Conferencia: NUEVA APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El 28 de octubre se llevó a cabo la conferencia: Nueva aplicación del impuesto de sellos en la Ciudad de Buenos Aires, en la oportunidad fueron expositores los doctores Horacio García Prieto y Alejandro Messineo; las palabras de apertura estuvieron a cargo del doctor Miguel Tessón.


Palabras de apertura : doctor Miguel Tessón.


Los integrantes de la Comisión de Derecho Tributario y Aduanero del Colegio estamos realizando una serie de jornadas trimestrales con temas que en parte vamos organizando a medida que surgen necesidades inmediatas. Hicimos una primera reunión sobre temas aduaneros, la segunda es ésta, sobre Impuesto de Sellos y vamos a hacer una tercera sobre una nueva reforma tributaria en la Provincia de Buenos Aires. Y así iremos ocupándonos de los temas que son de mayor interés pero que a veces son difíciles de planificar, porque nos sorprenden.

Hoy tendremos la segunda reunión sobre la reforma de la Ciudad de Buenos Aires del Impuesto de Sellos. Disertarán los doctores Horacio García Prieto, prestigioso tributarista integrante de la Comisión de Tributario Aduanero, a la que presidió durante algunos años. Es socio del Estudio Marval, O’Farrell y Maizal. El otro expositor es el Dr. Alejandro Messineo, socio del Estudio M. & M. Bomchil y actual secretario de la Comisión de Derecho Tributario.

Exposición del Dr. Horacio García Prieto



Más allá de estar complacido por esta oportunidad de dirigirme a Uds., debo decir que como argentino me resulta decepcionante que tengamos que estar reunidos para analizar el impuesto de sellos, un impuesto totalmente anacrónico. Hay un libro de Giuliani Fonrouge del año 1969, que empieza diciendo: “El impuesto de sellos es un anacrónico tributo creado en el siglo XVI…” Si era anacrónico hace 40 años, ¡qué diremos hoy! Un televisor blanco y negro que pesa 50 kilos y ocupa un espacio enorme estaba ajustado a su tiempo en la década del sesenta; hoy existen televisores en color y con gran fidelidad, livianos, que ocupan poco espacio y son de menor costo comparativo.

Un impuesto sobre la propiedad inmobiliaria que se calcula en base a la cantidad de puertas y ventanas, estaba ajustado a su tiempo en el siglo XVI. Hoy tenemos capacidad técnica y administrativa para llevar registros catastrales de los inmuebles con todas sus características y podemos hacer sus valuaciones. De igual manera, el Impuesto de Sellos es absolutamente anacrónico, porque hoy la ciencia de las finanzas públicas, el desarrollo del pensamiento y los medios técnicos, nos permiten contar con impuestos que tienen muchas más virtudes que este impuesto que hoy nos ocupa.

¿Cuáles son las virtudes que le pedimos a un impuesto? En primer lugar que distribuya adecuadamente la carga tributaria, que sea justo. Para ello necesitamos que el impuesto recaiga sobre efectivas exteriorizaciones de capacidad contributiva, que el impuesto no se equivoque, que no me toque pagarlo aunque en realidad no estoy ganando, aunque en realidad no tengo. Si gravo la renta, la chance de que alguien esté incrementando su patrimonio porque obtiene una renta pero que al mismo tiempo no tenga una mayor capacidad contributiva es mínima, tendría que buscar algún ejemplo académico. Por otra parte si gravo el patrimonio, la chance de que alguien tenga patrimonio y esto no refleje capacidad contributiva igualmente será un caso muy rebuscado, muy académico.

Pero pensemos en el impuesto de sellos: libré un pagaré y tengo que pagar impuesto sobre ese documento. ¿Refleja capacidad contributiva el hecho de que firmé un pagaré? O estoy tomando un crédito o celebrando un contrato de mutuo, ¿refleja realmente capacidad contributiva ese acto? O estoy vendiendo un inmueble, ¿refleja eso genuinamente capacidad contributiva? Porque es fácil deducir que firmé el pagaré para documentar una deuda que no puedo pagar, que estoy vendiendo un inmueble para consumirme el dinero, etc. Es muy probable que los hechos imponibles alcanzados por el impuesto de sellos no tengan relación con genuinas expresiones de capacidad contributiva y consecuentemente el impuesto puede llegar a ser muy injusto.

También le pedimos al impuesto que sea cómodo de pagar, esto ya lo enseñó Adam Smith. Es decir, que el contribuyente se encuentre con que tiene la carga tributaria al momento en que está percibiendo algún dinero. La extraña lógica del impuesto de sellos es que, iniciando yo un negocio lo primero que hago es celebrar contratos que tienen que ver con las bases del negocio, que todavía no empezó. Estoy iniciándolo, tengo que hacer el aporte de capital, todavía no tengo ingresos, y ahí ya se me impone el tributo. Evidentemente no es un impuesto cómodo de pagar.

Otra cosa que le pedimos a un impuesto es que sea sencillo de interpretar, de aplicar, de pagar. Que sea difícil de evadir y fácil de fiscalizar. Obviamente, el impuesto de sellos no tiene ninguna de esas virtudes: es bien complicado, es relativamente fácil de evadir, porque basta con no instrumentar las relaciones económicas u ocultar la existencia de los instrumentos, y es difícil de fiscalizar porque de hecho el fisco tiene que tomar contacto con los instrumentos para poder hacer sus determinaciones.

También le pedimos a los impuestos que sean neutrales, es decir que no afecten las decisiones de los agentes económicos. Y en todo caso queremos que las afecten de una manera socialmente valiosa, de una manera positiva. El impuesto de sellos, si afecta las decisiones de los agentes económicos probablemente sea desalentando la actividad económica, poniéndole una carga tributaria que por caer en un momento y en una magnitud inadecuados –después lo vamos a ver–, muchas veces frustra la actividad económica. Y otro punto en que la presencia del impuesto puede alterar la conducta de los agentes económicos es que puede disminuir la seguridad jurídica, al evitarse instrumentación o buscarse mecanismos de instrumentación que eviten el impuesto.

De modo que es totalmente desaconsejable mantener un impuesto que, analizado en base a todos estos requisitos, resulta deficiente. Y es decepcionante además, porque en la década del noventa en nuestro país se había tomado un camino hacia la racionalidad en materia de impuesto de sellos, que era derogarlo o por lo menos limitarlo a su mínima expresión.

