Miércoles, 21 de Marzo de 2007

EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL DE REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES

Presentación del libro: “EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL DE REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES” del Dr. Jorge Alfredo Agúndez

El 26 de octubre de 2006 tuvo lugar en nuestro Colegio la presentación del libro : “EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL DE REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES” del Dr. Jorge Alfredo Agúndez, la presentación estuvo a cargo del Dr. Eduardo A. Roca



Palabras de apertura del Dr. Eduardo A. Roca

El ataque que la nueva Ley inflige a un sistema esencial para el funcionamiento del Poder Judicial, una de las piezas fundamentales de la república, en cuya área estamos nosotros comprometidos, es inadmisible. El Jurado que termina realmente ha hecho un esfuerzo muy grande, ha cumplido, y no encontramos en la reacción de nuestros amigos, de nuestros socios del Colegio y de nuestro alrededor, ni siquiera de algunos de los funcionarios que trabajan con nosotros, una reacción que corresponda a la magnitud del agravio y en cierto modo del insulto que se nos ha hecho a los Colegios de Abogados y a la Federación.

El Dr. Agúndez se incorporó al primer Jurado compuesto -dentro de la Ley hoy derogada-, por tres abogados, tres magistrados y tres legisladores. Ése era un equilibrio que estableció la Constitución, y bien sabemos que el Jurado tiene una competencia muy limitada, pero esencial para la estabilidad de los jueces y la estabilidad del sistema republicano.

Hubo una tarea formativa en el primer Jurado, una tarea doble. Primeramente los reglamentos, de funcionamiento y de procedimientos, trabajo que fue muy bien hecho por aquel primer Jurado, porque nos ha servido en estos ocho años que tiene el cuerpo de existencia. Tengo entendido que en total se han manejado 19 procesos completos, de los cuales creo que el Doctor ha intervenido en 17 y en muchos que se han cerrado por las renuncias que en algunos casos se produjeron. Todos sin agotar el término de seis meses que estableció la Constitución y que nunca han sido superados, a pesar de que en algún momento determinado, con la participación del Dr. Agúndez, manejamos simultáneamente 5 casos.

En este libro el autor redondea y deja expresada la síntesis de su pensamiento y de su extensa experiencia como miembro del Jurado. Además contiene algo muy interesante, que son todas las sentencias hasta la época en que él actuó. Le faltaría nada menos que la del Dr. Galeano, que usted no incorporó, por razones de tiempo posiblemente, y además porque no nos hemos destacado por nuestra síntesis en el Jurado (lo sabe bien el Dr. Santiago que ha tenido que leer todos los fallos). Así que realmente hoy nos reunimos alrededor del libro, no tanto centrándonos en la personalidad del Dr. Agúndez, sino en lo que está aquí encerrado, la experiencia de un hombre que ha participado como acabo de decir, elaborando fallos. Le faltaría quizás a la obra un índice -que podría hacerse en una segunda edición-.

Está también marcado en la introducción de este libro, una introducción breve, escueta, escrita en buen castellano, que la tarea de un legislador o de un magistrado en el Jurado o en el Consejo, es muy complicada, debido a que ellos tienen sus funciones propias. El Dr. Agúndez fue presidente de la Comisión de Justicia del Senado, actuaba en otras comisiones, y las asistencias a nuestras sesiones no son fáciles. Y él cierra esa excelente labor, necesario es destacarlo, dejándonos sus puntos de vista en este libro.

No quiero extenderme mucho, pero el Dr. Agúndez ha tenido votos en minoría, que deseo destacar especialmente. Uno fue en el caso Bustos Fierro. Aquí él ha entrado en un camino muy difícil, que es el camino de la definición del contenido de la sentencia del magistrado y de la decisión del magistrado en la cual, ejerciendo su poder debe adoptar una resolución concreta: nombra una persona, dicta una medida cautelar, o actos de esa naturaleza. Separar lo que es sentencia de lo que es una decisión en la cual desvía el poder, no es tarea fácil. Él marcó ese camino, conjuntamente con el Dr. Nano, excelente representante de nuestra profesión. Y él participó en segundo voto ya con la nueva integración, en el caso Murature, precisiones mucho más claras que desde entonces han seguido afirmándose.

