Ciclo: Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio
Responsabilidad de los Directores por deudas Laborales, Dres. Esteban Carcavallo y Juan P. Rovira Escalante
Organizado por las Comisiones de Derecho Comercial y de Jóvenes del CACBA, el 14 de abril tuvo lugar el tercer día del Ciclo: Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio, en la oportunidad el tema fue “Responsabilidad de los Directores por deudas laborales”, fueron expositores los Dres. Esteban Carcavallo, y Juan P. Rovira Escalante.
Palabras de presentación Dr. Lisandro Allende
Buenas tardes a todos, mi nombre es Lisandro Allende, soy miembro de este Colegio y de la Comisión de Derecho Comercial. El Dr. Roca que la preside me pidió que viniera a presentar a los oradores, los doctores Esteban Carcavallo y Juan Pablo Rovira Escalante. La mecánica de la charla será que ellos expongan durante unos treinta minutos entre los dos y después abrimos al público los comentarios, las preguntas, el debate que se pueda generar.
Desde ya les agradecemos mucho, junto con la Comisión de Jóvenes, presente también en esta Mesa, a los expositores en nombre del Colegio de Abogados por la charla que nos darán, ilustrándonos sobre un tema de verdadera actualidad.
Intervención del Dr. Esteban Carcavallo
Buenas tardes. En este corto tiempo trataremos de darles un panorama de cómo ha recibido la justicia del trabajo, tanto la nacional como las provinciales, el tratamiento de la extensión de la responsabilidad que le cabe a las sociedades, a sus socios, administradores o directivos por el incumplimiento de las normas laborales, previsionales y de la seguridad social. Por cierto, como veremos, hay un criterio de interpretación distinto al que se le ha dado en la doctrina y jurisprudencia comercial, y mucho menos del criterio que surge de las normas legales en juego que son los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades, los que en tamdem aplican todos los tribunales, superiores e inferiores del fuero laboral, para fundar en sus sentencias la extensión de la responsabilidad.
Esto parece curioso porque los invocan permanentemente, pero le dan un sentido y un alcance a cada una de esas normas que es distinto al que muchos de ustedes conocen, el que reciben en la doctrina y jurisprudencia comercial.
Desde que se creó el fuero del trabajo en 1945 y hasta 1997 se conocían dos o tres fallos que extendieron la responsabilidad a los integrantes de la sociedad, son del año 1973, dictados por la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con votos de jueces de la talla de Humberto Podetti y Justo López, que han sido prestigiosos juristas y juslaboralistas. Me anticipo al decir que el desarrollo de argumentos para extender la responsabilidad en un caso era un socio gerente en una sociedad de responsabilidad limitada y en el otro los directores de sociedades anónimas, fue muy medular y muy fundado. Se trataba en esos dos casos de empresas que hacían de la irregularidad registral y de la irregularidad impositiva su medio de vida, quizá según lo explicaba Podetti en algunos de esos fallos, es lo que le daba (no utilizaba esta palabra) la sustentabilidad necesaria como para continuar desarrollando su actividad. No sólo incumplían las leyes laborales respecto de los reclamantes en cada uno de esos juicios, sino que de alguna prueba pudo extraerse que todos los empleados o todo el plantel del personal estaba en la misma situación.
En 1997 se inicia una tendencia jurisprudencial distinta y a partir de un pronunciamiento de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso Delgadillo Linares, comienza a hacerse una extensión más generalizada de la responsabilidad, en ese caso hacia directores de sociedades anónimas, sin tantos miramientos y contemplaciones como en estos dos precedentes que les invoco. Desde 1997 hasta hoy ha habido esa tendencia que se ha visto acentuada a partir de la receptividad que ha tenido ese criterio jurisprudencial en muchas otras Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y por sobre todo en tribunales inferiores, juzgados de primera instancia. En algún momento Juan Pablo les trazará la relación de fuerzas que hay en las distintas salas integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con las distintas modificaciones de composición que han tenido en los últimos cinco años; verán entonces cómo ha variado desde 1997 hasta ahora, donde las Salas 2 y 3 empezaron a admitir este tipo de extensión de responsabilidad, y cómo hoy llegamos a un panorama mucho más ampliado.
Pero como ha sucedido muchas veces en la justicia del trabajo, cuando ocurren cambios de criterios jurisprudenciales, esto retroalimenta una litigiosidad o una serie de demandas que, sobre todo desde el año 2000 hasta ahora, prácticamente se ven con mucha frecuencia, pasando por encima de muchos recaudos y presupuestos que la justicia comercial ha observado.
Por lo pronto se ha avanzado hacia otros sujetos integrantes de la sociedad además de los directores de una sociedad anónima, se ha ido hacia el socio-gerente de la SRL, hacia el director titular, el director suplente, el controlante, la sociedad holding. Se ha avanzado con los mismos criterios de calificación de responsabilidad hacia las personas jurídicas de derecho civil, hacia el presidente de la fundación, miembros de los consejos directivos de las asociaciones civiles sin fines de lucro y también, en todos estos casos, se ha aplicado generalizadamente este tandem de normas que son los artículos 54, 59 y 276 de la Ley de Sociedades Comerciales. Sin reparar en la letra de esos artículos para casos como la sociedad de responsabilidad limitada, se le aplica la extensión de responsabilidad al socio-gerente fundada en el artículo 274 de la Ley de Sociedades, que está diseñado específicamente para la sociedad anónima y para el director. A una asociación civil sin fines de lucro hemos visto últimamente que se le funda la responsabilidad a un miembro del consejo directivo en el artículo 59 de la Ley de Sociedades; se le puede pedir el cumplimiento del deber de lealtad y diligencia, pero no el de obrar como un buen hombre de negocios, si tenemos en cuenta que se trata de una asociación civil sin fines de lucro.