Quiero detallarles ese camino que se había empezado a recorrer, es el siguiente. En abril de 1992, mediante la Ley 24073 (de reforma tributaria global) en su artículo 34, el Poder Legislativo Nacional autoriza al Ejecutivo a disminuir las alícuotas o a limitar el alcance del impuesto de sellos y del impuesto sobre los débitos bancarios. Hay una comprensión del legislador de que el sistema tributario exhibe esos dos tributos anacrónicos, inconvenientes, etc. y entonces, en la medida en que la recaudación lo permita, autoriza esas disminuciones.

En enero de 1993 el Poder Ejecutivo dicta el recordado Decreto 114/93 por el cual se deroga parcialmente el Impuesto de Sellos que regía en la Capital Federal (que aplicaba el gobierno nacional y por lo tanto el único sobre el cual podía tomar decisiones) para una cantidad de hechos imponibles, excepto para algunos, destacadamente las escrituras traslativas de dominio de inmuebles. Y en agosto de ese mismo año 93 se firma lo que se llamó el Pacto Fiscal, un acuerdo entre el gobierno nacional y los gobernadores de todas las provincias, por el que se decide adoptar ciertas políticas de diverso tipo y especialmente tributarias, ciertamente racionales todas ellas. El mecanismo por el cual el gobierno nacional obtiene de las provincias este acuerdo para hacer ciertas reformas tributarias racionales estuvo dado por la posibilidad que tenía en ese momento de renunciar a una parte de los impuestos coparticipados.

Por el Pacto Fiscal las provincias se comprometen a adoptar un conjunto de medidas tributarias –básicamente derogación de impuestos– y el gobierno nacional les asegura a las provincias un piso de fondos a coparticipar. El Pacto Fiscal puede ser criticable, porque generó un mecanismo por el que las provincias decían que no iban a tomar decisiones tributarias racionales si el gobierno nacional no ponía plata para que lo hicieran. Desde este punto de vista es bastante patológico el mecanismo, pero el Pacto estaba bien intencionado, de hecho empieza diciendo: “El Presidente de la Nación reunido con los Gobernadores… adoptan los siguientes actos de gobierno: 1) Derogar en sus jurisdicciones el Impuesto de Sellos”. Luego dice que ese proceso de derogación tendrá que culminar en dos años y que podrá mantenerse dicho impuesto para actividades vinculadas con las explotaciones hidrocarburíferas y podrá subsistir “en instrumentos que no incidan ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos”. Probablemente se estaba pensando en mantener un impuesto de sellos que alcanzara a los resúmenes de tarjetas de crédito e incluso a las escrituras traslativa de dominio de inmuebles no afectados a actividades económicas.

La Ciudad de Buenos Aires, en ese momento bajo el gobierno nacional, ya estaba en la línea de derogación del impuesto, desde el Decreto 114/93. Y la única provincia que siguió en el camino que se propiciaba en el Pacto Fiscal fue La Rioja (probablemente el presidente Menem quiso mostrar que mantenía el suficiente poder político respecto de su provincia de origen).

Esta perspectiva se malogró, porque aunque en el año 94 el gobierno nacional sostuvo ese piso de dinero de recaudación coparticipable, en 1995 cayó la recaudación por el efecto “Tequila” y no pudo mantenerse la promesa a las provincias. Entonces las provincias decían que aunque efectivamente habían asumido el compromiso de adoptar esas políticas tributarias racionales (entre otras derogar el impuesto de sellos, disminuir la incidencia de Ingresos Brutos, exceptuar de este impuesto a la actividad industrial, etc.), dado que ese piso prometido por el gobierno central no existe, ‘no estamos en condiciones de cumplir con esas modificaciones’. No hubo otros avances y así es como hoy seguimos teniendo a nivel local todavía este impuesto reconocidamente impropio.

En la Ciudad de Buenos Aires podemos distinguir tres períodos. La Ciudad pasa a tener un gobierno autónomo creo que en el año 95 y de inicio sigue, no cuestiona que el Impuesto de Sellos, bien que limitado a las escrituras traslativas de dominio, siga estando regido por una ley nacional y recaudado por la DGI nacional. Así entonces el impuesto de sellos de la Ciudad de Buenos Aires subsiste hasta fines del año 2002.

A partir del año 2003 el tributo pasa a ser local, recaudado por el Gobierno de la Ciudad. Lo cierto es que a través de la Ley 874 la Ciudad derogó el Decreto 114 del Poder Ejecutivo Nacional, cuestión ésta que causó bastante ruido desde el punto de vista jurídico pero que tiene una lógica, porque bajo la constitución anterior a la reforma del 94, recuerden que el Congreso Nacional era la Legislatura de la Capital Federal, y el Presidente de la Nación era el Jefe local e inmediato de la Capital (artículo 86, inciso 2). El gobierno nacional también era el gobierno de la Ciudad, sin perjuicio de que luego había una ley que creaba la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el cargo de Intendente y el Concejo Deliberante, pero con facultades limitadas. Lo cierto es que luego de la reforma del 94, con la concesión de autonomía a la Ciudad y con su estatuto orgánico que se llamó Constitución, la Legislatura de la Ciudad considera que tiene potestades para modificar las leyes dictadas por el Congreso como Legislatura local de la Capital y también en este caso tocar un decreto del Poder Ejecutivo referido a la ahora Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sin duda en aquel momento el gobierno nacional podría haber dado batalla y ordenado a los escribanos que siguieran reteniendo para él, pero no ocurrió eso, sino que aceptó el ejercicio de la potestad tributaria por parte de la Ciudad. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2003 el Impuesto de Sellos pasó a ser de la Ciudad. Se le agregaron las locaciones de inmuebles para fines comerciales, si bien con el alcance restringido que tenía desde el Decreto 114.

Y esto fue así hasta el 1 de enero del corriente año, cuando lamentablemente cambió el criterio y tenemos en la Ciudad de Buenos Aires un impuesto de sellos con un alcance bastante similar al que tiene en las provincias. Me parece que acá había dos posibles criterios y el que prevaleció fue el que dice que no podemos darnos el lujo de que un impuesto que en las provincias existe y se recauda, en nuestra Ciudad no exista. Este criterio predominó frente a quienes decían que no podemos copiar lo que hacen mal las provincias y traerlo a una ciudad que quiere tener un mejor gobierno.

Así es como hoy nos encontramos con que debemos volver a hacernos expertos en impuesto de sellos, lo que será un total aprendizaje para los más jóvenes. Voy a desarrollar un poco la teoría general del hecho imponible y para eso no voy a recurrir al Código Fiscal de la Ciudad, no voy a recurrir a los artículos de su legislación, porque primero tengo que mirar una legislación de rango superior, que es absolutamente aplicable, que define el alcance del impuesto de sellos. La encuentro en la Ley 23548 que llamamos Ley del Régimen de Coparticipación Federal, más allá de que en realidad estableció un sistema provisorio de distribución de recursos federales, allá por 1988/89, que todavía lo tenemos vigente.

El artículo 9º, que es el corazón del régimen de coparticipación que hace a la armonización del poder tributario de Nación y provincias, establece cuál es el alcance, cuáles las características que debe tener el Impuesto de Sellos que podrán adoptar las jurisdicciones locales. Si alguien tiene alguna duda sobre si la Ciudad de Buenos Aires tiene que ajustarse a dichas reglas, la respuesta está en la Ley 4 del Gobierno de la Ciudad que estableció la adhesión a la ley nacional mencionada. En función de lo que dice este artículo 9º preparé un paper.

Los primeros cuadritos de ese paper no son simplemente una transcripción del artículo 9º sino una interpretación del mismo. A la luz de dicho artículo, el hecho imponible del impuesto de sellos instrumental (estoy dejando de lado el impuesto de sellos que se aplica sobre entregas o recepciones de dinero efectuadas por entidades financieras, que se liquida por los numerales, etc. y que es una ciencia oculta que manejan los bancos), tiene como núcleo la formalización instrumental de un acto, contrato u operación a título oneroso. En general los textos legales empiezan diciendo “el impuesto de sellos se aplicará sobre todo acto, contrato u operación a título oneroso”. En realidad, bien analizada la cuestión, el impuesto no se aplica sobre actos, operaciones o contratos a título oneroso, sino sobre la formalización instrumental de ese acto u operación. Y de hecho si nos preguntamos ¿es necesario para que ocurra el hecho imponible que efectivamente se haya celebrado un acto, contrato u operación a título oneroso, es decir que exista en el mundo jurídico?, la respuesta es no, porque expresamente la Ley del Impuesto de Sellos dice que el gravamen se debe aún cuando el acto sea nulo, anulable, etc. De manera que puede no haber acto pero, en la medida en que hay formalización instrumental, hay impuesto, porque la formalización instrumental es el núcleo del hecho imponible.

Tal formalización instrumental a título oneroso requiere un instrumento (digo una perogrullada). Un instrumento es un papel que lleva una firma como expresión de consentimiento, de titularidad de la expresión escrita, conforme lo dice el Código Civil. Este instrumento tiene dos territorios, dos mundos distintos: las formalizaciones instrumentales propias de los contratos que se celebran entre los presentes, y las propias de los actos que se celebran entre ausentes. La primera forma es la más clásica que conocemos, donde empiezan apareciendo los nombres de las dos partes, luego todas las cláusulas y al final “en fe de lo cual suscriben el presente en Buenos Aires…”, y las dos firmas.

La instrumentación también puede hacerse entre ausentes, porque las partes pueden estar presentes en distintos lugares, o en el mismo lugar pero en diferentes momentos y, por supuesto, ponen sus respectivas firmas en el mismo instrumento. El documento puede haber viajado pero tiene la modalidad de un contrato entre presentes.

Y luego tenemos la modalidad de formalización que es clásica de los instrumentos celebrados entre ausentes. Es la del instrumento que viaja, es decir, un contrato que implica una oferta y una aceptación y de tal forma un acuerdo de voluntades. La voluntad del oferente se manifiesta a través de una carta de oferta que le envía al futuro aceptante y la aceptación de la oferta que implica el contrato o acuerdo de voluntades se manifiesta a través de otra carta, que llamaremos carta de aceptación.

Estas dos modalidades instrumentales caen dentro del alcance de la formalización instrumental que puede dar lugar al impuesto de sellos. Entonces tendremos contratos entre presentes con la firma de las dos partes, o tendremos cartas de oferta y cartas de aceptación que reflejan la realización instrumental del acto, contrato u operación. Pero la ley del Régimen de Coparticipación Federal impone una condición adicional, que es la que nos permite decir de este tributo que es uno que grava la formalización instrumental relevante. Porque la Ley pide que la escritura, papel o documento que va a quedar alcanzado será aquella o aquel de la que resulta el perfeccionamiento del acto, contrato u operación, de forma tal que el instrumento tenga los caracteres exteriores de un título jurídico, suficiente para exigir el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los actos que se constatan, sin necesidad de ir a otro documento y sin necesidad de constatar los actos que realicen los contribuyentes.

Esto quiere decir que lo acordado dentro del Régimen de Coparticipación Federal es que los instrumentos alcanzados sean instrumentos que tienen relevancia jurídica, al extremo de que son títulos jurídicos suficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones, en base a ese documento y sin necesidad de mostrar ningún otro ni de probar cuáles fueron las conductas de las partes. Esto es lo que le da relevancia al instrumento y “justifica” la aplicación del impuesto de sellos.

Esta exigencia de que tengamos un solo instrumento del que resulta el perfeccionamiento del acto y que reviste los caracteres exteriores de un título jurídico suficiente, es aplicable tanto a los instrumentos formalizados entre presentes, como también a los que resultan de una formalización entre ausentes. Así se explica que los textos legales, cuando se refieren a los contratos entre ausentes, dicen que “están alcanzados también los contratos celebrados entre ausentes…” (lo dicen a veces expresamente), “…los celebrados por carta, cable o telegrama…” –esa es la terminología anacrónica del impuesto– “…en los cuales se reproduzca la oferta, se exprese la aceptación transcribiendo la oferta…” –esto es lo primero, porque sólo entonces se perfecciona el contrato–. Claro, si la parte que expresa aceptación transcribe la oferta y le remite a la otra parte su carta de aceptación, esa carta va a estar en poder del que emitió la oferta, y consecuentemente él va a tener un título jurídico suficiente para exigir el cumplimiento de las obligaciones.