Quiero marcar la tristeza que causa ver que se atente contra instituciones creadas al amparo de la Reforma del 94, tanto el Consejo como el Jurado, que han tenido acogida en la opinión pública. El Dr. Santiago fue un poco nuestro vademécum con un libro que tiene dos títulos: “El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, y lo hemos nombrado algunos también como “Grandezas y miserias de la vida judicial”, título truculento que no sé si el autor lo tenía en mente (risas). Este libro se ha convertido, con todo el concurso de la Maestría de la Facultad Austral, en este estudio de la responsabilidad judicial y sus dimensiones, éste es un libro realmente concluyente. En la Argentina hubo anteriormente otros dos Jurados, el que funcionó en la época de Onganía, que dictó 5 fallos y otro de breve constitución en la época de Lanusse que también dictó varios fallos. Han sido estudiados en este otro libro, y son precedentes que se han ido formando. En Mendoza ha aparecido también un libro sobre la historia del Jurado y sus fallos. Así se ha ido creando una institución con estas características, que nos dan estabilidad. Todo eso creo que ahora desaparece, y ésa es la nota triste de esta salida del Dr. Agúndez, que coincide con la terminación de este período del Jurado, y que da comienzo a un período incierto para el cual yo no tengo ninguna esperanza.

Sólo veo como positivo que hay una corriente en el país que sobrevive a todas estas cosas, y yo creo que este esfuerzo que queda resumido en el libro del Dr. Agúndez ha de continuar, que servirá como precedente y apoyo para los jurados subsiguientes. Es función de los Colegios mantener estas instituciones; hoy no hay excusa para decir que nadie tiene oportunidad de actuar en política, porque hoy la política también se hace con la participación en la vida pública, en los organismos privados. Y tenemos la obligación de participar en este Colegio o en otro, pero devolver a la República la independencia del Poder Judicial, que aquí ha quedado definida, en su faz negativa y en la positiva.

El Directorio de nuestro Colegio ha querido testimoniarle hoy a usted el interés y la admiración con que hemos seguido su trabajo. El Dr. Santiago nos hará una exposición sobre el contenido de este libro. Muchas gracias.


Exposición del Dr. Santiago

Desde mi postura de académico y de estudioso de estos temas, comparto plenamente las afirmaciones del Dr. Roca. Considero que el Jurado de Enjuiciamiento, en estos ocho años en que ha funcionado, es tal vez la institución de la reforma constitucional de 1994 que más satisfacciones nos ha dado a los argentinos. Pienso que ha mejorado sustancialmente la calidad de los procesos de remoción de los magistrados federales inferiores, respecto del procedimiento anterior que se llevaba ante el Congreso. Ha mejorado, por empezar, el número de procesos que se pudieron llevar a cabo, el tiempo en que se han concluido, el acierto en las decisiones tanto de remoción como de absolución, y también todo el cuerpo de doctrina que en torno a estos distintos pronunciamientos se han ido dando. Por lo tanto el balance global de la actuación del Jurado es altamente satisfactorio, y ha contribuido singularmente a la mejora de la calidad institucional.

Dentro del régimen de la responsabilidad política de los magistrados, pienso que hay cuatro temas fundamentales a considerar; un régimen constitucional abarca esos cuatro aspectos fundamentales. Uno es entender qué es la “responsabilidad política”, estudiando la génesis e historia del concepto, viendo sus características y viendo la diferencia que tiene esta responsabilidad política de los magistrados, respecto de las otras clases de responsabilidades que también tienen ellos, como la disciplinaria, la penal, la civil, la ética, la científica, la gerencial, etc.

Un segundo aspecto es entender el concepto de fondo, la clave de bóveda de todo el régimen de la responsabilidad política, que es el “mal desempeño”. Un concepto jurídico amplio, indeterminado que es necesario visualizar: cómo abarca toda la conducta funcional y extra-funcional de los magistrados. Un tercer aspecto es entender qué es el “juicio político”, el aspecto procesal, el aspecto formal de la responsabilidad política, y ver qué semejanzas y diferencias hay entre este proceso de juicio político y un proceso judicial ordinario.

Y un cuarto aspecto, interesante para analizar, es qué posibilidades hay de “revisión judicial de un proceso de remoción” de un magistrado. Es decir, para esta jurisdicción especial que crea la Constitución, integrada por el Consejo de la Magistratura como órgano acusador y el Jurado como órgano juzgador, qué posibilidades y qué alcance puede tener la revisión judicial posterior, dando lugar al derecho de la tutela judicial efectiva que también tienen los magistrados judiciales.

En esta breve intervención voy a tocar solamente uno de estos cuatro aspectos, el relativo al concepto de mal desempeño, y dentro del él, lo más delicado y complejo del mal desempeño, a saber, en qué medida los magistrados pueden responder políticamente por el contenido de sus decisiones judiciales. Es decir, ¿pueden los magistrados judiciales responder por el contenido de sus sentencias? ¿Es absoluto o relativo este principio por el cual los magistrados no deberían responder por el contenido de sus sentencias, y en su caso cuáles son las excepciones? Intentaremos ir respondiendo estas preguntas en lo que podría ser un planteo de una quaestïo disputata. Vamos a ver qué argumentos se han dado a favor de la irresponsabilidad absoluta de los magistrados judiciales, cuáles se han dado a favor de la responsabilidad política por las sentencias, y cómo finalmente puede ser esto resuelto.

En esta problemática están en juego nada más ni nada menos que los principios fundamentales del sistema constitucional argentino como lo son la división de poderes y la independencia judicial. Veamos los argumentos a favor de que los magistrados no deberían responder por el contenido de sus sentencias. El primero es la necesidad de preservar y garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Este principio de la no responsabilidad da a los jueces un ámbito de libertad de deliberación y decisión, que es un aspecto muy importante de la tutela judicial efectiva que todos los ciudadanos justiciables tienen y que de algún modo estaría amenazada si los magistrados corriesen el riesgo de que por sus decisiones fuesen juzgados políticamente. Existiría una zona de reserva judicial, así como existe una zona de reserva legislativa y una zona de reserva del ejecutivo, que no podría ser revisada o alcanzada por los tribunales que juzgan la responsabilidad política de los magistrados judiciales.

Otro principio que se ha invocado es que no corresponde realizar una casación política de las sentencias judiciales. Los últimos intérpretes del derecho serían los mismos que lo crean legislativamente, porque podrían juzgar mediante el Senado o mediante el Jurado de Enjuiciamiento a los jueces sobre el modo en que ellos aplican el derecho. Y esto sería contrario a la independencia judicial y a la división de poderes. Otro argumento en este sentido es que si eventualmente hay errores jurídicos en las sentencias, estos errores deberían ser corregidos mediante los mecanismos procesales ordinarios y no a través de los mecanismos extraordinarios de la remoción de magistrados. También se dice que el artículo 14 de la ley 24.937 sobre el Consejo de la Magistratura y el Juzgado de Enjuiciamiento, consagra expresamente la garantía de independencia de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias. También se podría señalar a favor de esta postura, un principio contenido en el artículo 70 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que es el único texto expreso de la Constitución que se pronuncia sobre el tema, y dice que los integrantes de la Corte Interamericana nunca pueden ser responsabilizados, bajo ningún aspecto, por el contenido de sus decisiones. Por lo tanto, ante la laguna constitucional respecto de los jueces federales, se podría hacer una aplicación analógica de esta norma que tiene jerarquía constitucional contenido en el antedicho artículo 70.

También se podría invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del tribunal constitucional peruano, el caso Aguirre Roca, donde dejó sin efecto una resolución destitutoria del Congreso del Perú que había removido a los integrantes del Tribunal Constitucional de aquel país porque habían negado la habilitación a Fujimori para un tercer período. El Congreso, que era adicto a Fujimori, destituyó al tribunal nombrando otros integrantes que sí habilitaron el tercer período. Los jueces destituidos hicieron en 1997 una presentación ante la Corte Interamericana, que obligó a la restitución en los cargos, diciendo que no solamente había vicios en el procedimiento de destitución, sino que “el sistema en general de juzgar a los magistrados por el contenido de sus decisiones, lesionaba el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.”

Para nosotros, no solamente tienen jerarquía constitucional los tratados internacionales, sino también la jurisprudencia que va adosada a esos tratados. Por lo tanto si en la Argentina hemos de aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, deberíamos también aplicar este principio extraído del caso Aguirre Roca, por el cual los jueces no pueden responder por el contenido de sus sentencias.

También se cita, dentro del derecho comparado, no ya con obligatoriedad pero sí como ejemplaridad, la práctica institucional norteamericana que establece de antiguo el principio de que los jueces no responden por el contenido de sus sentencias. Ya está contenido en el primer caso de juicio político dictado en Estados Unidos, en el año 1804 en el caso del juez Samuel Chase de la Corte, donde el Senado determina su absolución después de que había sido acusado por la Cámara de Diputados por el contenido de algunas de sus sentencias. Más recientemente, en la década de 1990 hay un antecedente muy interesante que se ha dado a conocer con el nombre de Romer-Six. Es un fallo de la Corte estadounidense donde por seis votos contra tres dejó sin efecto una norma de la Constitución del Estado de Colorado que prohibía acciones favorables a la condición de homosexual, decía que dicha condición no podía ser tenida en cuenta para ninguna política activa desfavorable por parte del Estado; esta norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema. Los congresistas republicanos, que se oponían a esta norma, intentaron iniciar juicio político a los seis integrantes de la mayoría de la Corte y esto produjo una reacción de todo el mundo judicial y académico norteamericano. Se firmó una solicitada con la firma de 110 decanos de distintas Facultades universitarias, oponiéndose a ese pedido de juicio político. Y un dato muy significativo es que a esa solicitada adhirieron los tres jueces que habían votado en disidencia. Finalmente el proceso no prosperó.

Y se presenta además un argumento práctico: que la admisión de responsabilidad de los magistrados por el contenido de sus sentencias, promovería y alentaría indebidamente denuncias por mal desempeño que presentarían los litigantes para obtener un cambio de la sentencia. De hecho, una buena parte de las denuncias que se presentan en el Consejo de la Magistratura provienen de litigantes que no están conformes. Estos son los argumentos que se dan a favor de que los jueces no responden por el contenido de sus sentencias, sea de modo absoluto o de modo cuasi-absoluto.

Crucemos al otro lado y veamos qué argumentos se esgrimen para asignar responsabilidad a los jueces por el contenido de sus sentencias. El primero es el principio republicano de la responsabilidad por los actos de gobierno en nuestra forma representativa, republicana y federal, donde una de las condiciones básicas es la responsabilidad de los funcionarios públicos que lógicamente, implica a los tres poderes del Estado. Por lo tanto se sostiene que liberar a los jueces de responsabilidad por sus sentencias, sería violatorio de uno de los postulados fundamentales de la forma republicana de gobierno.

Un segundo argumento es que la independencia judicial que la Constitución procura asegurar, no equivale de ningún modo a un bill de indemnidad, como dijo el voto de minoría en el caso Bustos Fierro. Una cosa es independencia judicial y otra es una inmunidad absoluta, que hoy está siendo erradicada; el derecho lucha contra la inmunidad del poder en sus distintas expresiones, sea ejecutivo o legislativo. Sería absurdo que de esta lucha contra la inmunidad sea excluido el ámbito judicial y lleguemos a decir que hagan lo que hagan los jueces, nunca se les pedirá cuenta de su actuación.

Otro argumento que se da es que la Constitución no reconoce expresamente a los jueces una inmunidad absoluta por el contenido de sus sentencias, como sí lo hace con los legisladores por sus declaraciones en las Cámaras. La Constitución cuando quiere dar inmunidad absoluta, por ejemplo a los legisladores por sus expresiones, la consagra expresamente, y para el caso de los jueces no la consagra. Nótese que para los legisladores hay una inmunidad de expresión, de lo que dicen, pero no de lo que deciden. Porque por ejemplo, si los legisladores decidieran dar la suma del poder público al Poder Ejecutivo, el mismo artículo 29 establece su responsabilidad. Es decir, una cosa es inmunidad por los argumentos que esgrimen, pero otra por la decisión concreta mediante su voto, que no queda abarcada en esa inmunidad absoluta.

Después se dice que, siendo el dictado de la sentencia la principal actividad que tienen encomendada los jueces, el mal desempeño guarda una estrecha relación con el contenido de sus decisiones. Decir que mal desempeño es todo lo que hace el juez salvo el dictado de sus sentencias, cuando su cometido principal es ése, sería vaciar de contenido esa causal de remoción constitucional. Además, si los jueces pueden responder penalmente por el contenido de sus sentencias -delito de prevaricato-, mucho más pueden responder por una responsabilidad que es más limitada, más acotada, la responsabilidad política. Si admitimos la responsabilidad penal, debemos también admitir la responsabilidad política.

El caso es que si los órganos encargados de juzgar la responsabilidad política de los magistrados no pudieran examinar el contenido de sus sentencias, tampoco podrían apreciar otros juicios que se dieran en su actuación que sí son causales de remoción admitidas. Si no puede verse el contenido de sus sentencias, no se puede establecer si hay comisión de delito, o si hay un desconocimiento del derecho, o si hay una violación de la imparcialidad, o si hubo fraudes procesales, o si hubo procesos fraguados, etc. Si la inmunidad del contenido de las sentencias es absoluta, muchas de las otras causales quedarían invalidadas.

Por otra parte, el artículo 15 de la ley 24.937 establece que “cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos, o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de los jueces inferiores, dispondrán un sumario que se remitirá con sus resultados al Consejo”. Así que la misma ley, que en las facultades disciplinarias excluye el contenido de las sentencias, dice que cuando los tribunales superiores adviertan un desconocimiento del derecho, deben dar lugar a la formación de un sumario ante el Consejo.

Además, se habla que en la práctica institucional de nuestro país, en el Senado y también en el Jurado de Enjuiciamiento, se han dado casos en que los jueces han respondido por el contenido de sus sentencias, y por lo tanto los antecedentes jurisprudenciales no nos hablan de un principio absoluto. Después se dice que los recursos procesales y la existencia de tribunales superiores encargados de corregir los errores que pudieran cometer los jueces inferiores, sostienen finalidades distintas de lo que se busca en la responsabilidad judicial. Los procesos ordinarios intentan dejar sin efecto los actos judiciales concretos dictados por jueces, pero acá en la responsabilidad política estamos analizando una cosa distinta, no estamos analizando al juez en un juicio concreto, sino la conducta funcional del magistrado. Por lo tanto el argumento de que para subsanar los vicios de los actos judiciales están los remedios procesales, no hace a la esencia de lo que estamos viendo.

Otra razón aducida es que siempre hay que distinguir las cuestiones que suelen ser opinables del derecho, ahí donde está el ámbito de la independencia judicial, la opción entre distintas visiones, distinguirlas de situaciones claras y concretas donde las soluciones que adoptan los jueces no pueden ser vistas como soluciones jurídicas posibles, cuando se traspasa el ámbito amplio del derecho y se entra en la arbitrariedad; y para eso la independencia judicial no sería una cobertura.

¿Cómo armonizar estos argumentos a favor y en contra de la responsabilidad de los jueces por el contenido de sus sentencias? ¿Cómo armonizar por un lado la independencia judicial con este otro principio fundamental que debemos poner cada día más de manifiesto, que es la responsabilidad judicial? Estos dos principios no son fines en sí mismos, sino que están al servicio de un bien jurídico superior que consagra la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el bien de los justiciables. Se trata de armonizar estos dos principios, teniendo en cuenta el bien de la prestación del servicio de justicia. Me parece que el modo de hacerlo, a grandes trazos, a través de un esquema que después podamos ir enriqueciéndolo con la práctica jurisprudencial, es el siguiente: partir del principio general de que los jueces no responden políticamente por el contenido de sus sentencias, salvo dos excepciones que yo veo: cuando hay error gravísimo o reiterado, o cuando hay desvío de poder.

Trataremos de explicar a qué nos estamos refiriendo. Tenemos dentro del ámbito de lo judicial la mayoría de las funciones que podemos denominar cuestiones judiciables o cuestiones jurídicas opinables. La gran mayoría de las cuestiones jurídicas que deben decidir los jueces son opinables. Ese es el enorme campo de posibilidades donde los jueces pueden optar entre distintas interpretaciones del derecho. Pero hay situaciones en las que se configura claramente un apartamiento del derecho, hay situaciones jurídicas y hay situaciones que son extrajurídicas, donde ocurre un apartamiento del derecho, claro y manifiesto. Hay otras instituciones del sistema jurídico que reconocen esto: una sentencia arbitraria, se reconoce que no es sentencia, que no puede pasar como tal. En el delito de prevaricato lo mismo, esta opción dictada por el juez no puede ser concebida como tal. La cosa juzgada irrita también, aunque está protegido por la cosa juzgada es de tal injusticia, de tal iniquidad, que no puede ser vista como cosa juzgada.

Del mismo modo, la ciencia jurídica y la práctica judicial reconocen que determinadas opciones no son aceptables jurídicamente. Ese apartamiento del derecho por parte de los jueces, cabe que sea intencional y deliberado o que no lo sea; los jueces, como todos, se pueden equivocar. Cuando ese apartamiento no es intencional estamos en el ámbito del error judicial, que puede ser leve y aislado, o grave, o reiterado. El error judicial lleva la responsabilidad política cuando es gravísimo o cuando es reiterado. Ejemplo de error gravísimo, que motivó la destitución, se dio en Mendoza cuando un juez otorgó la guarda de una menor a un matrimonio que tenía claros antecedentes de violencia familiar, y cuando la menor tuvo una primera internación se descubrió que había sido víctima de esa violencia pero igualmente se le mantuvo la guarda a ese matrimonio. Finalmente la menor dada en guarda falleció. Ese error gravísimo por sus consecuencias, por más que no haya sido intencional, motivó la destitución del juez. Ha habido en la provincia de Buenos Aires un caso que no sé cómo terminó, el caso Chaín, en el Departamento Judicial de Mercedes, donde el juez había otorgado la excarcelación de alguien que tenía una condena no firme por asesinato, una o dos semanas antes de que se pronunciara el tribunal de alzada. Daría la impresión de que no hubo un desvío de poder, un apartamiento intencional y deliberado buscando otros fines, pero sí un error gravísimo. En esos supuestos me parece que el juez responde políticamente por el contenido de sus sentencias.

El otro supuesto es el apartamiento deliberado y consciente, y entonces estamos en el ámbito del desvío de poder, es decir la utilización del poder jurisdiccional para fines ajenos a la administración imparcial de justicia, razón por la cual dicho poder fue concedido. Cuando uno analiza la conducta funcional del magistrado, descubre que lo que ha querido hacer es o favorecer un objetivo político, o un objetivo de corrupción o beneficiar a algunos amigos. Y entonces, siempre que hay desvío de poder corresponde la destitución del magistrado, no pudiéndose invocar la independencia judicial o la no responsabilidad por el contenido de la sentencia. En este tema genérico, el Jurado de Enjuiciamiento en estos ocho años de funcionamiento y en estos 19 procesos que nos refería el Dr. Roca, ha tenido en algunas ocasiones que juzgar a los magistrados por el contenido de sus sentencias.

Hay tres casos que son los más importantes, hay otros que tangencialmente también se rozan, y son los casos Bustos Fierro, Murature y Marquevich. El primero fue el de un juez federal de Córdoba que habilitó la presentación a la interna justicialista de Carlos Menem para una posible re-reelección, frente al claro texto constitucional que lo impedía. Claramente estamos ante un apartamiento del derecho, inequívoco, no hay forma de entender la posibilidad de un tercer período. El Jurado de Enjuiciamiento absolvió por 5 votos a 4, donde el voto de mayoría le dio un carácter casi absoluto al principio de que los jueces no responden por el contenido de las sentencias. En cambio el voto de minoría señaló que ése es un principio, pero que reconoce excepciones, y que aquí había un claro supuesto de desvío de poder.

En los casos Murature y Marquevich, también se analizaron decisiones de jueces penales, en las que veía claramente que el ‘sacrosanto’ poder jurisdiccional que se reconoce a los jueces penales, había sido utilizado para fines totalmente ajenos. En Murature había una connivencia con un abogado de la matrícula que se dedicaba a perseguir a los adversarios o enemigos que tenía el letrado con quien estaba complotado el juez. Con apoyo en la claridad de las constancias de la causa se logró la destitución, pero solamente 4 jueces de los 6 que integraban la mayoría entendieron que correspondía la remoción de los jueces por el contenido de sus sentencias. Los otros 2 que concurrieron al mismo voto, entendieron que no correspondía y adhirieron simplemente porque había retrasos y demoras en algunas de las causas en que había entendido dicho juez. Esto constituyó una situación grotesca, que se haya intentado fundamentar la destitución de un juez en el retraso de causas, y no en la probada connivencia donde se disponían secuestros y procesamientos claramente contrarios al derecho.

Y el caso Marquevich que ha tenido estado público, donde sin datos nuevos el juez inicia una línea de investigación con procesamientos, con negación de excarcelación y con dictado de prisión preventiva, y donde la actuación del magistrado se contradice a sus propios precedentes y se ve claramente un afán de protagonismo y de persecución muy llamativo, que constituye apartamiento del derecho.

El Senado ha tenido también ocasión de tratar este tema de contenido de sentencias en los dos últimos procesos de juicio político llevados a cabo contra dos jueces de la Corte, Moliné O’Connor y Boggiano, pero no están comprendidos en el ámbito que estamos analizando.

Por todo esto, me parece que se ha ido formando una doctrina teórica (desde la profesión constitucional) y práctica (desde las decisiones que va adoptando el Jurado de Enjuiciamiento), que equilibra adecuadamente estos dos principios: el de la independencia del poder judicial y el de las responsabilidades judiciales. La forma concreta en mi opinión es ésta: el principio general de que los jueces no responden por el contenido de sus sentencias salvo las dos excepciones que enuncié antes. Me parece que a través de estos principios queda dilucidada la cuestión sin duda más ardua y difícil de todo el análisis del régimen constitucional de responsabilidad política de los magistrados federales, de cuándo responden por el contenido de sus sentencias y cuándo no. Muchas gracias.

Disertación del Dr. Jorge Alfredo Agúndez

Después de escuchar todo lo que dijo el Dr. Santiago, me siento más seguro de lo que hicimos, porque en la época en que sentamos esa jurisprudencia, evidentemente hubo un cambio de dirección, en la jurisprudencia y en la doctrina. El caso más claro fue Bustos Fierro, pero en los otros dos también, se cubrían estas dos cuestiones que eran de suma importancia para nosotros. Uno referido a la inversión de la presunción de la duda a favor del acusado, que también cuando lo hicimos teníamos nuestros serios reparos; seguramente no es pacífica la jurisprudencia en el tema. Y la otra cuestión, desarrollada con total claridad por el Dr. Santiago, en cuanto a si es absoluto aquello de que no se puede tocar el contenido de las sentencias.

Pero yo no quiero hablar principalmente de los temas jurídicos, sino que quisiera decirles algunas cosas sobre cómo se va dando en el sistema político este tema jurídico. Y es necesario hacer un poco de historia, si no hay historia evidentemente no comprendemos. No comprendemos muchas veces cómo se hace ahora una ley que echa por tierra a la ley que había sido lograda con mucho consenso después de la reforma del año 94, que estaba dentro del núcleo de coincidencias básicas, y que era la referida al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento. Yo tuve oportunidad de estar en aquella ley que puso en funcionamiento e integró ambos organismos, allá por 1997. Esa ley estuvo como dos o tres años en tratamiento, precisamente porque no se lograban los consensos necesarios y más el voto calificado que necesitaba en cada una de las dos Cámaras.

Por eso yo quería decir, antes de seguir con este tema, que a los políticos muchas veces se nos dice que siempre estamos mal rodeados. Yo realmente si no hubiese estado tan bien rodeado en el Jurado por los secretarios legislativos y por los empleados administrativos, con la enorme tarea que describió recién el Dr. Roca, de tener que estar en la Cámara de Senadores, donde yo era presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales (justo nada menos que cuando Blumberg salía a la calle todos los días); sumado a eso estar en las comisiones más importantes del Senado, tener que viajar a mi provincia de San Luis los viernes y venir los lunes, y a la vez estar en el Jurado de Enjuiciamiento, lógicamente solo no lo hubiera podido hacer. Por suerte yo he tenido una vocalía bastante importante, el Dr. Nano que está acá presente, el administrativo señor Funes, y otros más que estaban con nosotros. En el Jurado hemos sesionado muchísimas veces sábado y domingo, para no atrasar los procesos.

Ellos me secundaron además para buscar toda la jurisprudencia y todos los antecedentes necesarios, como fueron las opiniones del Dr. Santiago, de García Lema, de Quiroga Lavié. Así completamos un libro que no es una posición de tipo académico fuerte, sino que es precisamente la búsqueda de un contenido teórico-práctico, donde con un libro usted pueda encontrar qué son estas dos instituciones.

Había abogados que me decían, por creer que yo estaba en el Consejo de la Magistratura, ‘averiguame tal cosa’, ‘pero yo estoy en el Jurado’ tenía que responderles. Eso no es nada, lo más grave era cuando periodistas especializados de Capital Federal, publicaban que al juez Tal lo destituyó el Consejo de la Magistratura. Cierto que eran muy buenos los fiscales que tenía el Consejo, pero no daba para tanto, la función de destituir era del Jurado de Disciplina. Esa era la realidad que nos tocaba vivir, el desconocimiento supino del Jurado de Enjuiciamiento. Y ésta fue uno de los motivos que nos llevó a este grupo que estamos en la vocalía a escribir un libro, recopilar todas las sentencias, recopilar doctrinas también que se iban dando con respecto a las distintas sentencias, y por supuesto tomar una posición frente a los desenvolvimientos que empezarían a darse después de la puesta en marcha del Jurado.

Por eso, una de las primeras cosas que nos planteábamos era si se podía aceptar o no la renuncia a los jueces. Veníamos actuando con un Consejo y un Jurado ordenado por una ley que fue consensuada, bien equilibrada entre los tres sectores, y de repente nos encontramos con un desequilibrio, una forma de achicar a un sector respecto de otro. El sector político creció en el Consejo y más aún en el Jurado en cuanto a la proporción de miembros sobre el total.

El proyecto de modificación, se presentó cuando era ministro de Justicia y Seguridad el Dr. Beliz, y nosotros habíamos hablado con él personalmente en varias oportunidades, con motivo de que lo que dije antes, el caso Blumberg, que nos llevó a reunirnos muchas veces el Ministro y la Comisión de Justicia y Penal, debido a que había que hacer leyes, algunas que fueron criticadas. Pero yo le comentaba al Dr. Beliz que nunca había pensado, antes de integrar el Jurado de Enjuiciamiento, que se iba a trabajar con tanta seriedad, con tanta posibilidad de disentir en muy buenos términos. Y como algunos nos enrostraban que eran corporativos los políticos, corporativos los jueces, corporativos los abogados, yo les digo que si miran las sentencias que emitimos, cada vez coincidíamos con unos o con otros, pero no había similitud en todas las sentencias.

Pero bien, la reforma del Consejo y del Jurado se había cajoneado en ese momento, no había necesidad de hacerla, ustedes recuerdan que apareció en el Senado en el 2004 y después desapareció. Creían que yo había convencido a todos, pero no había convencido a nadie, simplemente que no era una necesidad política del momento. Entonces el año pasado, cuando empieza a tratarse este tema, nosotros habíamos convenido, tanto con los diputados que actuaban en el Jurado, como con los abogados y los jueces, hacer un proyecto de corrección a la Ley, que tenía efectivamente muchas omisiones, incluso faltaba el suplente, y algunas modificaciones que teníamos que haberle hecho a esa ley de 1997, que se la concibió como para que perdurara en el tiempo. Yo presenté un proyecto en 2002 en el Senado, y también lo había presentado otro integrante del Jurado, Carlos Coria, en la Cámara de Diputados, que trataba precisamente sobre el tiempo que debía ir desde la denuncia ante el Consejo hasta la elevación a Plenario, que siempre había estado en la nebulosa.

Y después presentamos otro proyecto, más completo, que trataba de todo aquello que le faltaba al Consejo y al Jurado. Era lo relativo a la conformación y duración del Jurado, el quórum necesario para sesionar y llevar adelante la audiencia del debate, la limitación de las causales de excusación y recusación de los legisladores miembros del Jurado, la inmunidad y el alcance de la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión para los miembros abogados, el presupuesto anual y administrativo, la situación de funcionarios y empleados del Poder Judicial designados para cumplir tareas en el Jurado, etc. Todas estas eran cuestiones que nosotros queríamos trabajarlas para dar más fuerza a estas dos instituciones y darles más durabilidad.

Y aparece este proyecto del Poder Ejecutivo, y la intencionalidad de juntar el mensaje del Ejecutivo con este proyecto que habíamos presentado el diputado Soria y yo, con Pardo en representación del Jurado, por cierto con la anuencia de todos sus integrantes. Se quiso llamar a la reunión para reflotar el proyecto que teníamos propuesto hacía dos años y lo rotulaban “Proyecto del Senador Agúndez con un mensaje del Poder Ejecutivo”, cuando el proyecto era totalmente opuesto a lo que el Ejecutivo quería sacar. Nosotros proponíamos la fijación, la mayor potencialidad, la permanencia como una de las características más importantes, por cuanto hace jurisprudencia, hace especialidad, le da mayor altura institucional como cuerpo permanente. Sin embargo, no hicieron nada de eso. Lo dijeron y lo pusieron seguramente en algunos artículos, porque eran de temas secundarios, pero nunca me imaginé que se venía esta desazón para todos los que creemos en el derecho y dejamos el traje de político afuera cuando entramos a juzgar a una persona, para asumir la condición de juez.

La mayoría de los Colegios de Abogados, la mayoría de la FACA, veían este desequilibrio en la composición del Consejo y del Jurado, pero no advertían lo que estaba en ciernes. Nosotros en esa época ya pensábamos que era importante, se consideraba que el Jurado daba esta posibilidad de especialidad, y esta posibilidad -como bien lo dijo el Dr. Santiago-, de tener una jurisprudencia que nos comprometa a ser coherentes cuando seguimos resolviendo. Esto de hacer un sorteo, como que la responsabilidad y la idoneidad es por sorteo, resulta en que las instituciones se empiecen a caer por el piso. Y esto es lo que yo le venía diciendo a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales, baste decir que treinta días antes de tratarse, en diciembre último, seguían confundiendo el Jurado con el Consejo.

Pero lo real y concreto, una de las cosas que me parecían bien era lo que había dicho en ese tiempo la FACA, que el Poder Ejecutivo no debe aceptar la renuncia de un juez cuando ya tiene ingresada la acusación. Porque además la aceptación o no de una renuncia dependió muchas veces de conveniencias políticas. Y esto era grave, la FACA lo había dicho: la renuncia aceptada dejaba sin una sanción del tipo de inhabilidad moral al juez que estaba siendo destituido. Desgraciadamente nos ha pasado, porque no tenemos bancos de datos claros en la Argentina, ocurre con los prófugos de la justicia, se equivocan y sueltan a personas que no pueden soltar. Yo he comprobado en San Luis, que algunos abogados que han aparecido habían sido echados por el Consejo de la Magistratura en Buenos Aires e intentaron allá entrar en la Justicia y algunos han podido hacerlo. Por eso digo que a nuestra justicia tenemos que darle fuerza entre todos; hay un desorden grave en el país, no digo que sea de este gobierno, viene desde mucho tiempo. Ahora cuando está en el tapete el problema de los transportistas, nos quejamos de que nadie los controla. En las provincias chicas y en los municipios chicos, ustedes saben que por los votos y el cambio de domicilio se otorgan carnets de conductor, y se pasean por todas las rutas nacionales. Nuestro fuero también es proclive a lo mismo.

No quiero extenderme mucho más. Yo quería agradecer fundamentalmente la iniciativa del Dr. Roca, debe obedecer a un exceso de afecto hacia mí, no merecido. Por supuesto agradecer también al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires por prestarnos este magnífico marco en su Casa, y en su Presidente agradecer a todos los asociados. También a la editorial que hizo la publicación del libro porque no teníamos el dinero suficiente para costearlo. Esto no tiene ningún valor económico, simplemente una satisfacción que hemos tenido con el grupo, dejar algo que hoy me ratifica el Dr. Santiago lo hemos hecho bien en la parte referida al contenido de las sentencias. También otros doctrinarios han aprobado lo que hemos hecho respecto a la inversión de la carga del principio de duda a favor del acusado.

Todo esto nos deja contentos, no hemos trabajado en vano, y sigo sosteniendo que el Jurado debe tener carácter permanente, que el equilibrio debe volver a ser como era originalmente, con tres miembros por cada categoría. Que podamos ir recomponiendo estas instituciones, y que el autoritarismo no llegue a estos niveles de despreciar lo técnico, lo profesional, lo específico, a los institutos como son los Colegios de Abogados. Y que comencemos a transitar otra historia, y que los Colegios incidan en esta necesaria recomposición. Muchas gracias.


La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires