Miércoles, 21 de Marzo de 2007
EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL DE REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES
Presentación del libro: “EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL
DE REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES” del Dr. Jorge
Alfredo Agúndez
El 26 de octubre de 2006 tuvo lugar en nuestro Colegio la presentación
del libro : “EL MAL DESEMPEÑO COMO CAUSAL DE REMOCIÓN DE
LOS MAGISTRADOS JUDICIALES” del Dr. Jorge Alfredo Agúndez, la
presentación estuvo a cargo del Dr. Eduardo A. Roca
Palabras de apertura del Dr. Eduardo A. Roca
El ataque que la nueva Ley inflige a un sistema esencial para el funcionamiento
del Poder Judicial, una de las piezas fundamentales de la república,
en cuya área estamos nosotros comprometidos, es inadmisible.
El Jurado que termina realmente ha hecho un esfuerzo muy grande, ha cumplido,
y no encontramos en la reacción de nuestros amigos, de nuestros socios
del Colegio y de nuestro alrededor, ni siquiera de algunos de los funcionarios
que trabajan con nosotros, una reacción que corresponda a la magnitud
del agravio y en cierto modo del insulto que se nos ha hecho a los Colegios
de Abogados y a la Federación.
El Dr. Agúndez se incorporó al primer Jurado compuesto -dentro
de la Ley hoy derogada-, por tres abogados, tres magistrados y tres legisladores. Ése
era un equilibrio que estableció la Constitución, y bien sabemos
que el Jurado tiene una competencia muy limitada, pero esencial para la estabilidad
de los jueces y la estabilidad del sistema republicano.
Hubo una tarea formativa en el primer Jurado, una tarea doble. Primeramente
los reglamentos, de funcionamiento y de procedimientos, trabajo que fue muy
bien hecho por aquel primer Jurado, porque nos ha servido en estos ocho
años que tiene el cuerpo de existencia. Tengo entendido que en total
se han manejado 19 procesos completos, de los cuales creo que el Doctor ha
intervenido en 17 y en muchos que se han cerrado por las renuncias que en algunos
casos se produjeron. Todos sin agotar el término de seis meses que estableció la
Constitución y que nunca han sido superados, a pesar de que en algún
momento determinado, con la participación del Dr. Agúndez, manejamos
simultáneamente 5 casos.
En este libro el autor redondea y deja expresada la síntesis de su
pensamiento y de su extensa experiencia como miembro del Jurado. Además
contiene algo muy interesante, que son todas las sentencias hasta la época
en que él actuó. Le faltaría nada menos que la del Dr.
Galeano, que usted no incorporó, por razones de tiempo posiblemente,
y además porque no nos hemos destacado por nuestra síntesis en
el Jurado (lo sabe bien el Dr. Santiago que ha tenido que leer todos los fallos).
Así que realmente hoy nos reunimos alrededor del libro, no tanto centrándonos
en la personalidad del Dr. Agúndez, sino en lo que está aquí encerrado,
la experiencia de un hombre que ha participado como acabo de decir, elaborando
fallos. Le faltaría quizás a la obra un índice -que podría
hacerse en una segunda edición-.
Está también marcado en la introducción de este libro,
una introducción breve, escueta, escrita en buen castellano, que la
tarea de un legislador o de un magistrado en el Jurado o en el Consejo, es
muy complicada, debido a que ellos tienen sus funciones propias. El Dr. Agúndez
fue presidente de la Comisión de Justicia del Senado, actuaba en otras
comisiones, y las asistencias a nuestras sesiones no son fáciles. Y él
cierra esa excelente labor, necesario es destacarlo, dejándonos sus
puntos de vista en este libro.
No quiero extenderme mucho, pero el Dr. Agúndez ha tenido votos en
minoría, que deseo destacar especialmente. Uno fue en el caso Bustos
Fierro. Aquí él ha entrado en un camino muy difícil, que
es el camino de la definición del contenido de la sentencia del magistrado
y de la decisión del magistrado en la cual, ejerciendo su poder debe
adoptar una resolución concreta: nombra una persona, dicta una medida
cautelar, o actos de esa naturaleza. Separar lo que es sentencia de lo que
es una decisión en la cual desvía el poder, no es tarea fácil. Él
marcó ese camino, conjuntamente con el Dr. Nano, excelente representante
de nuestra profesión. Y él participó en segundo voto ya
con la nueva integración, en el caso Murature, precisiones mucho más
claras que desde entonces han seguido afirmándose.