Pero pudiera ser que la carta de aceptación no transcriba toda la oferta, sino sus enunciaciones (algunas leyes provinciales dicen: “transcriba la oferta o sus enunciaciones que permitan determinar el objeto del contrato”). Quiere decir que también está gravada la carta de aceptación aun cuando no contenga una transcripción íntegra de la oferta si expresa la voluntad de aceptar e identifica la oferta a través del objeto del contrato (ejemplo: acepto su oferta y en consecuencia le voy a comprar el automóvil marca tal modelo tal, en la suma de tantos pesos que deberé pagar antes de tal fecha). La razón por la cual las leyes provinciales de impuesto de sellos siempre hacen dichas especificaciones, resulta de la adecuación de esa normativa a la exigencia del Régimen de Coparticipación Federal, a saber, que exista un instrumento que tenga los caracteres de un título jurídico del que surja el perfeccionamiento del acto o contrato.

La otra previsión que siempre las mencionadas leyes contemplan es acerca de lo que señalé antes, el instrumento que tiene la forma del que se extiende entre presentes pero que se celebra entre ausentes. Viaja la oferta, el que recibe la oferta expresa su decisión de aceptarla suscribiendo en la misma oferta y la reenvía aceptada. Aquí claramente tenemos un instrumento del que resulta el perfeccionamiento de la operación.

¿Por qué es relevante esta estructura ideológica según la cual el impuesto corresponde en tanto existe esta formalización instrumental? Porque el legislador, o si ustedes quieren el acuerdo de coparticipación federal en lo relativo a la distribución del poder tributario, presume que no se establecen gravámenes locales sobre las mismas materias imponibles de los impuestos nacionales coparticipados, y que en el caso del Impuesto de Sellos no grava las mismas materias imponibles del IVA, porque en tanto éste grava las ventas o las prestaciones de servicios, aquél grava la formalización instrumental de las ventas, de las locaciones de obras y de servicios, y entonces gravan cosas distintas.

Hago dos comentarios. Primero, que desde un punto de vista económico esta distinción no tiene ningún sentido. Si vamos a la raíz económica y entendemos que los impuestos gravan hechos que reflejan capacidad contributiva, esto de decir que uno grava el acto y el otro grava la instrumentación del acto no parece plausible. Y por otro lado, como la Corte siempre lo dice en sus fallos, el Impuesto de Sellos, junto con el Impuesto Inmobiliario, con Ingresos Brutos, con Propiedad Automotor y con Transmisión Gratuita de Bienes, son aquellos respecto de los cuales el Régimen de Coparticipación Federal dice que las provincias pueden establecerlos y que quedan excluidos de la prohibición de establecer tributos análogos de los impuestos nacionales coparticipados. Con lo cual en realidad aunque el impuesto de sellos gravara las mismas materias imponibles de los impuestos nacionales, eso no lo pondría en pugna con el régimen de coparticipación federal, porque está dentro de las excepciones.

La última característica muy especial para analizar en este impuesto, es que tiene una modalidad de evitación institucionalizada: ‘Visto que hay un impuesto que se aplica sobre tal hecho, evito ese hecho’ Yo nunca he soportado el impuesto interno sobre las embarcaciones de placer, porque nunca tuve una. Pero eso no significa que yo haya evadido aquel impuesto, simplemente lo he evitado. Así también el impuesto de sellos tiene un mecanismo de evitación conocido, regulado por la jurisprudencia. Hay una evitación simple o rústica, que es: ‘No hay impuesto porque no hay instrumentación, yo hago el acto, contrato u operación pero no lo instrumento’. Tampoco tengo seguridad jurídica, que puede estar determinada por la diferencia entre documentar o no.

Hay también una evitación más sofisticada, donde decimos: ¿No hay impuesto y hay seguridad jurídica suficiente’. Y entonces diremos que en torno al acto, contrato u operación a título oneroso que pueda dar lugar al impuesto en la medida que haya una formalización que lo perfeccione, voy a hacer alguna forma instrumental que no alcance a satisfacer las exigencias del hecho imponible. En este punto la imaginación hace nacer estos mecanismos de contratación entre ausentes y voy a documentar o poner por escrito la oferta, con todas sus cláusulas, suscripta por quien emite la oferta. En tanto lo instrumentado es una oferta no hay impuesto, porque no hay perfeccionamiento. Y no veo ningún obstáculo para que haya un instrumento que refleje la recepción de esa oferta y que incluso el destinatario me la transcriba y ponga su firma, reconociendo que recibió esa oferta y que diga que la va a analizar. No hay hasta aquí contrato, porque no hay acuerdo de voluntades y consecuentemente no puede haber título jurídico, etc. Y luego vendrá la aceptación, pero no tendrá que manifestarse instrumentalmente, porque en tanto que la ley dice “siempre que se transcriba la oferta” no transcribimos la oferta. En la carta de aceptación no pongo ninguna “enunciación que permita identificar el objeto del contrato”. Puedo poner alguna referencia que permita identificar la oferta, pero no el objeto del contrato. De esa manera habrá carta de aceptación, pero que no satisface todos los requisitos del hecho imponible que están descriptos en el régimen de coparticipación y en las leyes impositivas provinciales.

Por supuesto, yo podría optar por ponerme aún más lejos del hecho imponible. Porque cuando digo que hay carta de aceptación pero no transcribe la oferta es como que estoy casi con el hecho imponible, pero le faltó algo. Puestos a evitar el impuesto, sería mejor que directamente no haya carta de aceptación, cierto que con alguna mengua a la seguridad jurídica. Podría ser que la aceptación resultara de sólo el silencio, una aceptación tácita. Y también pudiera manifestarse la aceptación a través de un hecho, como sería que quien ha recibido una oferta de contrato donde le corresponde entregar una cosa, haga la entrega de esa cosa; o hacer un depósito en una cuenta. Este es el tipo de mecanismos: aceptación por el silencio o en virtud de un hecho.
Esta modalidad institucionalizada de evitación del impuesto es necesaria para la vida económica porque funciona como válvula de seguridad. Cuando una caldera tiene demasiada presión, finalmente el vapor sale a través de una válvula y así no explota todo. En el impuesto de sellos, cuando su incidencia es mucha, es enorme, surge el mecanismo institucionalizado de evitación, donde el debilitamiento de la seguridad jurídica va a estar justificado por la fuerte incidencia de ese impuesto. Fíjense que los instrumentos que puedan dar lugar a una altísima incidencia del impuesto, son contratos que reflejan la salud de la economía.

