una enorme oportunidad. El hecho de que la Argentina haya pasado en los últimos diez años de producir 20 millones de toneladas de soja a producir 50 millones, lejos de verlo como un mal, los agropecuarios lo vemos como una enorme apertura, que le ha brindado a la Argentina la capacidad de generar saldos exportables y conseguir divisas genuinas, que seguramente han impactado en beneficio de todo el país. Sin embargo, cuando escuchamos el mensaje de nuestros gobernantes, diciéndonos que como resultado de ese incremento en la producción de soja estamos poniendo en riesgo la provisión de alimentos para el país, nos lamentamos de la simpleza de un análisis que está lejos de la realidad.
En nuestro campo no se está haciendo menos trigo o menos maíz por el mencionado aumento de la producción sojera. De hecho en los mismos diez años últimos la producción de maíz ha oscilado en 15 a 20 millones de toneladas, dependiendo mucho más del año agrícola que de las extensiones sembradas. La superficie ha sido bastante estable, lo que ha cambiado los volúmenes ha sido tener un buen o un mal año. Con el trigo pasa algo parecido; no quiero entrar en demasiados números, pero les presento algunas cifras para esclarecer conceptos. Los argentinos no comemos soja, pero en realidad tampoco comemos ni cerca el trigo que producimos. De los 15 millones de toneladas de trigo que se producen por año, tenemos saldos exportables del orden de 8 a 9 millones, es decir que con algo menos del 40% de la producción de trigo cubrimos perfectamente la demanda interna. Aunque se hiciera menos trigo, estaríamos produciendo una cantidad que cubre con holgura el consumo interno. Con el maíz pasa exactamente lo mismo, de los 20 millones de toneladas que producimos, se destinan no ya para el consumo directo (es bueno aclararlo), sino para la alimentación de aves, cerdos, bovinos, tonelajes que tampoco superan el 40 ó 45% de la producción total.
En síntesis, la producción de granos en la Argentina, más allá del crecimiento importante en los cultivos de soja, cubre con creces los requerimientos del país y genera, gracias a Dios, un saldo exportable que tiene un impacto más que interesante sobre la economía nacional.
Respecto a la competencia con la ganadería que la expansión agrícola implica, también se han dicho algunas medias verdades y algunas falsedades. La agricultura no necesariamente compite con la ganadería, no producimos menos carne porque estemos produciendo más granos; producimos menos carne porque no hay una política adecuada de fomento ganadero. En cualquier país democrático del mundo, que trabaje en pos de ir superando techos de producción, no se produce carne a pastos en las áreas donde se pueden producir granos, esa es una constante, y es hacer un uso adecuado del recurso tierra. Un ejemplo muy sencillo que creo que hasta salió publicado en la prensa, es que si yo pongo bovinos a comer pastos -sin suplementos- en 1 hectárea, es probable que con muy buen manejo logre una producción que oscilaría en 300/400 kilos de carne por año en esa hectárea. Si esa hectárea tiene capacidad para producir maíz, y convierto ese maíz alimentando animales a corral, puedo llegar a producir 1.500 kilos de carne al año. Así que no es cierto que por producir granos estemos atentando contra la posibilidad de producir carne; simplemente habrá que adecuar esa producción de carne como se hace en todo el mundo, a situaciones donde esa superficie no sea apta para agricultura, o la producción de granos llevada a una obtención más intensiva de carne.
¿Qué son las retenciones? Ustedes lo saben bien, pero me tomaré la licencia de darles un ejemplo muy sencillo que he utilizado para explicarlo en otras ocasiones. Yo vivo en Villa del Totoral, un pueblo pequeño del norte de Córdoba y vengo a Buenos Aires un par de veces al mes por cuestiones relacionadas con AACREA. Días pasados un taxista me preguntaba qué era esto de las retenciones, cómo impacta realmente. Entonces se me ocurrió un ejemplo bastante gráfico y le dije: supongamos que usted al final de un día tiene una recaudación de $ 100, entonces viene el Estado en una primera instancia diciéndole que le va a retener $ 40 como un derecho sobre ese ingreso. Sobre los $ 60 que le quedan dígame sus costos directos: gasoil, amortización proporcional por reparaciones, neumáticos, etc.; cuánto gastó en almuerzo o cena, etc. Supongamos que usted calcula $ 30 de tales costos. Entonces, como su resultado neto es de $ 30 ahora -le dice el Estado- usted me debe tributar como Impuesto a las Ganancias algo más de $ 10.- Con lo cual, sobre esos $ 100 originales el Estado habrá tomado como retenciones primero y como Impuesto a las Ganancias después, algo así como el 50% y, deducidos los gastos, él se va a quedar con $ 20 finalmente. La pregunta al taxista sería si le cierran los números con esos $ 20 netos. Me responde que sí, que pérdidas no tuvo. Supongamos que son suficientes como para que lleve a su familia el alimento necesario y cubra todas sus necesidades. ¿Le parece que en esa situación es justa la magnitud del esfuerzo que le pide el gobierno como aporte? El taxista inmediatamente me dijo que no, que era realmente un exceso. No sé si vale ejemplo, pero ésa es la magnitud del exceso que siente el productor agropecuario sobre su esfuerzo. Esto no es nuevo, las retenciones se reinstalaron hace unos años y el incremento en las alícuotas ha sido gradual y ha desembocado en este sistema de alícuota variable en función del precio, que causó la reacción de los últimos 40 días.
Cuando tratamos de analizar por qué ahora la reacción, difícilmente encontremos productores agropecuarios que estén totalmente de acuerdo con el mecanismo de las retenciones También es muy difícil que encuentren a un productor agropecuario que no reconozca que el sector está pasando por un buen momento, fruto de diversos factores, uno de ellos el precio internacional de los commodities, pero mucho tiene que ver con el esfuerzo que ha hecho el sector mismo por hacerse eficiente y por progresar. Y son conscientes también de que una política de redistribución de riquezas es apropiada, que al haber sectores que requieren de un apoyo estatal extraordinario, es rol del gobierno producir esa redistribución de riquezas; lo que no se comparte con tanta facilidad aquí son los mecanismos.
Existe una herramienta para redistribuir riqueza, es el Impuesto a las Ganancias, aceptada en cualquier sociedad del mundo. Son discutibles estos otros mecanismos de redistribución de riquezas; yo no domino este tema, estoy tratando de hablar desde el sentido común. Aun así se aceptó cuando pusieron el 20%; cuando fue subiendo se aceptó también, porque es un sector que está muy atomizado, que si bien cuenta con asociaciones representativas gremiales, no está acostumbrado a una participación activa a través de esas organizaciones. Creo además que se han ido sumando cosas y que las últimas medidas del 11 de marzo fueron la gota que rebasó el vaso. No es que haya hoy una situación insostenible que surgiera de pronto. No les puedo decir que hay un solo impacto: en los últimos años el cultivo de soja se expandió en ciertas zonas donde la productividad es más baja por cuestiones ecológicas, de la mano del aumento de eficiencia por incorporación de tecnología y también de la revalorización de los commodities. Cuando yo empiezo a achicar ese negocio, los primeros que se salen son los de aquellas zonas donde el negocio es más marginal. Entonces yo no podría decir que el negocio agrícola hoy no soporta las retenciones, porque no es ni cierto ni falso, habrá situaciones donde no se soportan y otras situaciones en que sí se pueden seguir soportando. Lo que ha sobrevenido es mucha incertidumbre, el hecho de que las retenciones sean móviles, hoy trae la pérdida de una expectativa que para el productor es importante: la existencia de los mercados de futuro, que desaparecen. Y sobre todo le crea una gran incertidumbre, más allá del número que hoy pudiera hacer, el productor no sabe cuál es el número que podrá hacer mañana, y esa desconfianza se traduce en menores inversiones, menos interés en esforzarse por el crecimiento, lo cual es perjudicial más que para el propio productor, para el país en su conjunto.
Hoy un productor no tiene en claro, dentro de un marco de precios altos y crecientes de los productos en el nivel internacional, cuál va a ser la escalada de los insumos a nivel internacional. Se escuchó mucho que el sector agropecuario cobra en dólares y gasta en pesos, les aseguro que no es así. El principal insumo que tiene la agricultura hoy es un herbicida que hace exactamente tres años se comercializaba a 2 dólares el litro; hoy ese mismo insumo vale entre 6,50 y 8 dólares según la marca y la fórmula. Eso es lo que ha ocurrido con los insumos a partir de un aumento de los precios de los commodities. La misma bolsa de semilla de maíz híbrido que hace 3 ó 4 años costaba 80/85 dólares, hoy cuesta 130/140 dólares. Lo mismo pasa con los fertilizantes, y creo que todos tienen en claro que la mano de obra, las reparaciones, las maquinarias, han tenido un aumento que no ha sido menor. Por todo ello hay una pérdida de expectativa, frente a una suba importante de los productos en el mercado internacional, que lleva a los proveedores de insumos a una escalada en sus precios, y así se desalienta a los productores (porque muchas veces el precio de estos insumos se rigen por cuánto puede pagar el sector que los utiliza, más que por los costos en sí). Cualquier suba de los productos que se registre en el mercado internacional, es absorbida y neutralizada por esta propuesta de retenciones móviles. También es cierto que si cayera el precio, cae la alícuota. Pero la magnitud de la retención móvil sobre la suba de los precios, hace que un 90 a 95% del incremento quede en manos del Estado.
Yo creo que aún así el productor agropecuario sigue convencido de que debe hacer un aporte, pero un aporte que realmente tenga la posibilidad de redistribución, que inclusive impacte en su propia región. Esto es muy real, como les mencioné, yo vivo en el Departamento del Totoral, y allí se siembran 100.000 hectáreas de soja y 50.000 de maíz, aparte de trigo, un poco de girasol y algo de sorgo. Cuando hacemos una proyección del aporte que van a hacer al Estado vía de las retenciones esas 150.000 hectáreas de soja y maíz, nos da una cifra aproximada a los 70 millones de dólares, en un distrito donde viven 18.000 personas, un promedio de 3.800 dólares por habitante. Cuando analizamos desde el presupuesto nacional qué está previsto que vuelva como coparticipación a ese mismo distrito, encontramos que son unos 4 millones de dólares. Además, de Totoral no salen solamente esos 70 millones, porque aparte se pagan Impuesto a las Ganancias y otros aportes al fisco nacional. Cualquiera que recorra el Departamento se da cuenta de que nos faltan calles, rutas, escuelas, hospitales. La sensación que hoy tiene el productor común es que este enorme esfuerzo que se le pide, de resignar renta, ni siquiera lo ve reflejado en un cambio sustancial del medio en el cual él se desenvuelve.
Si tuviera que resumir digo que hay, por un lado, una sensación de incomprensión y también una sensación de desconfianza. Hoy se está en una mesa de negociaciones discutiendo mecanismos que permitan cubrir las situaciones más extremas: la de los pequeños productores o de las zonas más alejadas. La experiencia que ha dejado hasta ahora este sistema propuesto es: yo sigo recaudando, manejo la caja y establezco discrecionalmente quién recibe la retribución y de qué forma. En términos generales los productores no lo ven como una solución aceptable, ni siquiera fácilmente implementable. Dejo aquí y quedo a disposición de ustedes para algunas preguntas o comentarios que quisieran hacer. Gracias.
Exposición del Diputado Nacional Dr. Federico Pinedo
Buenas tardes. Yo quería hablar un poquito del "ser" y otro poquito del "deber ser". Escuchando a Torrent y recordando las cosas que se dijeron estos días en los discursos oficiales, me venía a la memoria aquello de que la única manera de ocultar un elefante es largando en la misma calle muchos otros elefantes. Y lo cierto es que está lleno de elefantes el discurso político de estos días entre nosotros, lleno de disparates. Tenemos por un lado un campo insensible ante las necesidades sociales, y por otro lado Carlos Melconian días pasados calculaba que el campo había aportado en la época de Kirchner nada menos que 55.000 millones de pesos al presupuesto argentino. Tenemos también la frase de que se busca "redistribuir ingresos", y la contracara es que el principal redistribuidor de ingresos, geográficamente en la Argentina es el campo; cuando el campo anda bien el interior anda bien, la gente del interior está bien, y entonces no hace falta tener que ir a las villas miseria de Buenos Aires o de Rosario para desarrollar vidas que están por debajo del nivel de la dignidad de las personas.
Pero se dice que esto se hace para que haya redistribución, y ahí les cuento alguna otra realidad: pensemos por ejemplo en caminos, algo que creo tiene bastante que ver con la producción agropecuaria. El año pasado el Congreso Nacional aprobó un presupuesto para Córdoba de 230 millones de pesos para construir caminos (Córdoba tiene "algo que ver" con lo agropecuario en la Argentina). El jefe de Gabinete, con sus superpoderes, ejecutó 91 millones en caminos nuevos, de los 230 millones previstos. Por otra parte, se le habían fijado en el presupuesto nacional a la Provincia de Santa Cruz 130 millones de pesos para el mismo rubro, y aquí el jefe de Gabinete ejecutó en Santa Cruz 760 millones de pesos el año pasado; esto viene ocurriendo en los últimos años. Comprendo el ataque contra el campo por parte de los santacruceños en el gobierno, porque dentro de poco el territorio de Santa Cruz va a estar todo pavimentado! Esto también es redistribución de ingresos, entonces el punto es quién redistribuye y cómo. La Constitución Nacional, un papel al que mucha importancia no se le da, prevé un sistema de redistribuir los ingresos públicos entre el Estado nacional y las provincias, que se denomina coparticipación. Algunos impuestos se coparticipan, otros no. Las retenciones no se coparticipan, son derechos de exportación que como los de importación pertenecen al Estado nacional. Lo que querían los mazorqueros y los galeritas que mencionaba el Presidente, en las guerras civiles, era que se sacara de la discusión que estos fondos pertenecían solamente a la Provincia de Buenos Aires y que fueran de todos los argentinos, y por eso estos derechos de aduana se destinaron al tesoro nacional. Nunca se les ocurrió ni a unos ni a otros que toda esta enorme riqueza de la Provincia de Buenos Aires que querían pasar a la Nación, iba a terminar en seis personas que venían de la Provincia de Santa Cruz.
El resultado fue una ley de coparticipación de impuestos que distribuía el 55% para la nación y el 45% para las provincias. Esto originó un gran debate, viene la reforma constitucional del año 94 y se decide, por presión de las provincias, incluir en la Constitución este tema de la coparticipación de impuestos. Ésta se da porque tanto la nación como las provincias pueden cobrar cierto tipo de impuestos, entonces para que no los cobren las dos jurisdicciones por separado, se dijo que cuando los perciba la nación lo haga para sí y para las provincias, y dé a las provincias lo que les corresponde y se quede con lo suyo; ésta es la coparticipación, simplemente una manera de percibir los impuestos, una manera de cobrarlos. Lo que hay que determinar es cuánto le corresponde a cada uno, más o menos la mitad le correspondía a cada uno (Nación y Provincia), según ese cálculo que se hizo. En la Constituyente del 94, en el artículo 75 que trata de las facultades del Congreso, en el inciso 2º habla de coparticipación, y no sólo se establece que tiene que haber una Ley de Coparticipación, sino que dice cuál debe ser el parámetro para distribuir los ingresos. Entonces se dice allí que los ingresos se van a distribuir de acuerdo a las competencias y a las finalidades y a las responsabilidades que tenga cada tipo de gobierno. Es decir, si los gobiernos de provincias tienen tal competencia, les corresponden más impuestos, si tienen menos competencia les corresponden menos, y así en cada provincia y en la Nación (aparte de que hay ciertas pautas de solidaridad para los estados más pobres). Resulta que las competencias de la nación, como todos ustedes saben, son nada más que las que están en la Constitución Nacional; las provincias le han delegado al poder nacional determinadas funciones, el poder federal no tiene otras funciones más que estas que le delegan las provincias, como establece el mismo artículo 75, ahí están casi todas las facultades de la nación.
De tal modo los ingresos nacionales deberían ser una cosa fija, porque las competencias son siempre las mismas. En la Argentina, Nación se ocupa, de acuerdo con la Constitución, de las relaciones exteriores, de la defensa, del funcionamiento de las instituciones nacionales, de algunas pautas de desarrollo económico que puede tomar por medio de las leyes del Congreso, y algunas pocas cosas más. Las provincias, en cambio, se ocupan de la seguridad de los ciudadanos y también de las instituciones que les cuestan muchos recursos provinciales: la salud, la educación pública, la justicia, en fin, se ocupan casi de todo.
¿Cómo es la repartición de ingresos en los últimos años? La Nación se queda con el 70% de los ingresos (ahora más, con esto de las retenciones, depende del precio de la soja), y las provincias en su conjunto, con todas esas funciones que son muchas más que las de la Nación, se quedan con el 30%. Esto es un atropello, es algo que no resiste el menor análisis. Ajustándonos a la Constitución, si la Nación quiere cobrar impuesto a las exportaciones, está bien que los cobre. Pero como las funciones que tiene siempre son las mismas, salvo situaciones de emergencia muy ocasionales, debería bajar lo que recibe de coparticipación en los demás impuestos, y por ende las provincias deberían subir. Y como dice la Constitución, que cada uno se distribuya los ingresos que le correspondan de acuerdo a las funciones que tenga. No pasa eso, sino lo que estamos viendo, entonces sigo pensando en los elefantes que circulan.
Un pequeño detalle que tiene el problema que enfrentamos es el tema de la democracia. Vivir en democracia significa que el que gobierna es el pueblo, y también significa que el pueblo le ha delegado algunas funciones por un tiempo limitado a algunos señores que son los gobernantes: diputados, senadores, presidentes, ministros. Después, los funcionarios se van, el pueblo queda y elige a otros funcionarios. Desde que se creó la democracia más o menos moderna, en los términos en que la conocemos, se creó para que fueran los representantes del pueblo en los parlamentos los que decidieran cuánto impuesto se le cobraba a la gente. Luego se avanzó un poco más en eso, vino la Revolución Inglesa, que también estableció que los parlamentos no sólo tenían que decir cuánto impuesto se le cobraba a la gente (esa famosa frase americana "not taxation without representation", ningún impuesto si no hay representación política que lo establezca). El avance fue que el parlamento debía decidir también cómo se gastaban esos ingresos, qué gastos se autorizaba hacer con esos fondos sacados de la gente. Eso pasó hace ya algún tiempo, en 1688, pero acá en la Argentina las cosas funcionan bastante de otra manera. En nuestro país la principal producción es probablemente la agropecuaria y un día, sin avisarle a nadie, sin notificar al Congreso, el ministro de Economía redactó una resolución estableciendo un impuesto que podía llegar hasta el 95% del producto soja. Este muchacho Lousteau que presume de culto, de capaz y otra serie de virtudes, que estudió en lugares impresionantes, no sabe dos cosas: la primera, que un ministro no puede poner un impuesto del 95% porque ante todo no es el Congreso y además porque no se pueden fijar impuestos de tal porcentaje en ningún país del mundo, salvo que sea legal la confiscación. La confiscación es tomar el gobierno la propiedad ajena, sin contraprestación de ningún tipo, eso está en el artículo17 de la Constitución Nacional.
Algo más pasa en la Argentina además de esto, que es extraordinario por cierto. Esto de que un ministro pueda establecer impuestos sin notificar al Congreso, repito, es absolutamente extraordinario. Pero la Constitución tiene otra cláusula, que dice que la creación de impuestos no solamente tiene que ser aprobada por el Congreso, sino que la iniciativa tiene que ser de la Cámara de Diputados de la Nación. Ni el Presidente de la República, ni siquiera el Senado, pueden iniciar un trámite de imposición en la Argentina. Esta anomalía obedece a un delito más grueso que se llama Código Aduanero, que los señores conocen, que fue modificado en época de Videla, que estableció esto de que los presidentes podían poner derechos de exportación, y que lo podían delegar en sus ministros, y que los ministros podían poner impuestos sin Congreso (que no había entonces), claro que eso sigue eso aplicándose ahora. Hemos presentado proyectos para derogar esta disposición desde el año 2004, y acá estamos esperando, sin que siquiera una comisión lo haya podido tratar, porque el oficialismo por el voto popular maneja 140 de 257 diputados, y mucho más senadores.
La otra cosa extraordinaria que ocurre en la Argentina es, que a diferencia de lo establecido por la Revolución Inglesa, no es el Congreso tampoco quien ordena cómo se gaste la plata, por eso puede ocurrir que haya previstos 130 millones para caminos en Santa Cruz y se gasten 760 millones. Esta magia obedece a aquello que se llama "los superpoderes", y los decretos de necesidad y urgencia, que permiten que un funcionario a quien nadie votó, el jefe de Gabinete, decida cómo se gasta la totalidad de la plata de toda la gente. La última vez que hicieron un decreto para disponer de fondos públicos, en noviembre del año pasado, en ese solo decreto de necesidad y urgencia tocaron el 10% del presupuesto nacional, 20.000 millones de pesos a sola firma. Estas son las instituciones de la Argentina. Entonces, cuando nos preguntamos por qué se produjo la rebelión del campo, yo digo que por dos cosas: la primera, porque no hay instituciones. No es que funcionen mal, no hay instituciones, dadas estas normas que acabamos de mencionar, y porque no hay un solo juez en la Argentina que diga que esto es una barbaridad. Eso me parece alarmante, yo soy diputado nacional, voto y pierdo, esas son las reglas. Pero un juez no depende de una votación, ¿a ningún juez le ha parecido mal que un ministro ponga a sola firma un impuesto del 95% sobre un producto? Al no haber instituciones la gente choca contra el único que hay, que es el Presidente de la República, eso es lo que acaba de pasar.
El otro motivo por el cual creo que pasó esto, es porque en la Argentina hay una enorme cobardía, hay muy poca gente que lucha por el derecho, muy poca gente que defiende el derecho. Nosotros hemos convocado a las entidades del agro hace un año para que vengan a hablar con los legisladores al solo efecto de exponernos cuál era su punto de vista, y no vinieron porque tenían miedo de lo que iba a pensar el Gobierno si ellos iban a ver a sus representantes elegidos democráticamente, y hasta el día de hoy no se presentaron. Hay una enorme cobardía, que ha llevado a que la gente diga basta, y eso fue la rebelión del mes pasado, que no fue una rebelión del campo, que no fue una rebelión de los bienpensantes, que no fue una rebelión de los oligarcas. Ojalá hubiera sido una rebelión de todos esos, fue una rebelión de los chacareros, ellos son los que dijeron que en la Argentina un poco de dignidad todavía queda.
Exposición del Dr. Enrique Barreira
La situación que se ha producido en el campo ha polarizado ciertamente las opiniones. Yo creo que las polarizaciones no son buenas para ver la realidad, porque cuando la gente se coloca por vía de reacción en un extremo, en virtud de una acción que tiene enfrente, y cuando esas posiciones se extreman, se deja de ver lo que se debe ver. Lo peligroso de esto es que quien procura establecer alguna suerte de razonabilidad en el pensamiento pierde identidad, porque no está enrolado en alguno de los rótulos a los que la gente pretende adherir una u otra opinión. Esta es la desgraciada situación que me toca a mí defender ahora.
Creo que los derechos de exportación móviles son abusivos, creo que son inconstitucionales, aunque no lo creo exactamente por las mismas razones que acabo de escuchar aquí. El nombre propio de las retenciones en realidad es "derechos de exportación", así llamados por una trampita que se hizo allá por 1958 para tratar de aprovechar ciertos gravámenes que se habían establecido para equilibrar el ingreso de divisas con motivo de la devaluación, y que Frondizi tomó de un decreto ley de la Revolución Libertadora. Dejaron de tener este carácter cambiario y pasaron a ser derechos de exportación, que es la denominación que nuestra Constitución le da, primero en el artículo 64, después en el 67 y hoy en el artículo 75.
Las funciones que cumplían los derechos de importación y exportación cuando se dictó la Constitución Nacional en 1853 eran básicamente fiscales. El grueso de la recaudación de la nación se generaba a partir de los derechos de aduana. En la medida en que se fue desarrollando la estructura impositiva interna, los derechos de aduana dejaron de tener tanta importancia y pasaron, como en todo el mundo moderno, a desempeñar funciones extrafiscales, básicamente de regulación de comercio internacional. Hoy en día los países utilizan los derechos de importación y exportación no como un modo de allegar fondos y recursos al Tesoro Nacional, sino como una manera de protección de sus propias manufacturas, o de sus propios consumidores a veces. También como modo de establecer algún tipo de relación cambiaria que no desajuste la política económica que está llevando a cabo el país en determinados momentos, y prácticamente la necesidad de ubicar los derechos de importación o exportación como tributos lisos y llanos, ha pasado a segundo plano.
Y no es algo que estoy inventando yo como tirabombas, es un criterio que rige en el país más grande del mundo. En Estados Unidos las restricciones constitucionales para delegar los derechos impositivos son estrictas, pero cuando se trata de gravámenes establecidos a los fines aduaneros la delegación es absoluta. Esto no es tampoco privativo de los Estados Unidos, en Europa ahora los derechos de aduana -tanto de importación como de exportación- pertenecen a la Comunidad. Es lo que sucede siempre cuando se federan organizaciones políticas, las provincias delegan en la nación, los estados delegan en la Unión y los países delegan en la Comunidad Económica Europea la recaudación de esos fondos de importación y exportación, porque son comunes
En el año 1860 el Estado de Buenos Aires debe acceder a la Confederación Argentina y previo a eso se realiza la Convención del Estado de Buenos Aires para discutir cuáles son los puntos de la Constitución de 1853 que van a aceptar. Básicamente ahí se discutieron las cláusulas de la renta, que eran las más importantes, y hubo una discusión en torno a los derechos de exportación, porque se tomó en cuenta lo que había sucedido en la historia norteamericana. Los estados del Sur eran los grandes exportadores de algodón; los estados del Norte no exportaban, eran industriales y dedicaban casi toda su producción a la carrera hacia el Oeste, colocando sus capitales en producción de mercaderías que iban al mercado interno. Cuando se quisieron establecer derechos de exportación, los estados del Sur se opusieron, bajo amenaza de secesión, que la harían sesenta y tantos años después. Un general, representante de uno de los estados del Sur, dijo que los estados del Norte querían aprovecharse de la plusvalía que generaba la esclavitud, para poder gozar de esa plusvalía y perjudicar la producción de los estados esclavistas. Como consecuencia de eso, Estados Unidos prohibió los derechos de exportación, en su propia Constitución nacional.
En 1860 nuestros constituyentes, que eran hombres estudiosos, conocedores, rescataron esta cuestión y fincaron el tema en el punto justo: en dónde inciden los derechos de exportación, y tomaron la lección norteamericana. Los derechos de exportación inciden en el productor, no son impuestos indirectos que se trasladan hacia adelante, no puedo trasladar el derecho de exportación al precio, porque cuando exporto me enfrento con un mercado donde están todos los competidores del mundo. Está atomizada la oferta, el precio más bajo marca el precio. Consecuentemente, jamás un exportador, salvo que sea monopólico u oligopólico como sucedió en pocos casos: el caso del guano, el caso del salitre en Chile, el caso del cobre también en Chile, el caso del caucho en Ceilán. Salvo en esos muy pocos casos, jamás va a poder trasladar los derechos pagados a su precio en el mercado adquirente. Esto obliga a que el derecho de exportación se traslade hacia atrás, lo termina pagando el productor. Y esta es la razón por la cual en Estados Unidos se dijo "no vamos a permitir que a través de los derechos de exportación se dañe a uno de los estados en beneficio de otros". Se alteraría la uniformidad, que la tenemos en nuestro artículo 75 y que está en la Constitución estadounidense.
Con relación a esto, Pedro de Elizalde, en esa discusión dijo que en consecuencia los derechos de exportación deben ser provinciales, porque es en las provincias donde incide y repercute ese derecho de exportación. Son ellas las que, para hablar en términos modernos, resignan materia imponible o capacidad contributiva a favor de la nación, pero peor todavía si la nación utiliza esos fondos para beneficio de las provincias competidoras llamémoslas así. Y a esto se opusieron Mitre y Sarmiento, porque partían de la base de que estábamos tratando de lograr una unión, y en la unión era necesario establecer claramente recursos que fueran comunes. Por otra parte, no se daba el supuesto de que hubiera producciones que fueran tan localizadas, esta fue una magnífica discusión que yo recomiendo que lean, porque en el año 1960 con motivo del centenario se produjo un libro, auspiciado por la Provincia de Buenos Aires, recopilando todo. En definitiva se dijo eliminar los derechos de exportación, pero como en aquel año 1860 la Nación le estaba garantizando a la Provincia de Buenos Aires la renta del último ejercicio durante cinco años más, hasta que reconstituyera su sistema recaudatorio interior, prescindiendo de los derechos de aduana, se estableció que quedaban vigentes estos derechos de exportación hasta el año 1865, y así se puso en el artículo 64.
En 1865 se convoca la Constituyente, que tenía como única razón esta reforma aduanera, y la Asamblea se encontró con que estábamos en guerra con Paraguay. La situación de emergencia económica, la necesidad de soportar el equipamiento de nuestros ejércitos, propició el mantenimiento de los derechos de exportación. Fíjense ustedes que en 1860 se dice que el Congreso tendrá la atribución de "establecer los derechos de importación, que serán uniformes en todo el país, así como las avaluaciones sobre las cuales recaigan. También podrá cobrar los derechos de exportación hasta el año 1865, en que dejarán de existir, y no podrán ser provinciales". Se dijo en 1860 que "no podrán ser provinciales", se eliminó luego esto en la reforma de 1866, pero quedaron los derechos de exportación con esta curiosa redacción hasta el año 94, en donde se decía todo acerca del derecho de importación, pero al derecho de exportación se lo colocaba en un punto y seguido a último renglón, porque se lo pensaba eliminar.
En 1994 lo hemos ingresado para siempre, desde mi punto de vista lamentablemente. A mí me tocó ser miembro redactor de la Comisión de ocho miembros del Código Aduanero Argentino. Se trabajó cuatro años en el Código, trabajo que no es usual en la Argentina para este tipo de proyectos legislativos, aquí está presente Ricardo Basaldúa que me alcanzó, está presente el Dr. Gualdaracena, que intervino por el Ministerio de Interior y Justicia con motivo de las normas sobre el delito de contrabando, y nos encontramos con una jurisprudencia de la Corte y una tradición que existía desde 1927 y siguientes con el caso Delfino, en virtud del cual se establecía que el Congreso podía delegar en el Ejecutivo determinadas funciones, que no eran delegación, porque no le daba la facultad de dictar las leyes, sino solamente la de establecer ciertos detalles y pormenores, de acuerdo a una política establecida por el Congreso. Sobre esa base se autorizó, en el caso Delfino, nada menos que una cuestión infraccional, delegación de una medida infraccional. Esto hizo camino y se dictaron de ahí en más una cantidad inmensa de fallos de la Corte Suprema, de diferentes integraciones, en diferentes gobiernos, con diferentes tintes políticos, pero todos uniformes en el sentido de admitir la delegación. En el caso de Laboratorios Anodia se trató el tema este de las retenciones, en el año 1968 la Corte declaró constitucional las retenciones de derechos de exportación, que eran las retenciones de Frondizi que les mencioné antes sobre la base de este criterio. En el año 1993, en el caso Cocchia se estableció con toda claridad y se ratificó lo que venía diciendo la Corte desde hacía tiempo. La cuestión es que en 1977, cuando empieza a trabajar la Comisión Redactora del Código, este criterio estaba claro. Lo que hicieron los artículos 764 para derechos de importación y 765 para derechos de exportación, fue nada más que establecer ciertas pautas ordenatorias. Quienes integramos la Comisión Redactora, en la exposición de motivos pusimos muy en claro al tratar el artículo 751, que no estábamos de acuerdo con la instalación de los derechos de exportación, pero que por razones coyunturales y en atención a lo que venía sucediendo en el país, se mantenían hasta que en un momento de mayor tranquilidad esto se pudiera solucionar, por una cuestión que no nos incumbía, puesto que éramos más técnicos que políticos; en realidad totalmente técnicos y nada políticos.
Cuando se hace referencia a que el Código Aduanero se elaboró, se proyectó o se sancionó en la época militar, en primer lugar creo que sea en una época u otra, lo que importa es si la ley es buena y no el rótulo que le pongamos. En segundo lugar, quienes la hicieron trabajaron tanto en épocas constitucionales como en épocas de facto, como hemos tenido que trabajar todos. Y hay leyes de épocas de facto que son muy buenas y otras que son muy malas, y lo mismo es cierto para épocas constitucionales. Lo que hizo el Código fue ordenar qué son los derechos de exportación, le dio un hecho gravado claro, le dio una base imponible clara, estableció lo que no existía hasta entonces, que era la seguridad del exportador de que podía atenerse a cierto momento para la liquidación del tributo. Y estableció también que las facultades que delegaba en el Poder Ejecutivo debían hacerse "de acuerdo a lo que establece este Código y las leyes que sean aplicables a este fin". Con esto se estaba diciendo "las leyes que fijen las políticas que el Congreso tiene que fijar, de acuerdo al criterio de la Constitución".
¿Por qué la delegación en el Poder Ejecutivo? Por una necesidad de agilidad en el manejo de las herramientas, que requiere una rápida respuesta en el caso de los aranceles. Imagínense ustedes, a esto me refería yo al principio, y quiero rescatar lo que dije sobre los extremismos, si nosotros aplicáramos a rajatabla el artículo 76 y tuviéramos que modificar los aranceles de acuerdo con Brasil, Uruguay y Paraguay en la nomenclatura arancelaria del MERCOSUR (la Nomenclatura Única Común) ¿necesitaremos cada vez convocar al Congreso? Si queremos aplicar derechos específicos por una cuestión de salvaguarda, ¿tenemos que ir al Congreso? Entonces va a suceder, mi querido Fernando, lo que sucede siempre en nuestro país: vamos a violar la ley. Porque así como si apretamos la caldera y no dejamos ninguna válvula de escape, termina explotando, así cuando la ley establece algo que no se puede cumplir, termina incumpliéndose.
Porque el Congreso carece de agilidad y capacidad como para manejarse con la rapidez exigida en estos casos. ¿Qué ha hecho con los DNU? ¿Los ha revisado, los ha ratificado o rectificado? ¿Qué ha hecho con la legislación delegada, que tiene que revisarse íntegramente? ¿Ha comenzado a hacerlo? Se ha limitado a prorrogar, prorrogar, y prorrogar. Si nos ocupamos tanto del Código Aduanero y de su artículo 755, ¿qué hacemos con las comunicaciones del Banco Central que establecen cuándo puedo comprar, cuándo vender, en qué tiempo tengo que cobrarle al cliente del exterior, ingresar las divisas? ¿No dice el artículo 19 de la Constitución que no se puede prohibir lo que la ley no prohíbe? Vamos a exigir entonces que tengamos que establecer por ley del Congreso cada una de las comunicaciones del Banco Central, que fijan las condiciones en las cuales se debe importar o exportar?
El principio de legalidad es uno, y no rige solamente para los aranceles aduaneros. Si vamos a aplicar ese principio diciendo que la ley debe establecerse a través del Congreso cuando se trata de gravámenes que afectan a los derechos subjetivos del ciudadano, tenemos que aplicarlo en todos los casos. Entonces, vayamos a los derechos móviles, que han violado muchas normas. En primer lugar, porque cuando el Código estableció en el 755 la posibilidad de delegar en el Poder Ejecutivo, lo hizo en el Presidente de la República; no permitió la subdelegación. Y la Corte viene diciendo desde 1959, que cuando la subdelegación se realiza, debe hacerse de acuerdo a lo que la ley establece previamente, debe estar prevista la subdelegación en la propia ley, dice la Corte. Lo ha ratificado en el año 88, casos Verónica y Alcoholera Soler. El Código no quiso delegar en otra persona, invocando la doctrina de Joaquín V. González cuando dijo que no se puede delegar en un órgano del Poder Ejecutivo que no tenga carácter representativo al haber sido elegido por el pueblo (¿qué pensaría del jefe de Gabinete actual?). El tema está en que fue necesaria una ley posterior, la Ley 22792 para permitir que el Poder Ejecutivo delegara en el ministro de Economía; ésa es la ley que invoca el Gobierno todos los días, y la que invocó para poder aplicar estas retenciones. Esa ley está derogada por el Decreto-Ley 2488/91, complementario de la Ley de Desregulación. De manera que estos derechos de exportación están dictados sin competencia del ministro.
Pero hay otra cuestión adicional: la Constitución establece en el artículo 76 que no se permite la delegación; la cláusula transitoria 8va. sostiene que se podrá mantener respecto de la legislación delegada por 3 años más, se prorrogó por 2 años más, luego por otros 2 años, revisión que el Congreso nunca realizó. Pero nunca dijo esa cláusula transitoria que la legislación delegante estaba vigente. Entonces si se interpreta en sentido estricto, el 755 tampoco permitiría la delegación. Segundo gran baldón de orden formal, que implica incompetencia a los fines del dictado de una resolución de estas características. Ni hablemos de los derechos móviles, porque me tengo que autolimitar; me encantaría seguir hablando pero hemos quedado con García Prieto que él va a hablar de la confiscatoriedad. Gracias.
Exposición del Dr. Horacio García Prieto
Buenas tardes. Voy a comenzar por sistematizar un poco mi visión sobre la cuestión de la reserva de ley o legalidad, para luego dedicarle unos minutos a la cuestión de la confiscatoriedad.
El planteo de impugnación de la Resolución 125 en base a la violación del principio de legalidad tiene mucha sustancia. Como bien dijo el Dr. Barreira en su exposición, existe una antigua tradición de admisibilidad de la delegación legislativa en esta materia, avalada por la jurisprudencia de la Corte, pero es muy importante recordar que la reforma constitucional del año 1994 produjo la incorporación del artículo 76, que empieza diciendo: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo". Lamentablemente, como ocurre más de una vez en la reforma del año 1994, el constituyente empieza prohibiendo y luego regula cómo se hace. También ocurre con los Decretos de Necesidad y Urgencia. Allí dice la Constitución que en ningún caso y bajo pena de nulidad podrá el Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, pero a continuación regula cómo hacerlo.
En materia de delegación legislativa pasa algo similar, porque la Constitución dice que se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Entonces, la cuestión que se necesita determinar es si fijar la alícuota de los derechos de exportación puede entenderse como una "materia determinada de administración" (dejo de lado que pueda ser una "materia de emergencia pública" porque evidentemente no lo es, y por que en este caso el Ministerio de Economía ni siquiera pretende decir que el fundamento de su potestad sea alguna legislación vinculada con la emergencia).
En este sentido podemos valernos de un fallo del año 2003, en una causa "Selcro", donde la Corte dijo "no cabe ninguna duda que establecer los elementos sustanciales de un tributo no es materia susceptible de delegación en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional". De modo que, siguiendo este razonamiento y en base a este precedente, se construye una conclusión muy clara en cuanto a que existe una violación a la garantía de la legalidad en el dictado de la Resolución 125.
¿Qué fortaleza tiene esta posición? Cuando empezamos a mirar el asunto con ojos de abogado advertimos que de los ministros que integraban la Corte cuando se dictó este fallo Selcro, solamente quedan tres de ellos, de modo que desconocemos el criterio de los otros cuatro actuales integrantes. Y por otro lado, no parece imposible que la Corte pudiera invocar alguna de las circunstancias que mencionó Enrique, por ejemplo podría decir que si bien en el caso Selcro dijo lo que dijo, hay que tener en cuenta que en este caso se trata de derechos de exportación y agregar alguna situación particular para dar una solución diversa al caso. Enrique nos señalaba que los derechos de exportación son una herramienta de política económica y lo relacionaba con la publicidad del procedimiento legislativo, y la necesaria lentitud del procedimiento legislativo. La Corte podría eventualmente encontrar elementos para justificar un tratamiento distinto.
Pero hay una segunda cuestión que es tan importante como la primera. Me refiero a la Disposición Transitoria 8va. que también mencionaba el Dr. Barreira. El artículo 76 de la Constitución, que prohíbe la delegación legislativa, luego presenta las excepciones para materias determinadas de administración o de emergencia pública, pero dice "con plazo fijado para su ejercicio". La reforma del año 1994 está diciendo que a partir de ahora, en términos generales no hay más delegación, y que en los casos en que procede debe tener plazo determinado para su ejercicio. Me parece que el constituyente tuvo en cuenta que no podía ser que en un escenario en el cual venía admitiéndose la delegación, y muchas veces la ley del Congreso delegaba facultades sin plazo, tuviéramos ahora a partir de 1994 que todas las leyes con delegación de facultades legislativas debieran tener plazo y subsistieran sin plazo las anteriores. Ése parece ser el sentido de la Disposición Transitoria 8va., que le impone al Congreso la tarea de revisar toda la legislación anterior a la reforma, detectar todas las delegaciones legislativas y decidir si la ratifica, y en su caso fijarle plazo para el ejercicio.
La cláusula dice que "la legislación delegada preexistente, que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará a los cinco años de vigencia de esta disposición". Corresponde entonces interpretar que la delegación contenida en el Código Aduanero, artículo 755, por ser una delegación sin plazo, anterior a 1994, queda sometida a esta cláusula transitoria, es decir que necesita de una ratificación legislativa para subsistir, a cuyo fin el constituyente dio cinco años para que el Congreso hiciera la tarea. Lamentablemente no hubo precisión en el lenguaje, porque la Cláusula dice "la legislación delegada preexistente", cuando en realidad debió decir "la legislación delegante preexistente". Yo creo que este error técnico se evidencia cuando dice "que no contenga plazo establecido para su ejercicio", porque lo que se ejerce es la delegación, y por lo tanto debe estar refiriéndose a legislación delegante. Y ese ha sido de hecho el criterio del Congreso.
En realidad, el Congreso no hizo los deberes, porque no revisó en esos cinco años toda la legislación, de modo que no estuvo en condiciones de decidir cual delegación legislativa mantenía y cual no y fijar los plazos y la política legislativa. Cuando se acercaba el quinto año, alguien dijo que estaba por caducar toda la legislación delegante preexistente, ¿qué hacemos? Entonces apareció la solución de dictar una ley ómnibus ratificando por un plazo la totalidad de la legislación delegante. Es decir: se emitió una ley que dice: "ratifícase en el Poder Ejecutivo la totalidad de la delegación legislativa", y se dijo que sería por dos años, para hacer los deberes en ese nuevo lapso. Cuando vencieron los dos años, se dictó otra prórroga y creo que vamos ya por la cuarta ley de prórroga. Todo esto es importante porque estas leyes que prorrogan las delegaciones legislativas anteriores a la reforma constitucional, la actual es la Ley 26135, en el artículo 1º dicen que la ratificación de la delegación es en el Poder Ejecutivo. Entonces es necesario preguntarse si la delegación es en la persona del presidente o en toda la rama ejecutiva. ¿Podría el Presidente sub-delegar? La respuesta está en estas propias leyes. Todas ellas, incluso la vigente 26135, terminan diciendo que las normas que se emitan en el ejercicio de esta delegación, quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución.
El artículo 100 enumera las facultades del Jefe de Gabinete de Ministros, y el inciso 12 dice que suscribe los decretos en los que se ejercen facultades delegadas y dice también que tiene que someterlos a la consideración de la comisión bicameral, que es la misma que tiene que analizar los decretos de necesidad y urgencia y las promulgaciones parciales de leyes.
Quiere decir que es la misma Ley 26135, sin la cual a mi criterio no subsiste la vigencia del artículo 755 del Código Aduanero (porque no tiene plazo de vigencia), la que indica claramente que el ejercicio de la potestad delegada sólo puede hacerse a través de un decreto del Poder Ejecutivo, que debe llevar la firma del Jefe de Gabinete de Ministros, que luego tiene que dar explicaciones a la comisión bicameral.
Y finalmente hay un tercer enfoque, siempre en lo relativo a la garantía de la legalidad, basado en la existencia de un exceso en el ejercicio de la delegación. Es decir, aún dando por cierto que el artículo 755 está vigente, hay que poner el acento en que se ocupa de los derechos de exportación ad valorem, es decir los que se liquidan mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercadería. Toda la terminología del 755 y los demás artículo del Código Aduanero nos hablan de un porcentaje, pero como sabemos, la Resolución 125 establece derechos móviles y no "un porcentaje", con lo cual podemos afirmar que, dejando de lado los cuestionamientos que hicimos antes, hay un vicio en la Resolución 125 por exceso en el ejercicio de la delegación. El Ministerio de Economía invoca la delegación, pero está emitiendo un acto que no está dentro del alcance de la delegación invocada. Por supuesto, alguien puede decir que en definitiva, a través de todo el esquema complejo que tiene la Resolución 125, termina aplicándose "un porcentaje". Bien, pero la realidad es que el cuestionamiento de que los derechos móviles no caen dentro del sentido y el alcance de la delegación me parece que subsiste, porque cuando el Código Aduanero dice que los derechos de exportación son un porcentaje, está diciendo que es un instrumento tributario de tipo proporcional. Cuando se establecen derechos móviles donde a mayor precio (es decir mayor base imponible) es mayor la alícuota, se está fijando una tributación de tipo progresivo. Creo que cuando el Código Aduanero delega, lo hace respecto de la facultad de fijar un porcentaje, tributación proporcional y no progresiva, de modo que hay aquí otro vicio de legalidad.
Pero nos queda por ver el tema de la confiscatoriedad, que también es muy interesante.
¿Qué tenemos que decir sobre confiscatoriedad? En primer lugar, que es una garantía innominada, porque no encontramos en la Constitución ningún texto que diga "los tributos no podrán gravar las materias imponibles con una presión tal que los convierta en confiscatorios". Sí existe la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, y la disposición expresa de que nadie puede ser privado de ella salvo en virtud de sentencia fundada en ley". La no confiscatoriedad de los impuestos es una construcción de la Corte, basada en que, en tanto nadie puede ser privado de su propiedad, no puede serlo ni por el robo, ni por la exacción, ni por la confiscación, aunque se presente bajo la apariencia de tributación. La tributación no puede ser una metodología para privar a las personas de su propiedad. Pero en realidad toda tributación consiste en esencia en sacarle algún dinero a alguien que tiene una renta, o un patrimonio, o realiza un acto de consumo o una transacción. Por lo tanto, la sustancia del tema está en la magnitud, en el límite. La Corte lo dice: "si el tributo absorbe una parte sustancial de la propiedad o la renta entonces no es tributación sino despojo o exacción". Por supuesto que, se darán cuenta ustedes, todo el secreto se encuentra en establecer el límite entre la tributación y el despojo.
La Corte utilizó este criterio por primera vez en 1911, en la causa Rosa Melo de Cané, dijo: 'Ese tributo (que era el impuesto a la transmisión gratuita de bienes) con ese porcentaje (era el 50%) es excesivo, por lo tanto inconstitucional, y por lo tanto lo libero de pagar'. El resultado fue que aquel heredero de parentesco lejano que tenía que tributar el 50% no pagó, pero los herederos más cercanos sí pagaron, porque la alícuota que les correspondía a ellos era admisible.
La Corte se dio cuenta entonces de que, cuando declaraba la inconstitucionalidad, tenía que fijar el límite, y tenía que condenar a pagar hasta ese límite y, en todo caso, si era una repetición (que normalmente lo era) no podía liberar de todo el tributo por inconstitucional, sino que tenía que liberar por lo que excedía del límite de la confiscatoriedad.
Pero, ¿qué es lo que encuentra la Corte cuando revisa la Constitución en busca de elementos para fijar el límite?: no encuentra nada. Entonces la Corte tiene que sacar un número de la galera, quiero decir que tiene que establecerlo por sí y ante sí.
Veamos ahora. La Corte encontró un criterio en materia de contribución de mejoras, de contribución por pavimentos. Si la obra incrementa el valor del inmueble de $ 1.000 a $ 1.200, y la municipalidad que pavimentó la calle pretende cobrar una contribución de mejoras de $ 300 entonces hay un vicio de confiscatoriedad por lo que excede de $ 200. Allí la Corte pudo encontrar un criterio, y dijo que el tributo es confiscatorio si su magnitud supera el mayor valor que adquirió el inmueble con motivo de la pavimentación efectuada.
En otro caso en el cual la Corte encontró un criterio, y lo estableció, es en el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, tributo hoy desaparecido. Allí dijo que el límite de la confiscatoriedad está en el 33% del haber hereditario, pero no dijo por qué el 33%. El otro caso es el Impuesto Inmobiliario Rural, que se sigue aplicando, y allí la Corte dijo que es confiscatorio si se prueba que el Impuesto supera el 33% de lo que se demuestra que constituye la renta normal obtenible mediante la explotación racional del inmueble
La realidad es solamente estos son los criterios de confiscatoriedad establecidos por la Corte en su jurisprudencia. No hay otros.
Decir que el límite de la confiscatoriedad es del 33 % en los derechos de exportación en base a jurisprudencia sobre impuesto sucesorio o impuesto inmobiliario es cuanto menos aventurado.
Por otra parte no hay que olvidar que se trata de un impuesto indirecto, que el exportador traslada en la compra al productor, y que es un tributo de utilización extrafiscal, es decir que muchas veces se impone como medida de política económica "vecina" de la prohibición. De hecho existe una jurisprudencia de la Corte (el fallo "Montarcé") sobre derechos de importación, donde la Corte dice que no se aplica el límite de la confiscatoriedad para los derechos de importación porque quien puede lo más puede lo menos, y el Estado puede prohibir las importaciones.
De hecho, es incorrecto afirmar que 33 % es siempre y para cualquier impuesto el límite de la confiscatoriedad. Ustedes dirán que han escuchado decir muchas veces que 33% es el límite de la confiscatoriedad, y dirán que lo han escuchado decir a gente que les merece un gran respeto intelectual.
Pero fíjense que la gente no reacciona de la forma como reaccionaría se creyera en ese límite del 33 %. La tasa del Impuesto a las Ganancias para todas las sociedades es del 35%, y en la década del 80 era del 45%. La realidad muestra que no se realizan planteos judiciales para repetir el 2% supuestamente pagado en exceso en el Impuesto a las ganancias sobre el límite de la confiscatoriedad.
Con esto les quiero decir, y esta es mi conclusión, que en lo relativo a esta Resolución 125 me siento mucho más sólido cuando piso el terreno de la violación de la garantía de la legalidad, que cuando ingreso en el terreno de la confiscatoriedad, donde eventualmente me puede ir bien, pero hoy por hoy no tengo elementos firmes para fundar el planteo. Tengamos en cuenta también que es distinta la forma como se vería la cuestión de la confiscatoriedad, en relación siempre con la Resolución 125 en los días presentes, cuando lo que se grava es la exportación de un grano que yo ya tenía cuando la Resolución se dictó, o lo tenía para cosechar, porque entonces puedo decir que yo era dueño de una cantidad de producto, que tenía cierto valor, y que ahora aparece la Resolución 125 y en función de ella resulta que el precio al que logro vender el producto es sensiblemente más bajo. En este caso tiene sentido decir que he sido privado de parte de mi propiedad o del valor de mi propiedad, pero ni bien lo pienso para el año que viene, se me presenta un panorama distinto porque el nivel del derecho de exportación ya estaba definido cuando hice la siembra, de modo que yo sabía o debía saber que tenía este tributo y podía dedicar la tierra a otro cultivo. Repito, para lo inmediato, para las exportaciones presentes, donde lo exportado ya existía cuando la Resolución 125 se dictó, el panorama es distinto del que se presenta para el futuro.
Nos queda por ver el tema de las vías procesales más adecuadas para hacer un planteo judicial. Ante todo, debe tenerse en cuenta el problema de legitimación. Ustedes saben que nadie puede hacer un planteo de inconstitucionalidad si no demuestra que está afectado por la normativa que viene a cuestionar. Y acá tenemos que normalmente, quien paga el derecho de exportación es el exportador, que no es el productor sino que es alguien que compró el producto. El exportador que vende al exterior compró el productor en un mercado cuyo precio ya tiene descontada la incidencia del derecho de exportación. Si analizo la situación del productor, encuentro que él no exporta y por lo tanto quien paga el derecho de exportación y está sujeto directamente a la aplicación de la norma es otro. Parece necesario estructurar un litis consorcio activo voluntario. Mejor sería el caso de un productor -exportador.
¿Y cuáles son las vías procesales? Se suele pensar en el amparo, pero el amparo tiene un problema. Como sabemos sólo se pueden plantear por la vía del amparo cuestiones de manifiesta inconstitucionalidad, donde no se necesite la producción de prueba, o baste una prueba muy sencilla para establecer que existe esa violación de garantías constitucionales, pero acá la cuestión no parece tan sencilla, sobre todo si se pretende introducir el planteo de confiscatoriedad. Por otro lado, en el caso del amparo, cuando se dictan medidas precautorias la apelación de esas medidas tiene efecto suspensivo. Todo esto nos lleva a creer que la acción declarativa de inconstitucionalidad puede ser más atractiva. Es un juicio ordinario, con plazos más extensos, pero allí sí se puede hacer prueba, y allí no hay límite al conocimiento por parte del juez. Aunque la cuestión sea muy compleja, el juez tiene que decidir. No puede apartarse como en el amparo aludiendo a que la cuestión requiere un debate extenso o la producción de prueba.
Otro camino sería el de la repetición: quien pagó el derecho de exportación puede demandar la repetición. El Código Aduanero obliga a iniciar la repetición ante la Dirección General de Aduanas, y esto es una trampa procesal, porque el Código Aduanero no establece mecanismos para asegurar un pronunciamiento rápido. Sin embargo, yo diría que hay buenas chances de presentar la demanda directamente ante la Justicia e invocar que el agotamiento de la instancia administrativa no tiene sentido, porque cuando el planteo es estrictamente constitucional, en tanto la administración no analiza las cuestiones constitucionales, es un requisito ritual manifiesto. Les recuerdo el tema de la legitimación y el traslado del impuesto. La repetición funcionaría bien para el productor-exportador.
Quizás la vía más atractiva podría ser la de impugnar la liquidación originaria del tributo en sede aduanera, es decir: se documenta la exportación ante la Aduana y se impugna el cargo originario en la propia sede aduanera, sobre la base de la ilegitimidad de la Resolución 125. El Código Aduanero contempla el recurso de impugnación, que suspende la exigibilidad del pago de la liquidación tributaria impugnada, aunque habría que constituir una garantía, y luego se podría ir por este camino al Tribunal Fiscal y luego a la Cámara Federal. Lamentablemente tengo dudas sobre la posibilidad práctica de utilizar este camino, porque la informatización de la Aduana ha creado una realidad que tiene poco que ver con lo que describe el Código Aduanero. Este camino de la impugnación de la liquidación originaria me parece difícil de utilizar.
Quedaría por analizar el camino que manejan habitualmente los administrativistas. Tenemos un acto administrativo de alcance general, la Resolución 125, y contra esa resolución cabe lo que se llama "reclamo impropio", que está regulado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos. El reclamo impropio no tiene plazo para la interposición. Una vez agotada la vía administrativa se puede interponer la demanda judicial que está regulada en el artículo 25 inciso b), para que la Justicia revoque el acto administrativo, afectado en este caso por el vicio de ilegalidad. Éste es un camino procesal que tiene sus ventajas también.
Para cerrar, les diría que tomemos en cuenta el papel que la Corte se está dando a sí misma en los últimos años. Me refiero al caso "Badaro", al caso de la contaminación en la Cuenca Matanza-Riachuelo, el caso de las cárceles mendocinas, y el caso relativo a los jueces subrogantes. La Corte últimamente revaloriza su papel como cabeza de uno de los tres poderes del gobierno, con plena conciencia de que a través de sus fallos está gobernando. ¿Cómo lo hace? La Corte no ha tomado a su cargo que en la Cuenca Matanza-Riachuelo no haya más contaminación, pero cita al Gobierno Nacional y al de la Provincia de Buenos Aires, y cita al Gobierno de la Ciudad a una audiencia pública, les fija un plazo para que expongan un programa de saneamiento, luego remite el plan a la facultad de ingeniería para que lo analice, luego cita a una audiencia para que el gobierno responda las objeciones de la facultad, etc.
Es un nuevo papel que la Corte se ha dado asimisma. Observemos el caso de los jueces subrogantes, donde la Corte dijo: este mecanismo de designación y el nombramiento de estos jueces es inconstitucional, pero al mismo tiempo dijo: los actos emitidos por estos jueces son válidos y agregó que van a dejar de ser válidos dentro de un año, plazo en el cual los poderes Ejecutivo y Legislativo deberán establecer un sistema de designación ajustado a la Constitución.
Yo creo que tenemos que contemplar la posibilidad de que la Corte, cuando conozca en este tema, diga que la delegación legislativa es inconstitucional pero que los que han pagado derechos de importación y de exportación en los últimos años no tiene derecho a recuperar lo pagado, y otorgue un plazo de validez última a la delegación. Estoy pensando en un fallo donde la Corte podría decir que este mecanismo de delegación es inadmisible, que estas resoluciones ministeriales no son válidas y que ningún derecho de importación o exportación podrá cobrarse sobre la base de una norma delegada dentro de un año o de dos años. Y así creo que la Corte podría impulsar un regreso al orden constitucional. Nada más, gracias.
-Auditorio: Es encomiable la defensa que el Dr. Barreira hace del Código, del que es autor junto con otros distinguidos juristas. Pero por ejemplo, que los derechos de exportación sean exclusivamente de finalidad extrafiscal, puede ser así en muchos países; en realidad todos los impuestos tienen una parte de extrafiscalidad, de procurar fines distintos a la recaudación con el impuesto. Pero el artículo 4 de nuestra Constitución Nacional dice que el Tesoro Nacional se forma con los derechos de importación y exportación, y el 17 dice que sólo el Congreso establece los derechos de importación y exportación, y las demás contribuciones, que equitativa y proporcionalmente, etcétera.
La primera declaración que sacó el Instituto de Estudios Aduaneros cuando presidía don José Fiori fue precisamente que el Código Aduanero, con las delegaciones que hacía, no encuadraba directamente pero rozaba el artículo 29 de la Constitución. De todas maneras, el 775 delegaba facultades de establecer impuestos, Impuesto a los Ingresos Brutos de Exportación; no estamos hablando del 33% a la Ganancia, estamos hablando del 95% del precio de exportación. Y no es sólo porque se traslade hacia atrás, porque la Argentina, por el Convenio del GATT y los otros posteriores, se ha comprometido a no exportar impuestos, y de allí viene el reintegro del IVA entre otras cosas. Entonces, vemos que el artículo 775 del Código Aduanero quedó derogado en la reforma del 94, porque el Poder Ejecutivo bajo ningún concepto puede dictar disposiciones de carácter legislativo. Esta prohibición está reforzada en el párrafo siguiente, cuando dice que ni siquiera en casos de necesidad y urgencia, en materia fiscal, penal, electoral, etcétera podrá dictar el Ejecutivo decretos con carácter de ley. No importa cuánto se haya prorrogado la Cláusula Transitoria, esas normas que se dictan por el Ejecutivo y mucho más por un ministro, son nulas de nulidad insanable. Y si colocan la fortuna de los argentinos, o a veces la vida y la honra en manos de algún ejecutivo nacional o provincial, también son nulas de nulidad insanable, y sujetan a quienes las otorgan y a quienes las reciben, a un mote infamante. En resumen, no creo que tenga el Poder Ejecutivo facultades para establecer estos derechos, y en esta proporción. Todas las normas que se han dictado son nulas; no puede quedar en la nebulosa qué vías, o cuándo, o si es más del 33%. El 33 es confiscatorio de Ganancias, esto ni siquiera es ganancias, es un impuesto a los ingresos brutos de exportación.
-Dr. Enrique Barreira: Al contestar la intervención precedente, cabe aclarar que se ha ingresado en lo que yo advertí al principio que no se debía entrar, aquello de que quien no está en un extremo está en el otro. Yo nunca dije que los derechos móviles que perciben el 95% estaban bien, no dije que eran legítimos. Lo único que dije es que el jurista, como decía Ihering, debe ver la realidad, porque de lo contrario lo que él analice carecerá de virtualidad. No es verdad que el Código Aduanero haya inventado esto; no fue el Código Aduanero el que estableció la delegación, venía de la Ley 12.000 y tantos, no recuerdo. En la Ley de Aduana regía la delegación en estos términos; cuando no se podía hacer la delegación por esa vía, se buscaba otra.
Antes de la reunión estábamos hablando de cómo se utilizan los derechos de exportación en Brasil. Se utilizan como sucedáneo del régimen de cambios. Y muchas veces se justifica que exista el derecho de exportación en la medida en que a través de ese derecho, se capte ingresos masivos de divisas con motivo de devaluaciones, que implicarían inflación, que es lo que en cierta manera se hizo en su momento acá. Yo no estoy en contra de la legalidad, no estoy en contra de la reserva de ley, todo lo contrario. Estoy en contra de los funcionarios públicos que digitan que éste gane o éste pierda, camino hacia donde vamos de nuevo lamentablemente, porque quieren restablecer el IAPI con otro nombre. Pero la realidad es que no podemos estar manejando desde el Congreso algo que el Congreso no puede manejar, entonces limitemos, digamos así: al aspecto fiscal, derecho de exportación, la aprobación del Congreso. Pero no podemos establecer un régimen arancelario que dependa de reunir las dos Cámaras para que resuelvan, o trabar el MERCOSUR como consecuencia de que no se puede establecer un arancel.
Para mí esta es la asignatura pendiente, lo que ha venido a descubrir este abuso del derecho de exportación móvil, es algo que nuestros legisladores y constituyentes nunca se atrevieron a ver. Cito: a) Constitución del Brasil de 1988, artículo 153: "Autoriza al Poder Ejecutivo atendidas las condiciones y los límites establecidos en la ley, a alterar las alícuotas en los impuestos a la importación y a la exportación."; b) Constitución política de México de 1917, artículo 131: "Es facultad privativa de la Federación gravar las mercaderías que se importen o que pasen en tránsito por el territorio nacional. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las alícuotas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos cuando lo estime urgente."; c) Constitución política de Colombia, año 1991, artículo 189: "Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional, arreglar sus servicios, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes".
Tenemos fallos de la Corte Suprema de Estados Unidos que dicen que cuando los tributos están aplicados en función de la tarifa del arancel, es perfectamente delegable en el Poder Ejecutivo, no así cuando tienen carácter fiscal.
-Diputado Federico Pinedo: Yo voy a citar de la Constitución Argentina, artículo 17: "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º", y Artículo 4º: "El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación".
-Dr. Horacio García Prieto: Se ha dicho que el Poder Ejecutivo tiene vedado emitir decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, y eso es correcto. En mi exposición no mencioné esa disposición, porque el encuadre que tiene el caso que nos convoca esta noche no es ése. No está ocurriendo que el Poder Ejecutivo haya invadido la esfera del Poder Legislativo dictando un DNU, sino que estamos en la situación en la cual el Legislativo parece mantener vigente una delegación en el ejecutivo para fijar tributos. Estamos en el campo de la delegación, regulada en el artículo 76, donde nos ilumina la doctrina del caso Selcro, en el cual la Corte dijo que fijar la magnitud de los tributos no es materia de administración. Este es el encuadre del caso. La normativa prevista en el inciso 3º del artículo 99 no es la que interesa.
-Auditorio: Felicitaciones al panel por el nivel que ha tenido. El Dr. Enrique Barreira decía que esta polarización por acción y reacción no es buena, estoy de acuerdo, pero por otro lado, el Código Aduanero del año 76/77 tampoco es bueno o malo. La reforma del 94 prohíbe delegar salvo ante emergencia pública; yo creo que estamos en emergencia pública y que el Congreso es el que debe tratar estos temas, porque para eso han sido elegidos. Creo que Alberdi se dolería si escuchara que la Constitución no fue bien escrita. Me interesa la opinión del diputado Pinedo.
-Diputado Federico Pinedo: Tampoco caigamos en pensar que en el Congreso hay una sarta de inútiles que no saben hacer nada, como revisar las leyes, por ejemplo. En realidad se revisaron las leyes; se creó una Comisión de Digesto para ver cuáles estaban vigentes, se trabajó mucho con técnicos y ahí está el Digesto. Lo que pasa es que la mayoría parlamentaria, que es un tema de política y no de conocimiento, no aprueba el Digesto. Y además, no es que la mayoría parlamentaria aprobó prorrogar la delegación del Código Aduanero porque no sabía de qué se trataba. En realidad, en la última prórroga de delegaciones, la posición del Poder Ejecutivo, que era la del oficialismo en el Congreso, fue la de prorrogar todas las delegaciones que hay. Entonces se dijo que algunas son una barbaridad y no deben prorrogarse, por ejemplo la del Código Aduanero (fue una intervención mía en la Cámara), pero un diputado -Landau, del oficialismo- propuso que está bien lo del Código Aduanero y se llevó a votación, y así fue. No es un problema de ineficiencia o de políticos o de diputados, es un problema de que el pueblo votó 140 diputados oficialistas y 100 diputados opositores. Para eso hay que votar a más gente que piense de otra manera; los que creen que está bien no hacerle caso a la Constitución deberían tener menos votos de los que tienen; es un problema del pueblo, no de los diputados.
-Auditorio: También agradezco a los disertantes por el ánimo con que nos vamos hoy, un panorama nada alentador. De todas formas es la realidad, yo venía preparado para escuchar una cosa así. Pero tratando de que la selva no me tape el árbol, y lo digo bien, quiero poder ver un árbol. Estamos viendo un sistema que ha hecho metástasis, creo que la misma Constitución se ha visto desbordada por una serie de circunstancias que fueron muy bien explicadas por los disertantes. Lo que yo pregunto es si podemos encontrar una punta, aferrarnos a algún mojón que nos permita empezar a ver una salida. Creo que lo macro se nos está haciendo muy difícil, entonces hago una muy sencilla pregunta a los disertantes: ¿Se tiene previsto o se ha estudiado en algún momento terminar con las sucesivas prórrogas de la Claúsula Transitoria 8va.?
-Dr. Horacio García Prieto: Me gustaría hacer una aclaración, a partir de tener en cuenta lo que indica la Disposición Transitoria 8va. Dice exactamente: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley". Entonces, la voluntad del constituyente es que la generalidad de la legislación delegante agote su vigencia al quinto año, y que si el legislador cree que hay alguna delegación anterior al año 1994 que necesite mantenerse, eso se resuelva en forma expresa, fijando un nuevo plazo de vigencia. Lo que el Congreso viene haciendo es ratificar toda la delegación y luego, admitiendo que en realidad no se ha hecho la tarea, se establece que esa ratificación global es por dos o tres años, lo cual supone que en ese término se va a realizar el examen caso por caso, que es el único que conduce a cumplir la Constitución.
¿Hay un listado previsto?, ¿están identificadas todas las leyes anteriores al 94 que contienen delegaciones?, ¿se las ha analizado una por una?
-Diputado Federico Pinedo: Se ha hecho la tarea, la decisión política es no hacerle caso a la tarea hecha.
-Dr. Enrique Barreira: Yo quisiera aclarar, básicamente al Dr. Pinedo, porque me imagino que sus palabras iban dirigidas a lo que yo había comentado, pero yo bajo ningún concepto he dicho que el Congreso sea inepto. Lo que quise significar es que en nuestro Congreso sucede lo que en todos los congresos de todo el mundo: que hay una mayoría, hay una minoría, hay un grupo o lo que fuere, pero el bloqueo de la solución rápida ocurre porque hay política. No le estoy echando la culpa al Congreso, al partido A o al partido B; por eso es muy difícil, como dije al principio, mi tarea de tratar de establecer algo que va por mi carril de coherencia, que a lo mejor se aleja de las polarizaciones que se han planteado en la mesa.
Pienso que los congresos hoy no están en capacidad de resolver cuestiones en 24 horas. Si voy a decidir si al arancel lo subiremos o lo bajaremos, y entro a debatirlo en el Congreso, todos los agentes económicos que se verán beneficiados o perjudicados van a tomar sus decisiones, van a comprar o van a vender, y van a efectuar sus operaciones de importación o exportación antes de que el arancel comience a regir.
-Diputado Federico Pinedo: Si usted me dice que el Poder Ejecutivo podrá mover los aranceles de importación o exportación dentro de un 5% o de un valor determinado a efectos para-tributarios, ésa sería una ley razonable. Sería la delegación de una cosa que parece una materia de administración, que se puede hacer por tiempo determinado, cumpliendo el artículo 76 de la Constitución, que lo puede hacer el Presidente. En cambio, si un ministro del London School of Economics pone un impuesto del 95% por resolución, evidentemente no es un problema del Congreso, es un problema del ministro, que tiene que ir al psicólogo.
-Auditorio: Yo lo pienso como corredor, en la práctica, en el uso de la resolución de retenciones, y como productor según hablaba el Ingeniero Torrent.
Puede servir para este análisis algo que es sutil pero creo puede ser interesante. La Resolución de retenciones móviles establece dos derechos de exportación: el derecho medio y el derecho marginal. Las alícuotas que señala el diputado Pinedo, del 95% de "nuevo derecho de exportación marginal" (así dice la Resolución), se alcanzarían con sólo una suba de la soja del orden de los 30 dólares FOB, es decir, es muy próxima la posibilidad de que la retención sea del 95%. Ya no es así en el girasol, que tiene un valor FOB de 600 dólares y el nuevo derecho de exportación marginal es del 95%. Con esto creo que no debemos perder de vista cuál era la intención del ministro de Economía, y lo dice expresamente en la Resolución, que es "retrotraer los precios". En el caso de la soja, a diciembre; para el girasol a enero y para el trigo y el maíz a los máximos de la serie. Idealmente el ministro no debe tener muy claro cómo funciona la matemática, porque si se trata de retrotraer un valor, habría que forzar los números para que ese derecho marginal sea elevadísimo a los efectos de llevar la soja a $ 900, el girasol a $ 1.100 y el maíz a $ 500. Agrego lo siguiente, porque me parece que en materia de proporciones debe ser tenido en cuenta: habiendo inflación, como no cabe duda que hay, y como bien decía Torrent, cuando señalaba aumento de costos del orden del 30% y hasta del 70%, la figura que sería la contestataria de los tractorcitos que pone el Gobierno, un tractor grande el 20% y los chicos el 80%, la contrafigura es, una vez alcanzados esos valores de derecho marginal del 95%, dos camiones con soja: uno se lleva el Estado, pero además comienzan a descargarnos el otro en la medida que nos afecta la inflación. Por último quiero ejemplificar esto con cifras: los derechos actuales, del orden del 45% sobre una soja de 500 dólares FOB, son 240 dólares, que es el valor de toda la cosecha de soja de hace apenas dos o tres años; es como si hoy el Gobierno se llevara toda la cosecha de soja, porque 230-250 dólares es lo que valía la soja hace apenas tres años y medio.
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