Quiero marcar la tristeza que causa ver que se atente contra instituciones
creadas al amparo de la Reforma del 94, tanto el Consejo como el Jurado, que
han tenido acogida en la opinión pública. El Dr. Santiago fue
un poco nuestro vademécum con un libro que tiene dos títulos: “El
mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”,
y lo hemos nombrado algunos también como “Grandezas y miserias
de la vida judicial”, título truculento que no sé si el
autor lo tenía en mente (risas). Este libro se ha convertido, con todo
el concurso de la Maestría de la Facultad Austral, en este estudio de
la responsabilidad judicial y sus dimensiones, éste es un libro realmente
concluyente. En la Argentina hubo anteriormente otros dos Jurados, el que funcionó en
la época de Onganía, que dictó 5 fallos y otro de breve
constitución en la época de Lanusse que también dictó varios
fallos. Han sido estudiados en este otro libro, y son precedentes que se han
ido formando. En Mendoza ha aparecido también un libro sobre la historia
del Jurado y sus fallos. Así se ha ido creando una institución
con estas características, que nos dan estabilidad. Todo eso creo que
ahora desaparece, y ésa es la nota triste de esta salida del Dr. Agúndez,
que coincide con la terminación de este período del Jurado, y
que da comienzo a un período incierto para el cual yo no tengo ninguna
esperanza.
Sólo veo como positivo que hay una corriente en el país que
sobrevive a todas estas cosas, y yo creo que este esfuerzo que queda resumido
en el libro del Dr. Agúndez ha de continuar, que servirá como
precedente y apoyo para los jurados subsiguientes. Es función de los
Colegios mantener estas instituciones; hoy no hay excusa para decir que nadie
tiene oportunidad de actuar en política, porque hoy la política
también se hace con la participación en la vida pública,
en los organismos privados. Y tenemos la obligación de participar en
este Colegio o en otro, pero devolver a la República la independencia
del Poder Judicial, que aquí ha quedado definida, en su faz negativa
y en la positiva.
El Directorio de nuestro Colegio ha querido testimoniarle hoy a usted el interés
y la admiración con que hemos seguido su trabajo. El Dr. Santiago nos
hará una exposición sobre el contenido de este libro. Muchas
gracias.
Exposición del Dr. Santiago
Desde mi postura de académico y de estudioso de estos temas, comparto
plenamente las afirmaciones del Dr. Roca. Considero que el Jurado de Enjuiciamiento,
en estos ocho años en que ha funcionado, es tal vez la institución
de la reforma constitucional de 1994 que más satisfacciones nos ha dado
a los argentinos. Pienso que ha mejorado sustancialmente la calidad de los
procesos de remoción de los magistrados federales inferiores, respecto
del procedimiento anterior que se llevaba ante el Congreso. Ha mejorado, por
empezar, el número de procesos que se pudieron llevar a cabo, el tiempo
en que se han concluido, el acierto en las decisiones tanto de remoción
como de absolución, y también todo el cuerpo de doctrina que
en torno a estos distintos pronunciamientos se han ido dando. Por lo tanto
el balance global de la actuación del Jurado es altamente satisfactorio,
y ha contribuido singularmente a la mejora de la calidad institucional.
Dentro del régimen de la responsabilidad política de los magistrados,
pienso que hay cuatro temas fundamentales a considerar; un régimen constitucional
abarca esos cuatro aspectos fundamentales. Uno es entender qué es la “responsabilidad
política”, estudiando la génesis e historia del concepto,
viendo sus características y viendo la diferencia que tiene esta responsabilidad
política de los magistrados, respecto de las otras clases de responsabilidades
que también tienen ellos, como la disciplinaria, la penal, la civil,
la ética, la científica, la gerencial, etc.
Un segundo aspecto es entender el concepto de fondo, la clave de bóveda
de todo el régimen de la responsabilidad política, que es el “mal
desempeño”. Un concepto jurídico amplio, indeterminado
que es necesario visualizar: cómo abarca toda la conducta funcional
y extra-funcional de los magistrados. Un tercer aspecto es entender qué es
el “juicio político”, el aspecto procesal, el aspecto formal
de la responsabilidad política, y ver qué semejanzas y diferencias
hay entre este proceso de juicio político y un proceso judicial ordinario.
Y un cuarto aspecto, interesante para analizar, es qué posibilidades
hay de “revisión judicial de un proceso de remoción” de
un magistrado. Es decir, para esta jurisdicción especial que crea la
Constitución, integrada por el Consejo de la Magistratura como órgano
acusador y el Jurado como órgano juzgador, qué posibilidades
y qué alcance puede tener la revisión judicial posterior, dando
lugar al derecho de la tutela judicial efectiva que también tienen los
magistrados judiciales.
En esta breve intervención voy a tocar solamente uno de estos cuatro
aspectos, el relativo al concepto de mal desempeño, y dentro del él,
lo más delicado y complejo del mal desempeño, a saber, en qué medida
los magistrados pueden responder políticamente por el contenido de sus
decisiones judiciales. Es decir, ¿pueden los magistrados judiciales
responder por el contenido de sus sentencias? ¿Es absoluto o relativo
este principio por el cual los magistrados no deberían responder por
el contenido de sus sentencias, y en su caso cuáles son las excepciones?
Intentaremos ir respondiendo estas preguntas en lo que podría ser un
planteo de una quaestïo disputata. Vamos a ver qué argumentos
se han dado a favor de la irresponsabilidad absoluta de los magistrados judiciales,
cuáles se han dado a favor de la responsabilidad política por
las sentencias, y cómo finalmente puede ser esto resuelto.
En esta problemática están en juego nada más ni nada
menos que los principios fundamentales del sistema constitucional argentino
como lo son la división de poderes y la independencia judicial. Veamos
los argumentos a favor de que los magistrados no deberían responder
por el contenido de sus sentencias. El primero es la necesidad de preservar
y garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Este principio
de la no responsabilidad da a los jueces un ámbito de libertad de deliberación
y decisión, que es un aspecto muy importante de la tutela judicial efectiva
que todos los ciudadanos justiciables tienen y que de algún modo estaría
amenazada si los magistrados corriesen el riesgo de que por sus decisiones
fuesen juzgados políticamente. Existiría una zona de reserva
judicial, así como existe una zona de reserva legislativa y una zona
de reserva del ejecutivo, que no podría ser revisada o alcanzada por
los tribunales que juzgan la responsabilidad política de los magistrados
judiciales.
Otro principio que se ha invocado es que no corresponde realizar una casación
política de las sentencias judiciales. Los últimos intérpretes
del derecho serían los mismos que lo crean legislativamente, porque
podrían juzgar mediante el Senado o mediante el Jurado de Enjuiciamiento
a los jueces sobre el modo en que ellos aplican el derecho. Y esto sería
contrario a la independencia judicial y a la división de poderes. Otro
argumento en este sentido es que si eventualmente hay errores jurídicos
en las sentencias, estos errores deberían ser corregidos mediante los
mecanismos procesales ordinarios y no a través de los mecanismos extraordinarios
de la remoción de magistrados. También se dice que el artículo
14 de la ley 24.937 sobre el Consejo de la Magistratura y el Juzgado de Enjuiciamiento,
consagra expresamente la garantía de independencia de los magistrados
judiciales por el contenido de sus sentencias. También se podría
señalar a favor de esta postura, un principio contenido en el artículo
70 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), que es el único texto expreso de la Constitución
que se pronuncia sobre el tema, y dice que los integrantes de la Corte Interamericana
nunca pueden ser responsabilizados, bajo ningún aspecto, por el contenido
de sus decisiones. Por lo tanto, ante la laguna constitucional respecto de
los jueces federales, se podría hacer una aplicación analógica
de esta norma que tiene jerarquía constitucional contenido en el antedicho
artículo 70.
También se podría invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso del tribunal constitucional peruano, el caso
Aguirre Roca, donde dejó sin efecto una resolución destitutoria
del Congreso del Perú que había removido a los integrantes del
Tribunal Constitucional de aquel país porque habían negado la
habilitación a Fujimori para un tercer período. El Congreso,
que era adicto a Fujimori, destituyó al tribunal nombrando otros integrantes
que sí habilitaron el tercer período. Los jueces destituidos
hicieron en 1997 una presentación ante la Corte Interamericana, que
obligó a la restitución en los cargos, diciendo que no solamente
había vicios en el procedimiento de destitución, sino que “el
sistema en general de juzgar a los magistrados por el contenido de sus decisiones,
lesionaba el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el Pacto de
San José de Costa Rica.”
Para nosotros, no solamente tienen jerarquía constitucional los tratados
internacionales, sino también la jurisprudencia que va adosada a esos
tratados. Por lo tanto si en la Argentina hemos de aplicar la jurisprudencia
de la Corte Interamericana, deberíamos también aplicar este principio
extraído del caso Aguirre Roca, por el cual los jueces no pueden responder
por el contenido de sus sentencias.
También se cita, dentro del derecho comparado, no ya con obligatoriedad
pero sí como ejemplaridad, la práctica institucional norteamericana
que establece de antiguo el principio de que los jueces no responden por el
contenido de sus sentencias. Ya está contenido en el primer caso de
juicio político dictado en Estados Unidos, en el año 1804 en
el caso del juez Samuel Chase de la Corte, donde el Senado determina su absolución
después de que había sido acusado por la Cámara de Diputados
por el contenido de algunas de sus sentencias. Más recientemente, en
la década de 1990 hay un antecedente muy interesante que se ha dado
a conocer con el nombre de Romer-Six. Es un fallo de la Corte estadounidense
donde por seis votos contra tres dejó sin efecto una norma de la Constitución
del Estado de Colorado que prohibía acciones favorables a la condición
de homosexual, decía que dicha condición no podía ser
tenida en cuenta para ninguna política activa desfavorable por parte
del Estado; esta norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema.
Los congresistas republicanos, que se oponían a esta norma, intentaron
iniciar juicio político a los seis integrantes de la mayoría
de la Corte y esto produjo una reacción de todo el mundo judicial y
académico norteamericano. Se firmó una solicitada con la firma
de 110 decanos de distintas Facultades universitarias, oponiéndose a
ese pedido de juicio político. Y un dato muy significativo es que a
esa solicitada adhirieron los tres jueces que habían votado en disidencia. Finalmente
el proceso no prosperó.
Y se presenta además un argumento práctico: que la admisión
de responsabilidad de los magistrados por el contenido de sus sentencias, promovería
y alentaría indebidamente denuncias por mal desempeño que presentarían
los litigantes para obtener un cambio de la sentencia. De hecho, una buena
parte de las denuncias que se presentan en el Consejo de la Magistratura provienen
de litigantes que no están conformes. Estos son los argumentos que se
dan a favor de que los jueces no responden por el contenido de sus sentencias,
sea de modo absoluto o de modo cuasi-absoluto.
Crucemos al otro lado y veamos qué argumentos se esgrimen para asignar
responsabilidad a los jueces por el contenido de sus sentencias. El primero
es el principio republicano de la responsabilidad por los actos de gobierno
en nuestra forma representativa, republicana y federal, donde una de las condiciones
básicas es la responsabilidad de los funcionarios públicos que
lógicamente, implica a los tres poderes del Estado. Por lo tanto se
sostiene que liberar a los jueces de responsabilidad por sus sentencias, sería
violatorio de uno de los postulados fundamentales de la forma republicana de
gobierno.
Un segundo argumento es que la independencia judicial que la Constitución
procura asegurar, no equivale de ningún modo a un bill de indemnidad,
como dijo el voto de minoría en el caso Bustos Fierro. Una cosa es independencia
judicial y otra es una inmunidad absoluta, que hoy está siendo erradicada;
el derecho lucha contra la inmunidad del poder en sus distintas expresiones,
sea ejecutivo o legislativo. Sería absurdo que de esta lucha contra
la inmunidad sea excluido el ámbito judicial y lleguemos a decir
que hagan lo que hagan los jueces, nunca se les pedirá cuenta de su
actuación.
Otro argumento que se da es que la Constitución no reconoce expresamente
a los jueces una inmunidad absoluta por el contenido de sus sentencias, como
sí lo hace con los legisladores por sus declaraciones en las Cámaras.
La Constitución cuando quiere dar inmunidad absoluta, por ejemplo a
los legisladores por sus expresiones, la consagra expresamente, y para el caso
de los jueces no la consagra. Nótese que para los legisladores hay una
inmunidad de expresión, de lo que dicen, pero no de lo que deciden.
Porque por ejemplo, si los legisladores decidieran dar la suma del poder público
al Poder Ejecutivo, el mismo artículo 29 establece su responsabilidad.
Es decir, una cosa es inmunidad por los argumentos que esgrimen, pero otra
por la decisión concreta mediante su voto, que no queda abarcada en
esa inmunidad absoluta.
Después se dice que, siendo el dictado de la sentencia la principal
actividad que tienen encomendada los jueces, el mal desempeño guarda
una estrecha relación con el contenido de sus decisiones. Decir que
mal desempeño es todo lo que hace el juez salvo el dictado de sus sentencias,
cuando su cometido principal es ése, sería vaciar de contenido
esa causal de remoción constitucional. Además, si los jueces
pueden responder penalmente por el contenido de sus sentencias -delito de prevaricato-,
mucho más pueden responder por una responsabilidad que es más
limitada, más acotada, la responsabilidad política. Si admitimos
la responsabilidad penal, debemos también admitir la responsabilidad
política.
El caso es que si los órganos encargados de juzgar la responsabilidad
política de los magistrados no pudieran examinar el contenido de sus
sentencias, tampoco podrían apreciar otros juicios que se dieran en
su actuación que sí son causales de remoción admitidas.
Si no puede verse el contenido de sus sentencias, no se puede establecer si
hay comisión de delito, o si hay un desconocimiento del derecho, o si
hay una violación de la imparcialidad, o si hubo fraudes procesales,
o si hubo procesos fraguados, etc. Si la inmunidad del contenido de las sentencias
es absoluta, muchas de las otras causales quedarían invalidadas.
Por otra parte, el artículo 15 de la ley 24.937 establece que “cuando
sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión
de ilícitos, o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho
aplicable por parte de los jueces inferiores, dispondrán un sumario
que se remitirá con sus resultados al Consejo”. Así que
la misma ley, que en las facultades disciplinarias excluye el contenido de
las sentencias, dice que cuando los tribunales superiores adviertan un desconocimiento
del derecho, deben dar lugar a la formación de un sumario ante el Consejo.
Además, se habla que en la práctica institucional de nuestro
país, en el Senado y también en el Jurado de Enjuiciamiento,
se han dado casos en que los jueces han respondido por el contenido de sus
sentencias, y por lo tanto los antecedentes jurisprudenciales no nos hablan
de un principio absoluto. Después se dice que los recursos procesales
y la existencia de tribunales superiores encargados de corregir los errores
que pudieran cometer los jueces inferiores, sostienen finalidades distintas
de lo que se busca en la responsabilidad judicial. Los procesos ordinarios
intentan dejar sin efecto los actos judiciales concretos dictados por jueces,
pero acá en la responsabilidad política estamos analizando una
cosa distinta, no estamos analizando al juez en un juicio concreto, sino la
conducta funcional del magistrado. Por lo tanto el argumento de que para
subsanar los vicios de los actos judiciales están los remedios
procesales, no hace a la esencia de lo que estamos viendo.
Otra razón aducida es que siempre hay que distinguir las cuestiones
que suelen ser opinables del derecho, ahí donde está el ámbito
de la independencia judicial, la opción entre distintas visiones, distinguirlas
de situaciones claras y concretas donde las soluciones que adoptan los jueces
no pueden ser vistas como soluciones jurídicas posibles, cuando
se traspasa el ámbito amplio del derecho y se entra en la arbitrariedad;
y para eso la independencia judicial no sería una cobertura.
¿Cómo armonizar estos argumentos a favor y en contra de la responsabilidad
de los jueces por el contenido de sus sentencias? ¿Cómo armonizar
por un lado la independencia judicial con este otro principio fundamental que
debemos poner cada día más de manifiesto, que es la responsabilidad
judicial? Estos dos principios no son fines en sí mismos, sino que están
al servicio de un bien jurídico superior que consagra la Constitución,
el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el bien de los justiciables.
Se trata de armonizar estos dos principios, teniendo en cuenta el bien de la
prestación del servicio de justicia. Me parece que el modo de hacerlo,
a grandes trazos, a través de un esquema que después podamos
ir enriqueciéndolo con la práctica jurisprudencial, es el siguiente:
partir del principio general de que los jueces no responden políticamente
por el contenido de sus sentencias, salvo dos excepciones que yo veo: cuando
hay error gravísimo o reiterado, o cuando hay desvío de poder.
Trataremos de explicar a qué nos estamos refiriendo. Tenemos dentro
del ámbito de lo judicial la mayoría de las funciones que podemos
denominar cuestiones judiciables o cuestiones jurídicas opinables. La
gran mayoría de las cuestiones jurídicas que deben decidir los
jueces son opinables. Ese es el enorme campo de posibilidades donde los jueces
pueden optar entre distintas interpretaciones del derecho. Pero hay situaciones
en las que se configura claramente un apartamiento del derecho, hay situaciones
jurídicas y hay situaciones que son extrajurídicas, donde ocurre
un apartamiento del derecho, claro y manifiesto. Hay otras instituciones del
sistema jurídico que reconocen esto: una sentencia arbitraria, se reconoce
que no es sentencia, que no puede pasar como tal. En el delito de prevaricato
lo mismo, esta opción dictada por el juez no puede ser concebida como
tal. La cosa juzgada irrita también, aunque está protegido por
la cosa juzgada es de tal injusticia, de tal iniquidad, que no puede ser vista
como cosa juzgada.
Del mismo modo, la ciencia jurídica y la práctica judicial reconocen
que determinadas opciones no son aceptables jurídicamente. Ese apartamiento
del derecho por parte de los jueces, cabe que sea intencional y deliberado
o que no lo sea; los jueces, como todos, se pueden equivocar. Cuando ese apartamiento
no es intencional estamos en el ámbito del error judicial, que puede
ser leve y aislado, o grave, o reiterado. El error judicial lleva la responsabilidad
política cuando es gravísimo o cuando es reiterado. Ejemplo de
error gravísimo, que motivó la destitución, se dio en
Mendoza cuando un juez otorgó la guarda de una menor a un matrimonio
que tenía claros antecedentes de violencia familiar, y cuando la menor
tuvo una primera internación se descubrió que había sido
víctima de esa violencia pero igualmente se le mantuvo la guarda a ese
matrimonio. Finalmente la menor dada en guarda falleció. Ese error gravísimo
por sus consecuencias, por más que no haya sido intencional, motivó la
destitución del juez. Ha habido en la provincia de Buenos Aires un caso
que no sé cómo terminó, el caso Chaín, en el Departamento
Judicial de Mercedes, donde el juez había otorgado la excarcelación
de alguien que tenía una condena no firme por asesinato, una o dos semanas
antes de que se pronunciara el tribunal de alzada. Daría la impresión
de que no hubo un desvío de poder, un apartamiento intencional y deliberado
buscando otros fines, pero sí un error gravísimo. En esos supuestos
me parece que el juez responde políticamente por el contenido de sus
sentencias.
El otro supuesto es el apartamiento deliberado y consciente, y entonces estamos
en el ámbito del desvío de poder, es decir la utilización
del poder jurisdiccional para fines ajenos a la administración imparcial
de justicia, razón por la cual dicho poder fue concedido. Cuando uno
analiza la conducta funcional del magistrado, descubre que lo que ha querido
hacer es o favorecer un objetivo político, o un objetivo de corrupción
o beneficiar a algunos amigos. Y entonces, siempre que hay desvío de
poder corresponde la destitución del magistrado, no pudiéndose
invocar la independencia judicial o la no responsabilidad por el contenido
de la sentencia. En este tema genérico, el Jurado de Enjuiciamiento
en estos ocho años de funcionamiento y en estos 19 procesos que nos
refería el Dr. Roca, ha tenido en algunas ocasiones que juzgar a los
magistrados por el contenido de sus sentencias.
Hay tres casos que son los más importantes, hay otros que tangencialmente
también se rozan, y son los casos Bustos Fierro, Murature y Marquevich.
El primero fue el de un juez federal de Córdoba que habilitó la
presentación a la interna justicialista de Carlos Menem para una posible
re-reelección, frente al claro texto constitucional que lo impedía.
Claramente estamos ante un apartamiento del derecho, inequívoco, no
hay forma de entender la posibilidad de un tercer período. El Jurado
de Enjuiciamiento absolvió por 5 votos a 4, donde el voto de mayoría
le dio un carácter casi absoluto al principio de que los jueces no responden
por el contenido de las sentencias. En cambio el voto de minoría señaló que ése
es un principio, pero que reconoce excepciones, y que aquí había
un claro supuesto de desvío de poder.
En los casos Murature y Marquevich, también se analizaron decisiones
de jueces penales, en las que veía claramente que el ‘sacrosanto’ poder
jurisdiccional que se reconoce a los jueces penales, había sido utilizado
para fines totalmente ajenos. En Murature había una connivencia con
un abogado de la matrícula que se dedicaba a perseguir a los adversarios
o enemigos que tenía el letrado con quien estaba complotado el juez.
Con apoyo en la claridad de las constancias de la causa se logró la
destitución, pero solamente 4 jueces de los 6 que integraban la mayoría
entendieron que correspondía la remoción de los jueces por el
contenido de sus sentencias. Los otros 2 que concurrieron al mismo voto, entendieron
que no correspondía y adhirieron simplemente porque había retrasos
y demoras en algunas de las causas en que había entendido dicho juez.
Esto constituyó una situación grotesca, que se haya intentado
fundamentar la destitución de un juez en el retraso de causas, y no
en la probada connivencia donde se disponían secuestros y procesamientos
claramente contrarios al derecho.
Y el caso Marquevich que ha tenido estado público, donde sin datos
nuevos el juez inicia una línea de investigación con procesamientos,
con negación de excarcelación y con dictado de prisión
preventiva, y donde la actuación del magistrado se contradice a sus
propios precedentes y se ve claramente un afán de protagonismo y de
persecución muy llamativo, que constituye apartamiento del derecho.
El Senado ha tenido también ocasión de tratar este tema de contenido
de sentencias en los dos últimos procesos de juicio político
llevados a cabo contra dos jueces de la Corte, Moliné O’Connor
y Boggiano, pero no están comprendidos en el ámbito que estamos
analizando.
Por todo esto, me parece que se ha ido formando una doctrina teórica
(desde la profesión constitucional) y práctica (desde las decisiones
que va adoptando el Jurado de Enjuiciamiento), que equilibra adecuadamente
estos dos principios: el de la independencia del poder judicial y el de las
responsabilidades judiciales. La forma concreta en mi opinión es ésta:
el principio general de que los jueces no responden por el contenido de sus
sentencias salvo las dos excepciones que enuncié antes. Me parece que
a través de estos principios queda dilucidada la cuestión sin
duda más ardua y difícil de todo el análisis del régimen
constitucional de responsabilidad política de los magistrados federales,
de cuándo responden por el contenido de sus sentencias y cuándo
no. Muchas gracias.
Disertación del Dr. Jorge Alfredo Agúndez
Después de escuchar todo lo que dijo el Dr. Santiago, me siento más
seguro de lo que hicimos, porque en la época en que sentamos esa jurisprudencia,
evidentemente hubo un cambio de dirección, en la jurisprudencia y en
la doctrina. El caso más claro fue Bustos Fierro, pero en los otros
dos también, se cubrían estas dos cuestiones que eran de suma
importancia para nosotros. Uno referido a la inversión de la presunción
de la duda a favor del acusado, que también cuando lo hicimos teníamos
nuestros serios reparos; seguramente no es pacífica la jurisprudencia
en el tema. Y la otra cuestión, desarrollada con total claridad por
el Dr. Santiago, en cuanto a si es absoluto aquello de que no se puede tocar
el contenido de las sentencias.
Pero yo no quiero hablar principalmente de los temas jurídicos, sino
que quisiera decirles algunas cosas sobre cómo se va dando en el sistema
político este tema jurídico. Y es necesario hacer un poco de
historia, si no hay historia evidentemente no comprendemos. No comprendemos
muchas veces cómo se hace ahora una ley que echa por tierra a la ley
que había sido lograda con mucho consenso después de la reforma
del año 94, que estaba dentro del núcleo de coincidencias básicas,
y que era la referida al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento.
Yo tuve oportunidad de estar en aquella ley que puso en funcionamiento e integró ambos
organismos, allá por 1997. Esa ley estuvo como dos o tres años
en tratamiento, precisamente porque no se lograban los consensos necesarios
y más el voto calificado que necesitaba en cada una de las dos Cámaras.
Por eso yo quería decir, antes de seguir con este tema, que a los políticos
muchas veces se nos dice que siempre estamos mal rodeados. Yo realmente si
no hubiese estado tan bien rodeado en el Jurado por los secretarios legislativos
y por los empleados administrativos, con la enorme tarea que describió recién
el Dr. Roca, de tener que estar en la Cámara de Senadores, donde yo
era presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales (justo nada
menos que cuando Blumberg salía a la calle todos los días); sumado
a eso estar en las comisiones más importantes del Senado, tener que
viajar a mi provincia de San Luis los viernes y venir los lunes, y a la vez
estar en el Jurado de Enjuiciamiento, lógicamente solo no lo hubiera
podido hacer. Por suerte yo he tenido una vocalía bastante importante,
el Dr. Nano que está acá presente, el administrativo señor
Funes, y otros más que estaban con nosotros. En el Jurado hemos sesionado
muchísimas veces sábado y domingo, para no atrasar los procesos.
Ellos me secundaron además para buscar toda la jurisprudencia y todos
los antecedentes necesarios, como fueron las opiniones del Dr. Santiago, de
García Lema, de Quiroga Lavié. Así completamos un libro
que no es una posición de tipo académico fuerte, sino que es
precisamente la búsqueda de un contenido teórico-práctico,
donde con un libro usted pueda encontrar qué son estas dos instituciones.
Había abogados que me decían, por creer que yo estaba en el
Consejo de la Magistratura, ‘averiguame tal cosa’, ‘pero
yo estoy en el Jurado’ tenía que responderles. Eso no es nada,
lo más grave era cuando periodistas especializados de Capital Federal,
publicaban que al juez Tal lo destituyó el Consejo de la Magistratura.
Cierto que eran muy buenos los fiscales que tenía el Consejo, pero no
daba para tanto, la función de destituir era del Jurado de Disciplina.
Esa era la realidad que nos tocaba vivir, el desconocimiento supino del Jurado
de Enjuiciamiento. Y ésta fue uno de los motivos que nos llevó a
este grupo que estamos en la vocalía a escribir un libro, recopilar
todas las sentencias, recopilar doctrinas también que se iban dando
con respecto a las distintas sentencias, y por supuesto tomar una posición
frente a los desenvolvimientos que empezarían a darse después
de la puesta en marcha del Jurado.
Por eso, una de las primeras cosas que nos planteábamos era si se podía
aceptar o no la renuncia a los jueces. Veníamos actuando con un Consejo
y un Jurado ordenado por una ley que fue consensuada, bien equilibrada entre
los tres sectores, y de repente nos encontramos con un desequilibrio, una forma
de achicar a un sector respecto de otro. El sector político creció en
el Consejo y más aún en el Jurado en cuanto a la proporción
de miembros sobre el total.
El proyecto de modificación, se presentó cuando era ministro
de Justicia y Seguridad el Dr. Beliz, y nosotros habíamos hablado con él
personalmente en varias oportunidades, con motivo de que lo que dije antes,
el caso Blumberg, que nos llevó a reunirnos muchas veces el Ministro
y la Comisión de Justicia y Penal, debido a que había que hacer
leyes, algunas que fueron criticadas. Pero yo le comentaba al Dr. Beliz que
nunca había pensado, antes de integrar el Jurado de Enjuiciamiento,
que se iba a trabajar con tanta seriedad, con tanta posibilidad de disentir
en muy buenos términos. Y como algunos nos enrostraban que eran corporativos
los políticos, corporativos los jueces, corporativos los abogados, yo
les digo que si miran las sentencias que emitimos, cada vez coincidíamos
con unos o con otros, pero no había similitud en todas las sentencias.
Pero bien, la reforma del Consejo y del Jurado se había cajoneado en
ese momento, no había necesidad de hacerla, ustedes recuerdan que apareció en
el Senado en el 2004 y después desapareció. Creían que
yo había convencido a todos, pero no había convencido a nadie,
simplemente que no era una necesidad política del momento. Entonces
el año pasado, cuando empieza a tratarse este tema, nosotros habíamos
convenido, tanto con los diputados que actuaban en el Jurado, como con los
abogados y los jueces, hacer un proyecto de corrección a la Ley, que
tenía efectivamente muchas omisiones, incluso faltaba el suplente, y
algunas modificaciones que teníamos que haberle hecho a esa ley de 1997,
que se la concibió como para que perdurara en el tiempo. Yo presenté un
proyecto en 2002 en el Senado, y también lo había presentado
otro integrante del Jurado, Carlos Coria, en la Cámara de Diputados,
que trataba precisamente sobre el tiempo que debía ir desde la denuncia
ante el Consejo hasta la elevación a Plenario, que siempre había
estado en la nebulosa.
Y después presentamos otro proyecto, más completo, que trataba
de todo aquello que le faltaba al Consejo y al Jurado. Era lo relativo a la
conformación y duración del Jurado, el quórum necesario
para sesionar y llevar adelante la audiencia del debate, la limitación
de las causales de excusación y recusación de los legisladores
miembros del Jurado, la inmunidad y el alcance de la incompatibilidad en el
ejercicio de la profesión para los miembros abogados, el presupuesto
anual y administrativo, la situación de funcionarios y empleados del
Poder Judicial designados para cumplir tareas en el Jurado, etc. Todas estas
eran cuestiones que nosotros queríamos trabajarlas para dar más
fuerza a estas dos instituciones y darles más durabilidad.
Y aparece este proyecto del Poder Ejecutivo, y la intencionalidad de juntar
el mensaje del Ejecutivo con este proyecto que habíamos presentado el
diputado Soria y yo, con Pardo en representación del Jurado, por cierto
con la anuencia de todos sus integrantes. Se quiso llamar a la reunión
para reflotar el proyecto que teníamos propuesto hacía dos años
y lo rotulaban “Proyecto del Senador Agúndez con un mensaje del
Poder Ejecutivo”, cuando el proyecto era totalmente opuesto a lo que
el Ejecutivo quería sacar. Nosotros proponíamos la fijación,
la mayor potencialidad, la permanencia como una de las características
más importantes, por cuanto hace jurisprudencia, hace especialidad,
le da mayor altura institucional como cuerpo permanente. Sin embargo, no hicieron
nada de eso. Lo dijeron y lo pusieron seguramente en algunos artículos,
porque eran de temas secundarios, pero nunca me imaginé que se venía
esta desazón para todos los que creemos en el derecho y dejamos el traje
de político afuera cuando entramos a juzgar a una persona, para asumir
la condición de juez.
La mayoría de los Colegios de Abogados, la mayoría de la FACA,
veían este desequilibrio en la composición del Consejo y del
Jurado, pero no advertían lo que estaba en ciernes. Nosotros en esa época
ya pensábamos que era importante, se consideraba que el Jurado daba
esta posibilidad de especialidad, y esta posibilidad -como bien lo dijo el
Dr. Santiago-, de tener una jurisprudencia que nos comprometa a ser coherentes
cuando seguimos resolviendo. Esto de hacer un sorteo, como que la responsabilidad
y la idoneidad es por sorteo, resulta en que las instituciones se empiecen
a caer por el piso. Y esto es lo que yo le venía diciendo a la Presidenta
de la Comisión de Asuntos Constitucionales, baste decir que treinta
días antes de tratarse, en diciembre último, seguían
confundiendo el Jurado con el Consejo.
Pero lo real y concreto, una de las cosas que me parecían bien era
lo que había dicho en ese tiempo la FACA, que el Poder Ejecutivo no
debe aceptar la renuncia de un juez cuando ya tiene ingresada la acusación.
Porque además la aceptación o no de una renuncia dependió muchas
veces de conveniencias políticas. Y esto era grave, la FACA lo había
dicho: la renuncia aceptada dejaba sin una sanción del tipo de inhabilidad
moral al juez que estaba siendo destituido. Desgraciadamente nos ha pasado,
porque no tenemos bancos de datos claros en la Argentina, ocurre con los prófugos
de la justicia, se equivocan y sueltan a personas que no pueden soltar. Yo
he comprobado en San Luis, que algunos abogados que han aparecido habían
sido echados por el Consejo de la Magistratura en Buenos Aires e intentaron
allá entrar en la Justicia y algunos han podido hacerlo. Por eso digo
que a nuestra justicia tenemos que darle fuerza entre todos; hay un desorden
grave en el país, no digo que sea de este gobierno, viene desde mucho
tiempo. Ahora cuando está en el tapete el problema de los transportistas,
nos quejamos de que nadie los controla. En las provincias chicas y en los municipios
chicos, ustedes saben que por los votos y el cambio de domicilio se otorgan
carnets de conductor, y se pasean por todas las rutas nacionales. Nuestro fuero
también es proclive a lo mismo.
No quiero extenderme mucho más. Yo quería agradecer fundamentalmente
la iniciativa del Dr. Roca, debe obedecer a un exceso de afecto hacia mí,
no merecido. Por supuesto agradecer también al Colegio de Abogados de
la Ciudad de Buenos Aires por prestarnos este magnífico marco en su
Casa, y en su Presidente agradecer a todos los asociados. También a
la editorial que hizo la publicación del libro porque no teníamos
el dinero suficiente para costearlo. Esto no tiene ningún valor económico,
simplemente una satisfacción que hemos tenido con el grupo, dejar algo
que hoy me ratifica el Dr. Santiago lo hemos hecho bien en la parte referida
al contenido de las sentencias. También otros doctrinarios han aprobado
lo que hemos hecho respecto a la inversión de la carga del principio
de duda a favor del acusado.
Todo esto nos deja contentos, no hemos trabajado en vano, y sigo sosteniendo
que el Jurado debe tener carácter permanente, que el equilibrio debe
volver a ser como era originalmente, con tres miembros por cada categoría.
Que podamos ir recomponiendo estas instituciones, y que el autoritarismo no
llegue a estos niveles de despreciar lo técnico, lo profesional, lo
específico, a los institutos como son los Colegios de Abogados. Y que
comencemos a transitar otra historia, y que los Colegios incidan en esta necesaria
recomposición. Muchas gracias.
|