Avanzando mucho más allá, hoy en día tenemos pronunciamientos que están condenando a controlantes que no tienen asiento en el país, que no tienen domicilio, que no desarrollan ningún tipo de actividad y ni siquiera están inscriptos en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades a ningún efecto.
Esta seguidilla de demandas ha provocado que muchas veces se utilice en planteos, vacíos de contenido, la intención de demandar a uno o más directores o a todo el directorio con el objeto de amedrentar a la empresa, buscando con ello obtener una rápida salida negociada para no transitar por todas las instancias del pleito. Hoy se ha desnaturalizado, aquello que empezó -y aquí rescato los fundamentos de la Sala 3 del voto del Dr. Guibourg en el primer fallo que dio lugar a esta tendencia que es Delgadillo Linares (podemos compartirlos o no) pero no podemos dejar de reconocer que había un cierto grado de fundamento en la atribución de responsabilidad. Pero hoy en día encontramos la utilización de esta extensión de las demandas como una herramienta o una chicana procesal para poder amedrentar a la empresa, forzándola a una negociación. Aún cuando el cliente vea que los reclamos son absolutamente improcedentes, los directores no quieren verse sometidos ni a una instancia previa de conciliación laboral en el SECLO, ni mucho menos a declarar en un juzgado o a defenderse por sí a lo largo del pleito.
Otra diferencia que podemos marcar, no ya en el contenido de las normas, está dada por los factores de atribución de responsabilidad, que tampoco se tienen en cuenta al dictarse sentencias en el fuero laboral; es decir sabemos que de la propia letra de estas normas surge claramente que la responsabilidad recae de acuerdo a quien cometa por acción u omisión el incumplimiento, con los distintos matices que plantean cada una de estas tres normas.
Esta manera de atribuir la responsabilidad tiene su raigambre en el derecho civil, donde necesitamos contar y evaluar si ha habido realmente un daño de entidad suficiente como para generar una reparación, si ha habido una conducta o un obrar antijurídico y si ha habido una relación de causalidad entre estos dos elementos y la conducta de la persona a la que se le imputa esa consecuencia. Ninguno de estos elementos aparece usualmente valorado en las sentencias, sobre todo en las que se han visto en los últimos cinco o seis años, menos aún en las sentencias de juzgados de primera instancia. Por ahí los fallos de Cámara al principio empezaron con alguna remisión hacia el precedente Delgadillo-Linares, o a Duquelsy, que son dos fallos liminares que dictó la Sala 3, pero no tienen consideraciones y desarrollos propios, más allá de remitir esa jurisprudencia.
Lo que nosotros vemos que debería hacerse es evaluar las características del caso concreto, es decir, donde está de parte del director, socio-gerente, controlante, donde está la relación causa y efecto entre su obrar en el ámbito de la sociedad y la consecuencia dañosa hacia el empleado que reclama. El otro aspecto es qué se está evaluando, qué alcance tiene o qué interpretación cabe darle al apartamiento de los fines societarios que marca la Ley de Sociedades, o la violación al orden público y a las leyes. Es decir: ¿eso está dado por un acto singular, un acto único, el simple incumplimiento de un deber registral hacia un empleado o del pago de una remuneración o del pago de aportes y contribuciones previsionales?, o ¿eso tiene que formar parte de un obrar regular y del medio de vida de la sociedad?
En el fuero del trabajo se ha tomado solamente esto último, se ha condenado a empresas y en solidaridad a sus miembros o integrantes por la situación particular de un empleado, sin atender -y por eso cité al principio los fallos del año 1973 de la Sala 2- a un contexto más amplio de cuál era el tratamiento que daba la sociedad al resto de sus empleados, cómo era la posición de la sociedad en el cumplimiento de las normas previsionales y de la seguridad social y hasta impositivas. En cambio aquí se toma la situación particular del empleado reclamante y a lo mejor en muchos reclamos nos encontramos con que el empleado del contrato está registrado, pero hay rubros de la remuneración que por alguna circunstancia (que puede dar lugar a un razonable margen de duda) no estaban registrados o no se consideraban salario a ningún efecto. Es el caso de la remuneración de los altos ejecutivos, que hasta hace unos años algunos componentes de su paquete remunerativo no eran del todo conocidos en ese momento en el país y generaron ciertas dudas en cuanto a la manera de clasificarlos y encuadrarlos, como la entrega de acciones y demás, de modo que podía existir un razonable margen de duda y eso nos lleva a extrapolar esa situación a todo el obrar de la compañía como para hacer extensiva la responsabilidad hacia directores, administradores, gerentes y demás.
Entonces vemos una generalización exagerada y sobre todo infundada. Porque si la base de ese planteo para extender la responsabilidad es esa trilogía de normas, lo que debió tenerse en cuenta son las previsiones que cada una de ellas tiene para cada caso concreto; si a un director la Ley de Sociedades le da la posibilidad de eximirse de responsabilidad en el supuesto de que no participe de las deliberaciones o que participe y haga protesta y la registre y demás, ése es un elemento que debió tenerse en cuenta a la hora de evaluar en el fuero laboral el grado de responsabilidad que le cabe en el acto cuestionado que da lugar a una infracción laboral previsional o hasta impositiva.
Traté de resumir cuáles son las posiciones, que ahora Juan Pablo les detallará, refiriéndose a la jurisprudencia conocida a partir de 1997.
Exposición Dr. Juan Pablo Rovira Escalante
Siguiendo con la línea del Dr. Carcavallo, lo que se ha notado realmente en los fallos de la Cámara (porque la Corte en ese sentido se ha planteado de otra manera, sin perjuicio de que como todos saben la conformación de la actual Corte es distinta a la de la época del fallo Palomeque), lo que sí surge claro y sin perjuicio de distintas posiciones pro-trabajadoras etc., es que aparecería en el derecho del trabajo un afán por proteger indiscriminadamente el crédito de un trabajador, no importando la connotación o las consecuencias que pueden generar en una sociedad, que hasta podría llevar a la insolvencia total de la misma y de aquellos que la componen. Hay en la justicia del trabajo un afán por la protección de esos créditos del trabajador, la protección por velar que ese empleado que tuvo su remuneración no registrada, que cobró parte de sus salarios en negro y que por eso se verá impedido de gozar de determinados derechos, que conforme a la Ley del Trabajo podrían ser el aguinaldo, la seguridad social al acogerse a la jubilación en el futuro y demás. Veremos la jurisprudencia que ahora les detallaré y las distintas posiciones de las Salas, los fundamentos de cada una y las posiciones a favor y en contra y de lo que ha dicho la Corte. La Cámara y los juzgados de primera instancia parecen olvidar el sentido y el espíritu del derecho comercial y de la Ley de Sociedades al dictar artículos como el 54, 59 y 274. Parecen olvidar el espíritu de Vélez Sarsfield al hacer la distinción entre personas jurídicas y personas físicas, parecen olvidar que, como dice Ackerman en su Tratado de Derecho Laboral, una sociedad es el motor de la economía en nuestro país y en el mundo entero. Y con respecto a los directores, si vamos a responsabilizar a todos aquellos que forman parte del directorio -que como ha dicho Esteban pasa-, a los representantes, a los administradores, a los socios, ¿cuál es el sentido de formar una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada? Parecería que se está retrotrayendo a aquello que se hizo para lograr la constitución de una sociedad y que como dice la doctrina, la creación de la sociedad -me corregirán los especialistas en sociedades aquí presentes- fue el permitir que determinado grupo de personas pudiera conseguir un objeto que no podían hacerlo por sus propios medios como personas individuales, sino a través de una persona jurídica, a través de un capital social y que entonces se premiaba a ese grupo de personas que constituían una sociedad en debida forma dentro del marco legal y con fines legales también, se los premiaba con esa limitación en su responsabilidad respecto de cuestiones que pudieran darse como consecuencia del desempeño de la sociedad. Este principio que inspiró a Vélez Sarsfield, tomando de Freitas, que inspiró a la Ley de Sociedades, parece que con ese afán proteccionista del crédito laboral, no se estaría viendo el todo, no en todas las salas como veremos. Como introducción me parecía importante dejar a salvo esto, para no aburrirlos con la reseña jurisprudencial.
Parecía claro que estos artículos 54, 59 y 274 no iban a tener demasiada acogida en el derecho laboral, parecía que eran normas de derecho comercial aplicables en el fuero comercial que no iban a tener una gran trascendencia en los pronunciamientos de la justicia del trabajo. Sin embargo tuvieron acogida, no sólo en la década del setenta y ochenta, sino que principalmente quien abre el debate para que las distintas salas se pronuncien y de allí los juzgados de primera instancia se pronuncien en pro o en contra de la responsabilidad, es la Sala 3, con sus fallos “Delgadillo Linares, Adela c/Shatell SA.” del 11 de abril de 1997, “Duquelsy, Silvia c/Fuar SA. s/despido” del 19 de febrero de 1998 y “Cingiale María c/Polledo Agropecuaria, s/despido” con fecha 2 de marzo de 1999. Estos tres fallos (la Sala 3 se ha expedido en otros también) marcan la dirección de esa Sala y son los disparadores de los distintos pronunciamientos y las distintas doctrinas que fueron surgiendo en materia de derecho del trabajo.
Les aclaro que los tres casos son causas de despidos o despidos indirectos, y lo que se trata de proteger son créditos laborales emergentes de una relación clandestina, es decir en pagos en negro, cuando la remuneración del trabajador no se encuentra debidamente registrada en los libros laborales de la empresa. En los tres casos el objeto es el mismo: presencia de clandestinidad en la remuneración. En el caso Delgadillo, que es el primero del año 1997, se condena a los socios a pagar indemnización por trabajo clandestino con fundamento en el artículo 54, es decir que los mismos habrían violado leyes del orden público, la moral, las buenas costumbres, y los derechos de terceros. ¿Por qué derechos de terceros? Porque quienes se verían afectados en esta omisión de velar por el desempeño y el estricto cumplimiento de las normas de la sociedad serían, primero otro empresario que ha pagado y contribuido con el sistema de seguridad social, como ustedes saben hoy son cargas importantes, no estamos hablando de números menores, así que estaríamos en un plano de desigualdad entre dos empresarios: uno que se encuentra sometido a la ley teniendo sus libros y documentación laboral en debida forma y el otro que no lo tiene, por lo tanto sus costos laborales son ínfimos con referencia al primero. Estaríamos hablando de una disparidad de condiciones en una misma actividad. Por otro lado la sociedad pasiva, el grupo de esa sociedad que necesita del aporte de los trabajadores activos para que el sistema funcione y los otros terceros serían los organismos de seguridad social.
En Duquelsy la Sala 3 remite a lo expuesto en Delgadillo, pero dice que condena al presidente del directorio no en virtud del artículo 54 -por violación al orden público, a las leyes, a los derechos de terceros y a la buena fe- sino con fundamento en el artículo 274 de la Ley de Sociedades que hace referencia al mal desempeño del cargo y a la violación de las normas estatutarias y reglamentarias de la sociedad.
En el caso Cingiale, también después la Corte se pronuncia al respecto contra Polledo Agropecuaria que remitiéndose a Delgadillo se fundamenta en el artículo 54. Hasta aquí tenemos lo resuelto por la Sala 3, es el disparador.
Después, analizando los criterios jurisprudenciales de estos últimos años -cabe aclarar que no sólo en la Corte tenemos integrantes nuevos sino que en la Sala del Trabajo en los últimos tres años ha habido también porque han habido muchas vacantes y por ende jueces de primera instancia han integrado Salas de Cámara-, en las diez salas del fuero laboral hoy encontramos distintos componentes que en el año 2003, o sea integrantes que no ocupaban en su momento el cargo. Sin perjuicio de ello hice un análisis de las mismas y podemos decir que salvo la Sala 8, (porque la Sala 1 si bien se ha pronunciado con disidencias y en algún momento cuando estaba Pirroni y especialmente Puppo, la Sala 2 con el voto de la Dra. González que actualmente sigue en sus funciones en esa Sala 2), si en realidad tenemos que decir a un cliente cuál es la sala que no aplica la extensión de la responsabilidad, es la Sala 8, porque repito, las demás salas salvo disidencias aisladas, en general se han pronunciado a favor de la extensión de la responsabilidad solidaria.
¿Cuáles son los fundamentos? A mi criterio el fundamento es la protección desmesurada de un trabajador concreto a quien se le pagó en negro, que trabajó horas extras no registradas, u otro tipo de irregularidades en su desempeño. No se toma en cuenta ni el espíritu de la Ley de Sociedades, ni el espíritu del Derecho Civil, ni el espíritu del instituto mismo de la responsabilidad limitada. Debemos tener cuidado de que, por proteger demasiado al empleado nos quedemos sin empresarios y sin empresas en el país. Ya lo han dicho los autores desde principios de siglo y antes, las empresas son motores de la economía, eso es algo a tener en cuenta. Yendo entonces al criterio de estas salas que salvo la Sala 1 -Puppo ya se jubiló- en disidencia de Puppo, salvo la Sala 2 González y salvo la Sala 8, el resto de las diez salas extienden la responsabilidad a socios y directores.
Ellos se fundamentan en que el mal desempeño de un director debe ser penado, hablan de que no hace falta la acreditación, la Ley de Procedimiento Laboral en el artículo 55 hace referencia a la presunción en contra, cuando no se exhiben los libros laborales o cuando frente a una pericia contable hay respuestas evasivas o no se da documentación respaldatoria de las preguntas del perito. Esa presunción del artículo 55 ha llevado en muchos casos a la responsabilidad solidaria de ese director, no se ha probado pero como en la justicia del trabajo… y ahí se ve la clara mezcla de criterios, en donde una presunción que rige para una sociedad y que se entiende, porque si yo tengo un despido en donde el objeto del reclamo es que el trabajador se encontraba en negro y un perito contador auxiliar del juez va a hacer una pericia y encuentra que la empresa no exhibe los libros, está claro que la presunción es valedera. Ahora bien, condenar a un director o presidente de una sociedad por ello, por ausencia de pruebas, es ir un poco lejos, máxime teniendo en cuenta que en ese fallo en particular no se ven otros medios de prueba que realmente vean y que se pruebe el caso en concreto la excepción de la aplicación de la responsabilidad.
Dr. Carcavallo: Hago una aclaración, es donde intervino la Corte por segunda vez, verán que hay cinco fallos de la Corte entre 2002 y 2008, el fallo Cingiale donde la Corte da vuelta la sentencia de Cámara condenatoria al director de una sociedad anónima, consagrando el carácter restrictivo de la extensión de responsabilidad al igual que lo hacía la doctrina y jurisprudencia comercial, tomándolo como un remedio de última instancia; pero en el segundo fallo también dictado en 2002 “Carballo c/Kanmar”, también la Corte dice que no se puede condenar -en este caso era el director- en base a presunciones.
Yendo más atrás, a 1997, hay otra jurisprudencia de la Corte, “Rodríguez Compañía Embotelladora”, donde en materia de extensión de la solidaridad también la Corte adopta un criterio sumamente restrictivo, calificándola como un remedio excepcional y hablando de que la solidaridad no se presume.
En Carballo lo curioso era que el que omitió presentar los libros fue el síndico de la quiebra de Kanmar, que en virtud del desapoderamiento de los directores era el tenedor de toda la documentación de la compañía, y en un juicio laboral que le hace Carballo, el síndico fue intimado por el perito tres veces, por el juzgado, nunca contestó, se dicta sentencia, se aplica el artículo 55 y se condena a la sociedad y al director. Además era un solo director demandado al azar, faltaban cinco directores más, pero para que vean ustedes la generosidad que tienen algunos juzgados del trabajo en la extensión de la responsabilidad. Lo importante a remarcar en Carballo es eso que de todos los fallos de la Corte que se han dictado (son cinco), en Carballo sólo cabe el hecho de que la responsabilidad no puede hacerse extensiva en base a presunciones. Te dejo seguir con los otros.
Dr. Rovira Escalante
Entonces para terminar respecto a los fundamentos de la Sala sobre la extensión de responsabilidad, los que se acogen a la extensión de responsabilidad, no hace falta prueba, actos simulatorios, se condena a los directores también, cuando haya clandestinidad y se pruebe tal se condena también a los directores, la existencia misma de clandestinidad como conlleva para la ley laboral una violación al orden público laboral, trae aparejada la responsabilidad solidaria. También se ha dicho que no importa la intencionalidad o que el director haya estado en conocimiento de ese obrar, porque se presume que no pueden los directores de una sociedad no estar informados respecto de los pagos en negro o la falta de registración, o la registración deficiente de los libros laborales, teniendo en cuenta su cargo y la idoneidad de sus facultades y la idoneidad de todo lo que conlleva la autoridad del director. Como punto importante, en un caso se condenó al presidente del directorio porque firmaba los recibos. Como figuraba en los recibos de haberes que se presentaron en juicio, se presumió -se probó luego que había pagos en negro- que como él era el firmante de los recibos tenía que estar en conocimiento. Así vemos que en esta amplia postura de la extensión de responsabilidad en velo de la protección de los créditos laborales, rigen mucho las presunciones, el tema de la ausencia de prueba y el de clandestinidad a responsables solidarios la sociedad y todos los que tengan que responder para que el crédito de ese trabajador se encuentre protegido.
Vamos a los fundamentos de la Sala 8 y la Sala 5 (se puede decir que la Sala 5 en algunos pronunciamientos también ha desestimado la extensión de la responsabilidad). Esteban hizo una introducción respecto a los fallos de la Corte, pero de alguna manera podemos decir que hay cinco puntos.
El número uno es acogerse a la doctrina de la Corte Suprema, fallo Palomeque, en donde la Sala 8 dijo “sin perjuicio de que la Corte no es tribunal de casación, por ser tribunal superior los tribunales inferiores deben ajustar sus decisiones a los pronunciamientos”. Entonces directamente remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte se llega a esa conclusión. El otro criterio es la excepcionalidad de las normas comerciales para la aplicación en el ámbito del derecho laboral, es decir la aplicación de una norma de derecho comercial en el ámbito del derecho laboral debe ser excepcional. Como tercer punto se encuentra el espíritu de no dejar de tener en cuenta cuál fue la razón de ser de las sociedades, de la personalidad jurídica de una sociedad, la razón de ser de una sociedad anónima y el sentido e importancia que la misma tiene en el desenvolvimiento de la sociedad. El quinto punto -tiene que ver con los mencionados anteriormente- hace referencia a la prueba fehaciente, ahí pueden ver la contraposición con la otra teoría, que es ausencia casi de prueba por el tema de las presunciones, la prueba fehaciente de ese cumplimiento contrario a los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades.
Con esto terminamos de considerar los criterios de las salas, veamos ahora los criterios de la Corte en los fallos Cingiale c/Carballo, a los que hizo referencia Esteban. Aquí rechaza más el planteo de extensión de responsabilidad por una cuestión de ausencia de prueba; en cambio es con Palomeque, cuando revoca la sentencia de Sala 10 que condena a los socios por falta de registración y se acoge a estos fundamentos que referí anteriormente, que es la distinción entre personalidad jurídica y la personalidad física de sus miembros, la importancia de la sociedades anónimas dentro del marco de la economía de una sociedad, la excepcionalidad de la aplicación de los artículos de la Ley de Sociedades y la importancia de la sociedad dentro del orden jurídico como herramienta de la economía. Con Palomeque la Corte realmente se expide dando un criterio más amplio respecto a la aplicación o no de la extensión de responsabilidad limitada.
Dr. Carcavallo: Lo que ocurre es como podrán ver, el caso Palomeque se dictó en el año 2003 y desde ese año hasta ahora no hubo nada salvo un fallo Davedere, donde la Corte no se pronunció sobre el fondo de la cuestión, pero ahí hay que tomar el voto del Dr. Lorenzetti, que a veces ha sacado disidencias muy ricas en algunos fallos de distinta naturaleza, pero en este en particular dejó sentada, una puerta abierta sosteniendo el carácter restrictivo que debe la extensión de la responsabilidad de los integrantes del órgano societario. Deslizó así una opinión a futuro para el caso en que la Corte vuelva a expedirse sobre el fondo de estos temas. Pero lo cierto es que a pesar de estos cuatro o cinco fallos de la Corte no ha habido acatamiento de los tribunales inferiores porque, como acaba de decir Juan Pablo, hoy en día, con su actual composición las diez salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo prácticamente fallan en favor de la extensión de la responsabilidad.Y los juzgados de primera instancia y los de provincia, los tribunales de instancia única mucho más, sin ningún tipo de reparo, porque desde el 2007 se empezó a condenar al director suplente, y después hubo unos últimos fallos a fin de año, donde a fundaciones y sociedades civiles se les aplica la responsabilidad fundada en las normas que acabamos de mencionar de la Ley de Sociedades, cuando el Código Civil tiene claramente un régimen de compensación de créditos y deudas y de responsabilidades para miembros que lo da en los artículos 1710, 1723. El propio 43 del Código Civil establece claramente cómo son los factores de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas del derecho civil, entonces dejamos un poco marcadas estas pautas para que vean sobre qué bases hoy se están resolviendo estas cuestiones, no agrego más.
-Auditorio: ¿No llegaron más casos a la Corte allá por los años 80?
-Dr. Carcavallo: No, ha pasado en los últimos años. Un día te sacan un fallo y te destrozan el régimen del riesgo de trabajo, otro día te liquidan el sistema indemnizatorio, pero no se sabe qué hay en puerta. También tenemos que remontarnos a la vieja doctrina de la Corte del año 97 / 98, cuando era restrictiva para extender la responsabilidad solidaria en otro rubro, es hacia contratistas, sub-contratistas y demás. En todo aquí lo que se busca, y cada vez más a ultranza, es dejar indemne al trabajador a cualquier costo, es decir, si el empleador no está tenemos que buscar alguien que esté adentro del empleador o alrededor, sea el contratista, el sub-contratista, el que se vinculó con el por alguna circunstancia; ésa es la filosofía que inspira a nuestros tribunales del trabajo. No es que nosotros discrepemos con la necesidad de combatir la informalidad laboral, el empleo en negro y todo lo demás, pero hay que utilizar herramientas adecuadas porque esto rompe, el tema del artículo 30 de la extensión indiscriminada de la responsabilidad tiene un impacto en el mundo económico moderno muy grande, porque se deben tener una serie de controles con los proveedores. Ya el propio artículo 30 lo introduce, y genera en las empresas una serie de prevenciones que dificulta la agilidad de la contratación comercial, la contratación de obras y demás. Con esto no quiero decir que se deba ser lo suficientemente flexible como para permitir que en materia de construcción vengan trabajadores de países limítrofes en absoluto grado de desprotección, pero entre ese punto extremo y el otro creo que hay que buscar un límite, una posición intermedia dando el mejor grado de protección posible, que hoy no la tienen además.
-Auditorio: A la luz de esta tendencia jurisprudencial ¿qué pasa con las medidas cautelares en los procesos laborales? ¿Cuáles son los fundamentos de extensión de responsabilidad hacia fuera de la empresa, como puede ser la sociedad de holding o las casas matrices en el extranjero?
-Dr. Carcavallo: Ocurre como con el director suplente, hasta el 2007 la jurisprudencia en los tribunales rechazaban las demandas del director suplente, en el 2007 empezaron algunos juzgados de primera instancia, después llegaron algunas salas de la Cámara, con la sociedad de holding por lo menos los casos que hemos visto publicados más los que tenemos nosotros en la vida profesional hemos tenido algún grado de suerte y no han sido condenadas. Se ha exigido un poco más de pruebas acerca de cuál es su actividad, si están inscriptas o no, si tienen domicilio o no, pero creo que si seguimos con esta tendencia cada vez más exagerada, producto del cambio de jueces que ha habido en primera instancia y en Cámara, no me extrañaría que pueda llegar -tomo el caso del director suplente-, para mi es descabellado que se lo pueda demandar y se le pueda imputar responsabilidad, si no ocupó el cargo y no participó en la deliberación y en la toma de decisiones; en la sociedad holding es lo mismo. Sobre todo he visto demandas donde hay todo un universo, el grupo es un universo de cuatro pisos de sociedades y demandan a la última que está en un país central y no tiene la más mínima relación ni siquiera indirecta con la sociedad local filial o lo que fuere, es una manera de conmover a los ejecutivos de empresas extranjeras que se ven demandados y mandan la orden de conciliar inmediatamente, es una manera de terminar rápidamente el juicio.
-Dr. Rovira Escalante:Agregamos algo en lo que hemos tenido experiencia por un caso concreto, sin perjuicio de que a veces no pueden trabar la litis, porque no es fácil notificarle la demanda a una sociedad holding.
-Dr. Carcavallo: Contrariamente a lo que sucedía hace algunos años, están un poco más prudentes, antes las sentencias, en la década del setenta y ochenta, venían con dos testigos, información sumaria, la empresa está cerrada, no abría hoy, el lunes embargo sobre la planta, las cuentas o lo que fuere. En eso, en los casos que hemos visto en la vida profesional están siendo un poco más cautos, pero no sé hasta cuándo.
Auditorio: ¿Sigue habiendo un requisito de irregularidad en algún punto real?
Dr. Carcavallo: Las condenas que se están viendo hoy, fuera de estos fallos centrales que hemos dado de la Sala 3, cada vez vienen más enlatadas por decir así, viene todo con una invocación genérica del artículo 59 y el 274, y con muy poco fundamento. Es una atribución genérica de responsabilidad sin mirar la actuación del director, sin mirar si ha renunciado o no, etc.; es prácticamente con invocación general de las normas.
-Dr. Carcavallo: Si el actor demuestra que está en negro, parcial o totalmente en negro, eso hace que dispare la responsabilidad para todos. Si la sentencia exoneró de responsabilidad al director, va la condena contra la empresa, el empleador persona jurídica; si la condena no se puede hacer efectiva por el grado de insolvencia de esa empresa no pueden ir contra quien está exonerado a responsabilidad.
-Auditorio: Creo que no se ve mucho, pero alguna vez se ha visto que la Corte condene, lo cual creo que viene acorde con esta tendencia a flexibilizar…
-Dr. Carcavallo: Claro, o sea la Ley de Sociedades habla del incumplimiento del deber de buena fe, del orden público, el incumplimiento de la ley, de los estatutos y demás, incumplimiento genérico; el incumplimiento de las normas laborales no puede ser una excepción, porque también están las normas tributarias.
-Auditorio: O sea que la responsabilidad solidaria y limitada de los directores...(fuera de micrófono).
-Dr. Carcavallo: No es el incumplimiento de una pauta contractual, es decir, que yo no le pagué lo prometido o le pagué de menos. Es el incumplimiento de una norma general: le pago mal el salario, no lo registro, no ingreso aportes al sistema, no le ingreso aportes al sistema de obra social, etc., cualquier incumplimiento de las normas consideradas de orden público.
-Auditorio: (Fuera de micrófono).
-Dr. Carcavallo: De eso se trata y si tiene que ser valorado el grado de responsabilidad que tenga conforme a los criterios que se siguen en la justicia y en la doctrina comercial, lo que pasa es que acá no se mira eso, lo que estábamos diciendo no sé si quedó claro, es que las sentencias no entran a analizar la postura que tuvo ese director o ese socio gerente o quien fuere con relación directa al incumplimiento verificado en el juicio, ése es el punto.
-Auditorio: El incumplimiento funciona como especie de responsabilidad objetiva, verificado el incumplimiento todos los demandados son condenados.
-Dr. Carcavallo: Incluso demandan a un director al azar, por ahí una sociedad tiene diez directores y lo enganchan a uno. Exactamente cuando deberían en todo caso demandar a todos los directores y luego ver quién intervino en la deliberación y quién no, quién era el titular, quién el suplente.
Lo que la Corte rescata en el caso Palomeque es que hay que distinguir si la sociedad hace de su medio de vida la permanente irregularidad, el apartamiento permanente de la ley en todos los órdenes, tributario, previsional y laboral, o si se trata solamente de la comisión de un acto aislado.
-Comentario del auditorio:(alejado del micrófono) Si me permitís una apostilla, una cosa es respecto al 274 en que el director sabe que tiene esta responsabilidad objetiva, sabe que está sentado en el directorio y por más que tenga mil empleados él delegará la supervisión de los pagos de las cargas sociales en alguien, pero él tiene responsabilidad, en ese sentido yo doy fe... de que esa sociedad es responsable. En general como abogados estamos todos de acuerdo que algún tipo de rebote tiene que haber, sino imagínense lo que sería, si ya el pago en negro en Argentina es de un nivel bastante elevado, sin estas normas o estas providencias sería mucho peor. Distinto es el caso del 54, donde la sanción que prevé la ley es el corrimiento del velo…persona jurídica por una actuación contraria la actuación con fines..... una cosa es la actuación y otra la constitución de la sociedad que va a usarse como máscara para delinquir, la idea pasa por qué es actuación ocasional incidental y qué es algo que está hecho para delinquir.
-Dr. Rovira Escalante: Ahí todavía la Corte no entró tanto; en la doctrina comercial hubo algún debate sobre los alcances de lo que son fines extra societarios y creo que la Corte todavía no abordó en detalle ese tema, lo que trató de distinguir… (lo interrumpen)
-Auditorio: Lo dice en Devedere, se explaya un poco diciendo que nadie puede pensar que alguien va a constituir una sociedad para delinquir, pero que hay actuaciones que si se prolongan en el tiempo, etc., podrían llegar a calificar. Pero de todos modos la inoponibilidad, es una situación ocasional, no es que se considera que no existe más la persona jurídica y se disuelve; es inoponible en ese acto. Para los demás sigue funcionando, para ese acto pasa.... y agarra a los responsables, ahí es donde viene el dilema que vos planteabas antes y ver hasta dónde llega…
-Dr. Carcavallo: Sí, pero con lo que vos decías del director hay que ver la situación concreta de cada sociedad. Hay sociedades donde el directorio delega en el gerente general toda la organización de la gestión de los recursos humanos y la política laboral y todo lo que es registración y demás, y todo el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social. Todo queda en manos del gerente, a los que también se les extiende la responsabilidad -según tengo entendido- por síndicos, gerentes y demás les es extensiva la responsabilidad. Salvo que el director haya ejercido funciones técnico administrativas en la compañía, a lo que te referías sobre la firma del cheque seguramente era un director que era un gerente oculto, tenía la doble condición y esos son cargos que ha hecho siempre la AFIP o la ANSES, de ocultar el ejercicio de funciones técnico administrativas en la posición del director. Si el director no solamente es un director de asiento, sino que además en la empresa tiene un área a cargo, la AFIP ha interpretado que forma parte del organigrama funcional de la compañía, y que por lo tanto debe revistar en la nómina del personal y por ende recibir un salario.
Después tendrá que hacer la opción de sus aportes como autónomo o en relación de dependencia, de acuerdo a lo que dice la Ley 24241.
-Dr. Rovira Escalante: Un poco contestando a eso, Posse dijo que siendo que el derecho laboral tiene sus propias normas y sus propias leyes que ya castigan el desempeño o esa clandestinidad y demás, utilizar (decía) las figuras contempladas en la Ley de Sociedades debe ser con carácter de excepción. Porque no es que en el derecho laboral no tengamos remedios, pero yo estoy llevando al fuero del trabajo a un juez laboral, al audiencista que sabe de derecho laboral, artículos de derecho societario con todo un sistema y aparato que en lo que es clandestinidad el derecho laboral tiene la Ley 24013, la 25623 y distintos artículos a lo largo de la Ley de Contrato de Trabajo. Es decir, no es que el ordenamiento jurídico dice “no tengo normas para darle solución a un trabajador que se encuentra en la clandestinidad”. Justamente hay normas específicas en todo el ordenamiento jurídico, por eso es el tema de la excepcionalidad, a mi criterio.
-Dr. Carcavallo: En este caso el derecho del trabajo debe recurrir al derecho comercial, que tiene un orden establecido muy claro y preciso, no debe hacer su propio orden. Lo mismo con el derecho civil: en las sociedades civiles la responsabilidad de sus integrantes debe ser juzgada o valorada de acuerdo a las normas del Código Civil, no hay un supuesto de vacío legal como para irse de un derecho a otro, son autosuficientes en los distintos ordenamientos. Entonces lo que vemos es que se llevan puesto todo, da lo mismo demandar a alguien que sea titular o suplente que esté en la Argentina o a 17000 kilómetros de distancia y ni siquiera conoce al trabajador, ni tuvo responsabilidad, ni injerencia en el manejo de su contrato de trabajo.
-Auditorio: Quiero hacer un comentario y una pregunta. Considero que no es igual la situación de los socios que la de los directores, el tema de hoy apunta al directorio. Se ha mencionado que en varios de los fallos se les atribuye responsabilidad a los socios, incluso a otros terceros, otras sociedades vinculadas. Quiero comentar el caso de los socios o accionistas de una sociedad, no son las mismas normas porque en los artículos 59 y 274 que le aplican al directorio que tiene que ver con la gestión, no son aplicables a los socios o accionistas. Sí en cambio el 54 que no es aplicable a los directores y a los administradores, me parece que son dos situaciones bien distinguibles, incluso desde el punto de vista jurídico además de fáctico, aunque creo que en mucho de los casos que ustedes citaron son sociedades cerradas, tal vez sociedades de familia en las cuales una sola persona tiene todos los sombreros, y creo que ahí puede residir el justificativo para imputar la responsabilidad, aunque desprolijamente, sin hacer distinción de estas dos cosas.
Ahora mi pregunta es en función de esto, que a mí me parece que es claro, que no es lo mismo, sobre todo en grandes compañías en donde tal vez el accionista es un inversor que no está para nada involucrado con el devenir de la sociedad. Entonces, atribuirle responsabilidad porque un director tenía a su cargo la dirección de recursos humanos y no cumplió con su deber me parece un poco demasiado. Desde esa óptica, en estos fallos ¿ustedes han encontrado que en esta situación se hace alguna distinción?, ¿es igual la tendencia para socios y directores?
-Dr. Carcavallo: Si bien el título de esta reunión era directores, avanzamos un poco sobre todo porque con el mismo grado de generalidad se los ha tratado en la sentencia, meten todo en la misma bolsa, así como aplican las tres normas juntas, los tres artículos que mencioné sin ningún reparo en el contenido y los alcances de cada uno se lo aplican al director, al socio, al controlante, a todos.
-Auditorio: Siempre al socio si tuvo injerencia (luego no se oye).
-Dr. Carcavallo: En realidad si vos probás, pero depende de la Sala que te toque, las de teoría amplia o de teoría restrictiva.
-Dr. Rovira Escalante: En realidad debería probarlo el trabajador que como es una responsabilidad contractual, la carga de la prueba del grado de responsabilidad del socio le corresponde al trabajador, no al socio.
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