¿Por qué ocurre que algunas veces es imposible pagar el impuesto? Por ejemplo, yo les digo que si ustedes desarrollan ese yacimiento de gas y Fulano invierte 200 millones de dólares en hacer un gasoducto, yo en esta punta del gasoducto voy a invertir varios millones de dólares y voy a poner una planta de generación eléctrica, siempre que todos estos señores industriales se comprometan a comprarme la energía eléctrica. Si hacemos un negocio de este tipo vamos a tener contratos de aprovisionamiento, de obras, etc., por magnitudes y por plazos que van a significar una base imponible tan enorme que el impuesto no puede ser pagado. Y entonces recurrimos a mecanismos institucionalizados de evitación del impuesto, la válvula.

¿Cuál es la conducta de las autoridades recaudatorias provinciales frente a esta realidad? Primero, nunca reconocen que eso está al margen del impuesto, nunca lo admiten frontalmente. No quieren alentar el mecanismo de evitación, y se niegan en lo posible a reconocer por escrito que esos actos no están alcanzados. Y algunas veces llevan adelante políticas de fiscalización para reclamar el pago del impuesto aun en esos casos, sea para poner un precedente ante otros a fin de que paguen, o ejerciendo un mecanismo extorsivo que termina en el momento oportuno en que sale una ley de moratoria con reducciones y exención de intereses.

En este escenario, afortunadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene una jurisprudencia invariable en el sentido de que este tipo de concertaciones contractuales, donde no existe una carta de aceptación con las condiciones antes comentadas, no está alcanzado por el impuesto. Al respecto existe una familia de fallos todos de abril de 2004 (YPF c/Tierra del Fuego; Shell c/Neuquén; TGS c/Neuquén), también una familia de fallos de junio de 2007 y otra de septiembre de 2009, en todos los casos diciendo que no corresponde el impuesto.

El problema actual, de última hora, es que la Corte en un fallo “Papel Misionero” del 5 de mayo de 2009 dijo “no hay competencia originaria cuando la cuestión versa sobre el Régimen de Coparticipación Federal”. Y en tanto la Corte no abra su competencia originaria las provincias advierten que los mecanismos de defensa de los contribuyentes están muy menguados, por lo cual es esperable ver desbordes de los fiscos provinciales en este tema. No sólo es esperable sino que ya aparecieron, y quien desee investigar vaya a la página de internet de la API, autoridad santafecina, que acaba de emitir las Resoluciones 32 y 37, en la primera de las cuales dice que “el impuesto corresponde en tanto exista el acto, contrato u operación y se manifieste a través de las transacciones económicas, exista o no instrumento”. Y a continuación aplica la 37, “Biblia” de la tributación provincial, que dice: “Los tributos son meras excusas para establecer sistemas de retención y percepción que son la verdadera fuente de recaudación”. Esta Resolución 37 dice “todo el compra, todo el que vende, todo el que paga, todo el que maneja dinero, retenga algo por impuesto de sellos que le corresponde a la operación, haya o no instrumento”.

En la medida en que la Corte mantenga cerrada la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad en competencia originaria, aplicando Papel Misionero, vamos a estar complicados. Si la Corte revisa esa jurisprudencia tenemos chance de liberarnos de este problema. Cubiertos así los aspectos introductorios, pasamos a los aspectos técnicos que va a desarrollar Alejandro.

Exposición del Dr. Alejandro Messineo



Gracias Horacio, a mí me toca repasar los aspectos más relevantes de la normativa actual, y para eso vamos a pasar algunas filminas.

Esto es un racconto de otra normativa adicional a la ley que modificó el Código Fiscal, que me parece importante y algún par de normas interpretativas que han dado lugar a algunas aclaraciones. Empecemos por decir que los problemas vienen normalmente varios años después de ocurridos los hechos, o al filo de la prescripción según trabaja el fisco.

El primer problema que se suscitó es el de la vigencia. La ley dijo que la vigencia era a partir del 1 de enero, pero fue publicada el día 12 de enero. Hubo una nebulosa sobre qué iba a pasar, pero la Resolución 18/09 aclaró que las operaciones del 1 al 12 no están alcanzadas y que recién a partir del 13 de enero cobra plena vigencia el impuesto.

Aclarado completamente el carácter instrumental, debemos tener presente que este es un impuesto que se aplica para las operaciones de carácter oneroso. Esto es importante, para el concepto de onerosidad podemos recurrir como ustedes ven al artículo 1139 del Código Civil. Tiene que haber prestaciones de ambas partes para que haya onerosidad. Y ello no es menor, porque hay muchos actos que pueden parecer que tienen un contenido económico, que son importantes desde el punto de vista monetario, pero que no cumplen con el principio de la onerosidad. Es algo que debemos tener siempre presente cuando analizamos si el contrato paga o no paga impuestos.

Acá tenemos dos circunstancias que producen gravabilidad, de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad: el otorgamiento del acto en la Ciudad, o que se produzca con efectos en ella. Esta es la modalidad normal para todas las jurisdicciones.

Vamos a ir viendo ahora algunas de las circunstancias y sobre todo al final vamos a ver la distinción con la Provincia de Buenos Aires, pero en definitiva tenemos acá los dos conceptos y recordemos que no solamente la firma del contrato en la Ciudad de Buenos Aires, sino también la existencia de efectos determinan la gravabilidad.

Ahí ven una alusión a la formalización pública o privada, y también el tema de la intervención de las bolsas o mercados. Está previsto que se pueden pagar impuestos a través de las bolsas o mercados. La distinción que vale mencionar aquí es que, a diferencia de otras jurisdicciones, como ser Provincia de Buenos Aires donde hay una alícuota menor para ese medio de pago, en la Ciudad es algo meramente funcional, pero no hay una distinción de alícuotas.

En este caso es un impuesto que grava todas las operaciones. Si bien hay alusiones para algunas, por la generalización del impuesto en la Ciudad hay que tener presente que cumpliendo el requisito del acto a título oneroso y la instrumentación con todos sus parámetros, vamos a tener impuesto.

Actos jurídicos otorgados en la Ciudad / Actos jurídicos otorgados fuera de la Ciudad, que produzcan efectos en ella: acá la norma habla de producción de efectos por circunstancia del artículo 944, la definición del acto jurídico como acto voluntario lícito que tenga por fin establecer relaciones entre las partes, crear, modificar, extinguir derechos. En este punto vale la pena mencionar que de lo que carece la Ciudad es de un concepto sobre qué son los efectos. Este es uno de los primeros temas conflictivos, a saber, la determinación de qué significa el efecto de un contrato en determinada jurisdicción.

En la Provincia de Buenos Aires hay una definición de efectos, como ustedes ven:

• acto de aceptación, protesto,
• negociación,
• demanda de cumplimiento,
• o cumplimiento.

En particular la cuestión del cumplimiento siempre debe tenerse muy en cuenta, porque el cumplimiento de un contrato no es solamente de la obligación principal, sino que muchas veces algunas obligaciones secundarias hacen gatillar el impuesto, por eso una recomendación es que miren con atención este punto.

Uno de los supuestos que hace que no tenga que pagarse el impuesto cuando se trata de un contrato otorgado fuera de la jurisdicción, es que se haya pagado en la jurisdicción de origen. El instrumento que está otorgado en otra jurisdicción, pagado el impuesto en aquella otra jurisdicción o exento en ella, queda fuera del ámbito de imposición.

Tengan en cuenta que desde el año 93 ó 94 cuando se derogó el impuesto, hasta este año, muchas veces ocurría que si el acto se otorgaba en la Ciudad terminaba pagando impuesto en la jurisdicción de los efectos, no porque estuviera exento en Buenos Aires sino porque aquí no existía el impuesto.

Hay una alusión también cuando los bienes objeto de la transacción se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires y los actos se realizaran fuera de la jurisdicción. Acá hay una aclaración sobre qué es esto de la radicación; en alguna jurisdicción pareciera que tiene que ver principalmente con los bienes registrables, pero la norma interpretativa se ocupó (Resolución 10/09) de decir que radicación es sinónimo de situación, el lugar en que estén situados los bienes, lo cual aplica también a los bienes no registrables. Habrá que ver hasta dónde esto puede o no ser cuestionable.

No están gravados en la Ciudad de Buenos Aires los actos celebrados en ella que tengan como objeto bienes radicados en otra. También hay dos supuestos más que son los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país y los contratos de compraventa de mercaderías cuando conste que a la fecha de celebración los bienes estaban ubicados fuera, y si no hay constancia, que el domicilio del vendedor sea fuera de la Ciudad. Dadas estas circunstancias, en estos supuestos el legislador también ha considerado que, aun cuando el contrato esté suscripto en la Ciudad de Buenos Aires va a quedar fuera del ámbito de imposición.

Son normas que tratan de evitar la doble imposición, pero se han quedado un poquito cortas, porque hay provincias donde la ley dice que la operación instrumentada en una jurisdicción y que tenga efectos en otra no está sujeta a impuesto en el lugar de otorgamiento. Esta es una norma que tiene la Provincia de Buenos Aires, y la Ciudad no la tiene.

Acá hay una norma que llama la atención, la que dice que no se considera “efecto” la mera notificación dentro de la Ciudad de actos perfeccionados en otras jurisdicciones, lo cual puede tener impacto particular en algunas situaciones muy específicas, en algunos contratos que están firmados fuera pero donde la notificación puede llegar a configurar un efecto en término amplio, como por ejemplo lo que sucede con la cesión de créditos cuando debe ser notificada por acto público para que tenga efecto respecto de terceros. De modo que acá el legislador porteño aclara este punto que me parece que puede tener una incidencia práctica.

Los actos formalizados en el extranjero también pagan, al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Pero en este punto haremos una digresión entre el acto formalizado en una jurisdicción provincial que vaya a tener efecto o que tenga un bien radicado en Buenos Aires y el acto que está formalizado en el exterior, que también va a tener efectos aquí. Si ustedes ven la redacción de la norma podrán apreciar que esta frase “al tener efectos” pareciera indicar que no hay un hecho imponible sino hasta el momento en que el efecto se produce. Creo que esta es una opinión que compartimos muchos, pero también hay jurisdicciones que no aplican dicho criterio y eso ha dado lugar a conflictos.

Aplicación del gravamen con abstracción de la validez o eficacia jurídica de los actos: esto es muy importante sobre todo para el caso en que hacemos un contrato, no tiene todavía un principio de ejecución, no comienzan las partes a realizar la actividad, entonces nos damos cuenta que el contrato no va, lo dejamos sin efecto. En ese caso, siendo un acto que se deja sin efecto no tiene influencia en el perfeccionamiento del hecho imponible al momento de la firma. Sí hay algunas distinciones en doctrina, en particular cuando el acto es nulo, algunos dicen que en ese caso no tuvo eficacia desde el primer momento, y hay opiniones encontradas en cuanto a la distinción entre acto anulable o que no tiene efecto y el acto nulo.

Las cláusulas condicionales constituyen otra típica situación a tener muy presente, porque sí se consideran como puras y simples. El acto tiene que estar perfeccionado y acá hay que distinguir...

(se interrumpe el registro)

…en ese caso pagará sobre el exceso. Este es otro supuesto para tener muy en cuenta, a veces da lugar a conflicto la determinación de si estamos ante un acto aclaratorio que no ha modificado alguno de estos elementos esenciales, sino sólo aumentado. Acá habrá que ver el caso puntual en que pueda ser que cambien términos, cambien prestaciones; pero en la medida en que no haya aumentado el valor y no haya cambiado el objeto, el acto no debería estar sujeto nuevamente al impuesto.

Otro punto que vale mencionar son los actos interdependientes, que es una situación bastante difícil de encontrar en la práctica, porque el impuesto de sellos grava todas las operaciones. Si yo tengo en un mismo instrumento distintos contratos, distintas prestaciones, la realidad es que como regla tengo que pagar sobre cada una de ellas.

Si se trata de prestaciones interdependientes, que estén en el mismo acto (ya veremos que hay alguna excepción, ahí al final del último párrafo), que se trate de las mismas partes y que versen sobre el mismo objeto, que tengan una relación de interdependencia, en tal caso no vamos a pagar sobre todas y cada una de ellas sino sobre el mayor valor que se produzca.

Sobre esto hay jurisprudencia, porque es una cláusula que se repite en varias jurisdicciones y hay que ver el caso concreto de cuándo entramos ya en la situación de interdependencia real y cuándo no. Por ejemplo, hubo un caso hace algunos años con la venta de un fondo de comercio de una empresa a otra en que la empresa adquirente después le vendía mercaderías al vendedor del fondo de comercio. Se transfería todo el establecimiento y, después, la parte compradora le vendía. Allí el fisco dijo que no había interdependencia, que eran dos actos concretos y distintos que pagan sobre cada uno de ellos.

El adelanto de dinero a cuenta del precio de una operación, claramente muestra una interdependencia absoluta con el contrato de compraventa, y no se paga sobre ambos, sino solamente sobre el de mayor monto, que es el contrato de compraventa.

Fíjense que el último párrafo marca una especie de excepción a la regla, cuando dice que puede haber interdependencia con dos actos distintos en la medida en que haya una aclaración muy concreta respecto de la identidad de objeto entre ellos y la interdependencia entre sí.

El principio general en materia de impuesto de sellos con respecto a la base imponible es el valor económico del contrato. En este caso hay que utilizar todas las herramientas posibles para determinar cuál es realmente ese valor; uno no puede decir que el valor del contrato es indeterminado y que lo hará por el mínimo. Porque lo cierto es que existe una fórmula para determinarlo de alguna manera, ustedes ven ahí cómo el 373 establece ciertos parámetros, como el rendimiento del convenio, prestaciones similares anteriores, valores inferiores del negocio, inversiones, erogaciones similares, “todo elemento de juicio de significación existente a la fecha de celebración”. No es simple cuestión de elegir entre concreto y determinable, que paga sobre el valor económico, o indeterminado, que paga el mínimo de 1.000 pesos. La textura de la norma de la Ciudad es muy amplia y cualquier estimación posible para el valor económico del contrato hay que hacerla, porque de lo contrario vendrá el conflicto.

Otra norma interesante es que si el valor del bien es el corriente a una fecha futura, una mercadería entregable a una fecha posterior, que tiene un valor corriente en plaza, hay que determinar el valor a la fecha de instrumentación, a la fecha de perfeccionamiento del hecho imponible, y no puedo decir que será lo que valga por ejemplo la soja dentro de cuatro meses.

Prestaciones de contratos de ejecución sucesiva. Tenemos acá previsto un parámetro específico de 5 años a tener en cuenta. Este es un impuesto que no sólo tienen que conocerlo los tributaristas sino también todos aquellos que estén en el ámbito del derecho comercial cada vez que estén por firmar un contrato, o en el momento en que se está gestando el negocio. Porque de esa manera podremos ver si hay alguna pauta de planificación para no pagar más de lo que se debería, o de buscar una forma lícita de hacerlo menos gravoso.

-Auditorio: Comentario fuera de micrófono.

-Dr. Messineo: La Ley de Coparticipación, que como dije antes está por encima del Código Fiscal provincial o local –y si estos no se ajustan prevalece el régimen de coparticipación– dice: “La imposición será procedente tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción como en el caso de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, puertos o aeropuertos…” De ahí yo extraigo que la gravabilidad resulta cuando la lectura del contrato refleja que deben cumplirse efectos dentro de la Capital Federal, en este caso. Eso determina la gravabilidad.

Ahora bien (estoy diciendo mi interpretación), cuando la ley provincial o local en este caso, dice que deberá pagarse el impuesto “al tener efecto”, yo creo que esa norma se refiere al inicio del plazo para pagar el impuesto. Es decir, si del instrumento resulta que debe tener efectos, tiene la potencialidad de su gravabilidad, y hasta podríamos decir que está alcanzado. Ahora, el plazo para el pago del impuesto comienza cuando esos efectos se producen.

Yo les decía lo que uno tiene que analizar respecto a la planificación y las obligaciones de pago del impuesto en materia de base, sobre todo cuando existen prórrogas. Siendo este un impuesto absolutamente instrumental, en la medida que no haya algo que esté sujeto a una prórroga que tenga que ser ejercida en forma concreta con otro acto, pagará en ese momento. Pero entre el supuesto de caso original y prórroga expresa instrumentada nuevamente que gatille el impuesto, hay otros casos, como la prórroga por el silencio de las partes, el caso de prórrogas por tiempo indeterminado o por períodos sucesivos. Y la norma ha establecido parámetros muy concretos, ustedes ven, por ejemplo, que el caso de prórroga por tiempo indeterminado es de cuatro años. Si yo tengo un contrato de un año y digo que se va a prorrogar por el mismo término en forma indeterminada, hasta que una de las partes lo deje sin efecto, o si no que la prórroga sea por tiempo indeterminado, en ese caso voy a pagar uno más cuatro. Si digo que será por un año y prorrogable por el mismo plazo por períodos sucesivos, aplicaré la cláusula de abajo, y se toma para la prórroga hasta un máximo de cinco.

Si hago un contrato por más años (ejemplo, por cuatro años prorrogable por un término más), ahí voy a pagar por ocho años. Hay que ver cómo juegan estas normas de prórroga en el aspecto de la planificación, porque puede llegar a duplicar o cuadruplicar o potenciar el monto del impuesto.

Operaciones en moneda extranjera. Hay que pasarlas a moneda local, es una norma que no tiene mucho conflicto.

Me parece interesante lo referente al IVA. Con una posición muy clara el Gobierno de la Ciudad lo ha excluido de la base, cosa que no sucede en otras jurisdicciones como la vecina Provincia de Buenos Aires. Allí hay varios dictámenes, algunos cambiantes a lo largo de los años sobre en qué momento paga o en qué momento no. La realidad es que la Provincia de Buenos Aires no tiene una norma concreta sobre este tema. Y la diferencia de Nación o Provincia a veces está dada por un par de cuadras, y entonces hay que tenerlo muy presente.

Los importes referidos a intereses de financiación, en la medida en que se identifiquen y se discriminen, también quedan afuera.

Vamos al cuadro 21. Obligaciones accesorias y garantías. La regla acá es que si el contrato pagó, la garantía en este caso está exenta; lo vamos a dar dentro de los supuestos de exenciones y a ello hay que probarlo. Si no se demuestra, hay que pagar impuesto sobre la garantía también. Acá muchas veces puede suceder que el contrato no haya pagado, esté instrumentado de alguna manera como aquellas sobre las que comentó García Prieto, pero quizás la garantía sea imposible hacerla y termine pagando el contrato. Porque un contrato de préstamo con carta oferta con una hipoteca, no tiene manera de evitar el impuesto.

Es útil mencionar acá los títulos de crédito, que tienen que ver también con las operaciones que estábamos mencionando recién. El pagaré como tal tiene una independencia como título ejecutivo, tiene la particularidad de que es autónomo y paga per se, con lo cual hay operaciones crediticias donde se emite además un pagaré para asegurar el cumplimiento, que termina pagando el impuesto y se produce un supuesto de doble imposición. Hay varios fallos que tocan el tema y me pareció que era necesario mencionarlos. Los cheques están expresamente exentos.

La disolución y liquidación de sociedades (estamos en el 23) también es uno de los supuestos de exención. Pero si eso implica la transferencia de un inmueble, habrá que pagar sobre él.

La Ciudad ha sido muy oportuna al aclarar la problemática de los fideicomisos, mientras que en el resto del país hay gran conflictividad. Aclara que la transferencia que hace el fiduciante no está gravada, y se paga sobre el honorario que tiene la retribución del fiduciario. Muy distinto es en otras jurisdicciones, en las que por ausencia de algunas normas como ésta se pretende gravar sobre el monto total del fideicomiso.

Vamos a repasar algunas de las exenciones. Hay algunas especiales, para el caso de operaciones monetarias que mencionamos antes, hay también exenciones generales.

Las transferencias de dominio de vivienda única gozan de la exención, que ya regía antes. Acá está la exención en la página 27 sobre las fianzas y las otras obligaciones accesorias que mencioné, y la constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación. Los aumentos del capital, al igual que las fusiones, disoluciones y liquidaciones, han sido expresamente eximidos. Pero en esto no está prevista la reducción de capital, un acto societario que suele ocurrir en el devenir de las sociedades y este es un punto que requiere aclaración.

Vale mencionar que, así como el pagaré tributa, los endosos de pagaré no están alcanzados. Las operaciones de préstamo de corto plazo, que fueron reglamentadas por la Resolución 141 aclarando que el plazo de un año para los bancos también pagan.

Fijémonos en el tercero de los supuestos que están en la página 29, los contratos de trabajo en relación de dependencia en cualquiera de las modalidades de la Ley de Contrato de Trabajo. La Resolución 141 dijo que “quedan comprendidas en esta exención las indemnizaciones y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen con motivo de distractos laborales de cualquier tipo”.

El típico caso del mutuo acuerdo de rescisión, cuando un contrato laboral que regula la situación se da por terminado por acuerdo de las partes, puede ser registrándolo o no. Es una modalidad muy normal, en la Ciudad de Buenos Aires ha quedado específicamente aclarado que esto queda afuera, o al menos las indemnizaciones o gratificaciones, queda entendido dentro de la frase “contratos de trabajo”, aún cuando en otra jurisdicción esto no esté tan claro.

Aquí también se ha tendido a promocionar todo lo relacionado con el comercio exterior y las operaciones de exportación. Todo lo relativo a divisas en el comercio exterior y también aquello que formalice las operaciones de exportación, está exento.

En este supuesto nos interesa mencionar el segundo caso, los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos-valores debidamente autorizados por la CNV para su oferta pública, porque al haber estado exento este supuesto en particular, queda bastante claro que un contrato de compraventa de acciones no está exento si las acciones no tienen oferta pública autorizada por la CNV. Por lo tanto los contratos de venta de acciones que se suscriban o tengan efectos en la Ciudad de Buenos Aires, están gravados.

La transferencia de buques y naves no, pero la venta de acciones sí está gravada, a menos que tengan oferta pública.

Las alícuotas: la general es el 0,8 por ciento. Sigue el dominio de títulos de inmuebles que ya existía anteriormente; hay una alícuota prevista en forma especial para el leasing, y también hay una alícuota especial para la transferencia de jugadores de fútbol, que se ha aumentado un 0,2 por ciento.

Contribuyentes y responsables. Son “quienes realicen, participen o intervengan en el negocio gravado. Cuando intervienen dos o más personas todas son solidariamente responsables”. Sabemos que en el impuesto de sellos ambas partes tienen obligación de pagarlo y el fisco le puede reclamar a cualquiera de las dos partes.

Inoponibilidad al fisco de los pactos entre las partes. Debe tenerse esto muy presente cuando estamos instrumentando, estamos redactando un contrato y queremos aclarar el tema de sellos. Si convencionalmente la otra parte es la que pagará el impuesto, tiene que demostrarme que está pago, porque de lo contrario el fisco puede reclamarme a mí el 100 por ciento del impuesto.

Hay algunas excepciones como ven ustedes. Para contrato de prenda o hipoteca el impuesto está a cargo del deudor. En operaciones monetarias también hay alguna normativa. Y cuando alguien está exento, como ocurre con el Estado, la exención alcanza al 50 por ciento y por lo tanto hay que pagar por el resto.

Una cuestión particular en Ciudad es que los 15 días de plazo que se otorgan son corridos y no hábiles como en otras jurisdicciones.

Por último vean este cuadrito que me pareció interesante: las distintas situaciones que pueden darse entre Ciudad y Provincia cuando el acto esté celebrado en una y tenga efecto en la otra, tenga radicación, etc. Ya lo vimos, pero tomemos nota de la distinción.

En la primera vemos las situaciones desde la Ciudad de Buenos Aires. Si está celebrado en Ciudad la regla es que pague aquí; si está celebrado en Ciudad pero los bienes se encuentran en otra jurisdicción paga en esa otra. Si está celebrado en otra jurisdicción y tiene efectos en Ciudad de Buenos Aires corresponde que pague aquí, salvo que haya pagado el impuesto en la otra o haya una exención. Celebrado en otra jurisdicción cuando los bienes están radicados en Ciudad, paga en Ciudad. Celebrado en el exterior, al tener efectos en Ciudad, paga en Ciudad.

En el cuadro de la página siguiente vemos las mismas situaciones desde la Provincia de Buenos Aires. Y también debemos ver qué sucede con los efectos, porque la Provincia tiene un concepto de que el contrato celebrado en Provincia que tenga efectos en otra jurisdicción, no solamente por el hecho de la radicación de bienes (un típico contrato de prestación de servicios), va a pagar en la otra jurisdicción, mientras que en Ciudad el concepto es que va a pagar en Ciudad, con lo cual hay que ver qué pasa con el asunto de la doble imposición.

Esto es un pantallazo de los aspectos principales a tener en cuenta, los temas conflictivos van a ir apareciendo de a poco, hay una experiencia importante, hay jurisprudencia de épocas anteriores con normas distintas, cuando el impuesto estaba dado a nivel nacional. Pero hoy tenemos una nueva realidad y hay que tener muy presente que cualquier instrumento que cumpla con todos aquellos requisitos que enumeró García Prieto, tendrá que pagar el gravamen. Muchas gracias.


-Dr. Messineo: Damos entonces por terminada esta presentación. Muchas gracias.
La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires