Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio

El Contrato ante la crisis económica, Dra. Alicia Stratta

Organizado por las Comisiones de Derecho Comercial y de Jóvenes del CACBA, el 7 de abril se llevó el segundo día del Ciclo: Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio, en la oportunidad el tema fue “La cuestión monetaria en los contratos”, fue expositora la Dra. Alicia Stratta.


Palabras de presentación Dr. Eduardo A. Roca


Hoy estamos en la segunda reunión, hemos empezado un poco más tarde. Está con nosotros el presidente de la Comisión de Abogados Jóvenes y en reuniones con él y con otros abogados, pensamos en algunos de los temas que pudieran ser de interés, y todos coincidimos en el contrato que frente a la crisis económica podría presentar problemas graves.


Soy auténtico al decir que la Dra. Alicia Stratta no necesita ser presentada. Tengo por ella un respeto académico y personal muy especial, es continuadora de un nombre importante en Rosario, tomó la sucesión de su padre aún antes de haberse recibido y se ha convertido en una abogada profesora de nivel internacional, cuyas opiniones son consultadas muy especialmente.

Alicia, volvemos a agradecerle tanto la Comisión de Abogados Jóvenes como la de Derecho Comercial que usted nos dedique de su tiempo, en la preparación y presentación de su tema de hoy.

Exposición de la Dra. Alicia Stratta


El tema que vamos a tratar es la cuestión monetaria en los contratos. Éste parecía un tema argentino, es decir, que con la inflación continúa en las sumas de dinero que eran contraprestación de bienes o valores, resultó que desde principios de la década del setenta se planteó el tema famoso que está en el Código Civil sobre lo que es una deuda de dinero y lo que es una deuda de valor. En algún punto la cuestión quedó zanjada, porque el Código Civil decía que las obligaciones de dar moneda, que no sean de curso legal en la República, eran consideradas como obligaciones de dar cantidades de cosas, y se pagaban con el valor en moneda nacional que surgiera del tipo de cambio vigente al día del vencimiento de la obligación. Esto se cambió con la Ley de la Convertibilidad del Austral, que reformó el Código Civil y dispuso que eran obligaciones de dar sumas de dinero. Si yo me obligo a pagar en libras, en dólares, en euros o en cualquier moneda, el acreedor tiene derecho no a que se le pague el contravalor en moneda argentina, sino el contravalor en moneda extranjera. Esta modificación en el derecho privado supone como consecuencia, una modificación en el derecho monetario que implica que el Estado me tiene que asegurar (porque de lo contrario no puedo cumplir con la obligación) la posibilidad de comprar la moneda extranjera para pagarle así a mi acreedor.

Todo esto funcionó durante la década del noventa sin problemas, porque estaba el sistema dolarizado, un peso igual a un dólar, y cualquiera podía comprar en el mercado de cambio la cantidad necesaria de moneda extranjera para cumplir con la obligación. Nadie sospechó las consecuencias del plan establecido por la famosa Ley 25561, que fue la llamada Ley de Emergencia Económica, y después uno se pierde en la cantidad de modificaciones, realmente es kafkiano entender cómo se estableció el sistema. Pero creo que es interesante volver a plantearlo, por dos sentencias que sacó la Corte el año pasado, una sobre un crédito laboral y la otra sobre el pago de una deuda bancaria.

La Corte, de alguna manera, va cambiando el sistema y sobre todo en uno de los fallos –que ya lo vamos a comentar– prácticamente vuelve al sistema anterior, se tiene que cumplir la obligación con el índice que corresponde a esa moneda, con lo cual está marcando la existencia de una deuda dineraria en moneda constante, lo que implica también que las deudas en moneda extranjera deben ser pagadas en esa moneda constante.

Todo el sistema se fue desenvolviendo en estos últimos cuatro años, y hay sentencias de todo tipo en los tribunales inferiores y sobre todo en la Cámara Civil de la Capital, en el famoso juzgamiento de las hipotecas. Las sentencias del fuero civil de la Capital han optado por juzgar que es aplicable la Ley 25561 y con el tema del esfuerzo compartido que le introdujo después la reforma de la 25568 creo, porque hubo en un año varias reformas que terminaron de conformar la Ley.

El problema hoy es que esto que nosotros padecimos, lo está padeciendo el mundo, de lo cual nuestra Presidenta medio se alegró, cuando dijo que no era el efecto tango, sino el efecto jazz. La diferencia está en que nadie se lo toma con liviandad; por ejemplo España ya ha dado una ley que implica una suerte de moratoria para el pago de las hipotecas. La moratoria es para el que paga al banco, pero el Estado español le va a establecer un contra-reembolso a los bancos, para que estos no se vean obstruidos o quebrados por la falta de cumplimiento de sus deudores. Lo que se está persiguiendo allí es que una política de reestructuración de obligaciones no perjudique a los bancos, porque si como consecuencia quiebran los bancos, el mal será mayor. Por eso los famosos salvatajes a los bancos, se trata de mantener la cadena de pagos, porque de otra manera una economía no puede funcionar. Esto se ve en Estados Unidos y en otros países, en magnitudes que nos dejan chiquitos en comparación.

Ahora bien, toda esta política que está siguiéndose en el mundo, importa una disminución del consumo general, y como consecuencia menor cantidad de dinero que lleva a menor cantidad de operaciones, lo cual va a llevar a una menor necesidad de producción. Entonces, toda esta crisis provoca en el mundo hoy una situación de inestabilidad, que acá todavía no se ha podido percibir tanto, creo que porque estamos en niveles muy bajos de producción.

Los gobernantes de los países que están en esta situación tratan de coordinar políticas que incluyan a las economías asiáticas fuertes, como China y Japón y otras con un fuerte crecimiento, como la India. Tratan de mantener vivas a las empresas impulsando procedimientos de crisis con ayudas estatales. A cambio buscan reestructuraciones empresarias para evitar caídas y se inmiscuyen en situaciones que consideran vergonzosas, como los sobresalarios de los ejecutivos.

Es decir, el mundo está tomando otra conciencia de lo que se ha llamado el mercado. Pero esta situación es novedosa en países en crecimiento, de moneda fuerte y con grandes inversiones de capital. Las medidas como la española, recién referidas, son tomadas como temporales hasta volver a la normalidad, que quizás carece todavía de un diseño ajustado, pero existe conciencia de que hay que volver a la regularidad. La regularidad es el mercado, y esto lo hacemos para evitar que se caigan, pero esto no puede ser un régimen permanente.

El dólar, con una situación americana inestable, tiene fluctuaciones. Ha tenido pérdida de valor, pero continúa siendo considerada por el público como moneda fuerte, y por los Estados como una moneda de referencia. Curiosamente el euro ha tenido una pérdida de valor más grande que el dólar, pero ninguna de las dos monedas ha dejado de ser tomada como referencia.

En cambio, la situación de nuestro país es distinta, en los últimos 60 ó 70 años ha carecido y carece de una política económica y financiera constante diseñada con relación a un fin, con una definición de los fines perseguidos y de los elementos que la componen, y eso se traduce en una situación crónica de crisis. Estas situaciones crónicas tienen cada tanto un pico de efervescencia, que lleva espontáneamente a la gente común a la calle, pidiendo soluciones como ocurrió en el “rodrigazo” de 1975 cuando la gente salió a la calle o en el cacerolazo de diciembre de 2001 que vivimos todos los presentes.

Muchos no pueden describir técnicamente la situación, pero advierten que tienen problemas porque el dinero les es escaso, cualquiera sea su causa. Ante la evidente crisis mundial, nuestra Presidenta se sintió inmune y nos ilustró desde el exterior que ahora vemos el efecto jazz, y que tal efecto no llega a nuestro país, que habría superado la crisis de lo que llamó el efecto tango. Con el efecto tango a favor, según nuestra mandataria, se ha producido la confiscación más grande de los bienes de los habitantes de esta tierra, con la expropiación de los fondos de pensiones, que se utilizan sin rendición alguna de cuentas, y que se sospecha que a esta altura los fondos se han transformado en vales de caja.

De lo que, según los periódicos, sí se ha preocupado el administrador oficial de los fondos, es de enviar representantes a las asambleas de las sociedades cuyas acciones formaban los activos de las AFJP, notificando la utilización del voto acumulativo y otros instrumentos. Un accionista de una empresa tiene siempre una finalidad comercial. La empresa tiene que crecer, emprender negocios para obtener ganancias y pagar dividendos. Con esa finalidad, los accionistas tienen interés en invertir, aumentar el capital, suscribir acciones. ¿Mantendrán ese interés los accionistas de estas sociedades teniendo por socio al Estado, con funcionarios públicos como representantes en sus órganos de gobierno, dirección y control?

Entiendo que todas estas consideraciones son pertinentes al plantearnos la situación del contrato ante la crisis económica. Lo primero que advertimos es sin duda que en la situación actual se celebran menos contratos y que ante la inseguridad jurídica, quienes tengan bienes o dinero no se arriesgarán a crear empresas o participar en las existentes. El conflicto con el campo ha llevado, según datos circulantes en el mercado, a que se haya sembrado en esta campaña de trigo la misma extensión que en 1901 y 1902. Menos hectáreas, menos negocios, menos alimentos para el consumo y a mayor precio. Menos contratos y quizás mayor intervencionismo en el contrato de venta de trigo, que llevará a que el año siguiente se siembre todavía menos.

Esta situación de crisis aparece con distintos efectos desde muy temprano en nuestra corta historia. En 1813 tuvimos la primera moneda patria, en 1826 el primer billete que tenía el rostro de Washington. Entre 1816 y 1881 la moneda fluctuó al ritmo de las guerras tanto civiles como contra las potencias europeas. Las provincias emitieron sus propias monedas, y a partir de 1881 se comenzó la etapa de la unificación de la moneda en el peso moneda nacional, que cambió varias veces de forma pero mantuvo su estabilidad hasta la Ley 18188 en 1976. O sea que desde 1880 y durante más de 90 años tuvimos el mismo dinero.

Se recuerda la crisis que superó el presidente Avellaneda durante su mandato, también la de 1890 que enfrentó Carlos Pellegrini, con una cierta estabilidad hasta la Primera Guerra Mundial. El valor de la moneda era fijado por el Congreso Nacional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 67 inciso 10 de la Constitución, con una paridad metálica, conforme al modelo vigente en el mundo.

Era una moneda con valor intrínseco, no únicamente porque fuera acuñada en esos metales, sino porque era referenciada a dichos metales preciosos. Esta era la moneda fuerte que Vélez consideró en el Código como moneda nacional. La moneda que, si bien no era directamente convertible, tenía el respaldo para su conversión. El período más largo de convertibilidad fue la segunda presidencia de Roca, con un cambio fijo de $ 2,27 papel por Peso Oro. La conversión estaba siendo abandonada en Europa desde fines del siglo XIX, señalándose que en Francia a partir de 1870 se declaró el franco como moneda de curso legal, eliminando la convertibilidad. Las monedas tomadas por Roosevelt durante la crisis del 30 fueron ya monedas inconvertibles.

Julio César Rivera ha escrito un artículo muy bueno, que vamos a comentar después, donde hace referencia al derecho monetario en las diversas partes del mundo y a cómo todos los países en algún momento se desviaron de sus políticas monetarias, en función de situaciones especiales, por ejemplo, la Primera Guerra Mundial, la crisis del 30, la Segunda Guerra Mundial. Recuerda Rivera que Estados Unidos abandona la cláusula oro en 1933, estableciendo que toda obligación contraída o por contraer, tenga o no alguna previsión al respecto, será cumplida con el pago dólar por dólar, en cualquier moneda que en el tiempo sea moneda corriente para el pago de las deudas públicas o privadas. Luego de la Primera Guerra Mundial nuestro país dispuso la inconvertibilidad de la moneda, y se tomaron medidas intervencionistas como las leyes de las regulaciones de granos, de carnes, que llevaron a una moratoria hipotecaria en el año 1930. La moratoria hipotecaria fue declarada constitucional por la Corte en el caso Adico c/De la Pezza, pero la Ley de Locaciones, de prórroga de las locaciones, fue declarada inconstitucional por la Corte en 1923, o sea a dos años de haber sido dictada por la 11127. Quiere decir que hasta ese momento se veía como inconveniente la intervención del Estado en los contratos entre particulares.

De todas maneras, son hitos de la política la creación del Banco Central, la determinación de las reservas de la moneda, los acuerdos de Bretton Woods y el Fondo Monetario Internacional, que determinaron en definitiva la vigencia del patrón dólar para todas las monedas de la esfera occidental.

El peso moneda nacional cambió varias veces de forma, pero mantuvo su existencia fluctuante hasta la Ley 18188. El billete mayor era de 1.000 pesos, se lo llamaba “la fragata”. En 1977, durante el ministerio de Martínez de Hoz, se produce la apertura de la economía y se reconoce la inflación de una manera pautada; la referencia era el dólar, y diariamente Economía publicaba el coeficiente para la fecha. Este sistema se eliminó abruptamente en 1981 y ahí se produjo la enorme inflación con el ministro Sigaut, durante la presidencia de Viola. Así llegamos a tener: primero el peso, después el Peso Ley 18188 que fue la reforma monetaria de Martínez de Hoz, y de ahí la reforma de Sigaut, que le sacó cuatro ceros a la moneda en 1981 llamándose peso argentino. Traigo estos datos a colación, porque ustedes pueden advertir que Celestino Rodrigo en 1975 y la devaluación aumentó los salarios en el 200% en una tarde (el famoso rodrigazo). Eso trajo una inflación que a fines de 1975 fue del 500%, con el gobierno de Isabel Perón.

Cuando llega Martínez de Hoz ve que el dinero no puede ser tanta cantidad de billetes, aunque aparecieron de 100.000 pesos y hasta de 1.000.000 de pesos, intenta establecer una tabla que, como dijimos, se pierde totalmente en el año 1980.

Así llegamos con inflaciones constantes al cambio de la moneda durante el gobierno de Alfonsín, con el Austral, que implicó quitar tres ceros. Esas fueron devaluaciones del peso de manera exponencial, porque los billetes cada vez valían menos y la gente los gastaba más o les daba menos valor. Curiosamente, cuando se pasa del austral al peso argentino, y se establece el uno a uno con el dólar, se produce otra situación. En la misma ley se prohíbe la utilización de índices o indexación como medio de establecer una cláusula de estabilización en los contratos. Los contratos podían hacerse en la moneda que uno quisiera, pero no podían referenciarse al valor de la inflación. En este proceso había contratos que venían de la década del ochenta, en que se habían celebrado con cláusulas de indexación. Esas cláusulas de indexación, porque en definitiva existía depreciación del peso, habían llegado a ser a veces desproporcionadas no por poco sino por mucho, los deudores tenían que pagar mucho más de lo que valían los bienes, porque la indexación era mayor. Ahí se dictó una ley desindexatoria, que fue la 24283, que se aplicó muy poco según creo. Yo vi fallos una o dos veces, pero con el tiempo se perdieron del repertorio, porque no tuvieron aplicación práctica. La desindexación de la deuda pública ya había ocurrido, por la transformación a dólares que se hizo en el año 1991.

Es cierto que el transcurrir del tiempo lleva a la pérdida de las dimensiones, y las decisiones judiciales finales llegan generalmente cuando las cuestiones teóricas han sido cubiertas por la realidad. Cuando las sentencias definitivas de la Corte llegan, luego de las sucesivas instancias, para quien no es parte, parecen hitos históricos de cosas pasadas, porque la necesidad de negociar para los comerciantes y satisfacer las necesidades de los habitantes, va llevando la realidad de cada día.

Así Guillermo Laura, en un artículo fantástico publicado en El Derecho hace pocos días, relata exactamente con gran claridad. Allí señala que antes de la nacionalización del Banco Central en 1946, el peso era fijado por el Congreso Nacional, fuera acuñado o no. No siempre fue convertible, pero era considerado una moneda fuerte porque guardaba una relación de paridad que le aseguraba una notable estabilidad. Existía una marcada preocupación por el respaldo de oro de los billetes, que era del 137% en 1942. Entre 1935 y 1945, las reservas de oro y divisas aumentaron un 400%, mientras que la circulación lo hizo en un 250%. El período más largo de la convertibilidad fue el de Roca, según dijimos antes. Se mantenía el sistema monetario del Código, que había tenido en cuenta la distinción entre deuda de dinero y deuda de valor, pero con el sentido que le había dado Vélez referido a los criterios de su tiempo. El criterio nominalista de Vélez se refería exclusivamente a una moneda con valor intrínseco, convertible o referenciada a oro, y por tanto estable.

Al comienzo del proceso inflacionario de 1975, los tribunales comenzaron a cambiar los criterios y abandonar la aplicación rígida de los conceptos de deuda de dinero y deuda de valor, que se habían aplicado para supuestos como los de expropiación. Fue la Corte del 76, en “Vieytes de Fernández c/ Buenos Aires, la Provincia”, que utilizó el argumento de la justicia conmutativa para el mantenimiento del sinalagma funcional en los contratos. La idea fundante para la Corte es que no se debe modificar la obligación, sino la determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación del valor de la moneda. O sea que es la Corte del 76 la que institucionaliza la indexación: cómo mido la moneda con relación a otro valor, y eso me va a dar el valor actual de lo que debo pagar en pesos. Si necesitaba 10 pesos y estaba referenciado a un valor de la moneda, cuando ese valor se haya multiplicado voy a deber 100 pesos, es decir, el valor de la moneda local. Este es el principio utilizado, que también fundó el derecho de la valorización en los reclamos laborales, en “Camuso c/Perkins”, del año 1976.

Genéricamente la garantía aceptada es el derecho de propiedad, que la misma Corte utilizó para ajustar una prestación jubilatoria en el año 76. La falta de cumplimiento oportuno fue fundamento para imponer la obligación de cubrir la desvalorización monetaria, es decir, las obligaciones en mora. También lo reconoció la Corte como derecho en el año 76. El criterio económico es que el plus por depreciación monetaria no significa sino adecuación de la misma suma pagada para mantener su valorización originaria (la Corte en el caso “Fatac c/Provincia de Buenos Aires” también del año 76).

La afectación de la garantía de la propiedad al disminuir, en circunstancias en que prima facie no puedan imputarse por entero al acreedor, es que desvirtúa la finalidad alimentaria de la movilidad de la prestación jubilatoria (la Corte en el año 77). El plus por depreciación monetaria es sólo adecuación de la suma pagada para mantener el valor originario. Todos estos criterios están determinando que, si pago con moneda envilecida, no hay pago.

¿Cuál es la situación actual? Los contratos mantienen su normativa vigente en relación con los tipos contractuales y sus efectos, conforme lo preceptuado por el Código Civil, el Código de Comercio, las regulaciones por leyes especiales. Desde el punto de vista monetario, se mantiene el principio fijado por la Ley de Convertibilidad del Austral, con la prohibición de indexar establecida por la Ley 23928 de Convertibilidad y que es mantenido después por las leyes de emergencia monetaria dictadas posteriormente.

No obstante, debe reconocerse que en los juicios en que se juzga en las instancias ordinarias, los denominados juicios del corralito, la mayoría de los tribunales han optado por aplicar con criterio de practicidad, principios como los del esfuerzo compartido o remedios similares. Pocos han declarado la inconstitucionalidad del sistema que se desata luego de la Ley 25561. Es decir, ustedes recordarán que el tema del corralito llevó a que los jueces, según decía la Ley, debían aplicar el principio del esfuerzo compartido. Si tantos pesos eran tantos dólares, se reparte un poquito la pérdida entre el banco y el tenedor del plazo fijo. Esta fue una solución fácil para los jueces, porque lo dice la ley y es simpático, quedo bien un poco con cada uno, aunque los acreedores no quedaban muy contentos. Pero es el criterio que ha primado acá en la Capital en todas las salas de la Cámara Civil; en la Cámara Comercial hay algunas salas que aplicaron ese criterio, otras no, aunque las salas han ido cambiando de composición y así no es fácil identificarlas hoy. Pero, por ejemplo, la Sala E de la Cámara Comercial declaró constitucional el sistema de la pesificación y la aplicación de la Ley, la pérdida del valor. La Sala E históricamente mantuvo la constitucionalidad de la pesificación.

La cuestión llega a la Corte, como siempre, cuatro años después; los primeros fallos de la Corte en relación con la pesificación son del 2006. Y ahí la Corte, en general, en plazos fijos y deudas de dinero ha hecho como categorías de situaciones. Si ustedes se fijan en sus acuerdos y lo que se trata en cada acuerdo de los martes o los viernes (hace meses que sale una larga lista de los juicios), cuando uno entra halla los que tienen diversas soluciones; por ejemplo cuando estaba vencida la deuda, cuando no estaba vencida, y se resuelven en forma similar situaciones que deben ser similares (que uno no conoce porque no ve los expedientes).

Pero el tema que la Corte retoma es el de las indexaciones en deudas que eran indudablemente de dinero, como las jubilaciones o las prestaciones laborales. Y la Corte declara, en el caso Badaro, inconstitucional el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 24463, que establece que las prestaciones previsionales tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto.

Lo que hizo la Corte fue mantener constante el poder adquisitivo de la moneda, modificando la cantidad de unidades monetarias que deberá recibir el acreedor (en este caso, el jubilado Badaro) para comprar lo mismo que antes. Es decir que la Corte está asumiendo aquello de la deuda de dinero y la deuda de valor: si Badaro cobraba equis cantidad con la moneda constante que le correspondía por el haber jubilatorio que debía haber percibido, lo que tiene que cobrar es la cantidad de dinero necesaria que le alcance para comprar lo que hubiera comprado en aquel entonces.

Esto lleva a decir a Guillermo Laura que la Corte debió haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 23982 que declara de orden público la prohibición de indexar, lo que deja la incógnita sobre la situación futura. Continúa Laura diciendo que la Corte está dictaminando que al señor Badaro la ANSES le tiene que dar la cantidad de dinero tal que le alcance para comprar el azúcar, el pan, la yerba, etc. Si realmente se pretende mantener el valor real de las prestaciones, la Corte tiene que abandonar el nominalismo, aunque tengamos que recurrir a un valor nominal nuevo y distinto del original. La Corte no modificó el haber jubilatorio de Badaro, no lo aumentó ni lo disminuyó, lo que sí hizo fue mantener constante el poder adquisitivo de la moneda, modificando la cantidad de unidades monetarias que debe recibir para poder mantenerse.

De todos modos esto lleva a Laura a decir que el fallo de la Corte es el primer paso para recomponer el poder adquisitivo, y para mantener el nivel de vida acorde a la posición que Badaro tuvo en la actividad, tal y como lo determinan el artículo 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Creo que con el caso Badaro, sin que la Corte lo haya dicho, volvemos al tema de la deuda de dinero y la deuda de valor que tanto nos ocupó durante los años previos a la estabilización monetaria del 90 y la Ley de Convertibilidad del Austral. Ahora bien, si esto es válido, se refuerza la tesis de Alterini de allá entonces, en cuanto a que a pesar de estas leyes de inconvertibilidad o convertibilidad que fueron y vinieron, siempre se mantuvo la distinción que predominó en la sociedad, entre la deuda de dinero y la deuda de valor. Es decir, se refuerza que en los contratos los particulares pueden establecer un valor de referencia, y si el dólar está prohibido como referente para la moneda por la Ley de Emergencia, habrá que redefinir la situación de la moneda, pero queda claro que son válidos los índices de costo de bienes: el valor cereal, el valor ganado, el valor inmueble. O sea que es legítimo, porque la Corte lo dice en el caso Badaro, que se pueda reajustar una obligación por un índice de precios, o por un pacto cuotativo ¿o por una estabilización de índices? Esta es la gran pregunta que nos hacemos todos.

Hasta aquí las situaciones de deudas de dinero o deudas de valor, que se traducen evidentemente en dinero, con relación al pago del capital. Pero ¿qué pasa con los intereses? Parecería que los intereses son mala palabra para la gente (“¿cómo le vas a cobrar intereses?”). Si le presté dinero, tengo derecho a cobrarle intereses. Pagó tardíamente, un año después: “¡Pobre, cómo le vas a cobrar intereses!”. Esta es la mentalidad violatoria manifiesta del derecho de propiedad que tiene todo particular de que le paguen íntegro su crédito.

La aplicación de las tasas de interés durante la época del Plan de Convertibilidad, fue motivo de plenarios de todos los fueros del país sobre si se aplica la tasa activa, si se aplica la pasiva, si la aplicación se hace por períodos y esos períodos a la vez son base para el período siguiente. Es decir, si se deberían calcular intereses sobre intereses vencido cada período, o si es una tasa de interés corrida. Este tema fue objeto de plenarios en la Cámara Civil, en la Comercial y también en la Laboral. La Cámara Laboral sacó hace poco un plenario ratificando que los intereses se acumulan, en el sentido de que mes a mes se calcula y se incorporan al saldo base para calcular el período siguiente, para las deudas laborales, confirmando así para el trabajador la integralidad del crédito.

A este respecto en el caso Badaro, además de establecer el índice, la Corte dijo “con intereses”. Pero buscando sobre esto, me encuentro que el 17 de marzo de 2009 fue juzgada una cuestión de intereses en la Corte, en “Automotores Saavedra c/Fiat” y ahí desperté a una realidad. El caso tuvo sentencia final en la Corte en el año 1988, que impactó mucho en la ciencia jurídica comercialista, porque el ministro Belluscio hizo un voto en favor de los concedentes y contra los concesionarios. Es decir, que los concedentes tienen derecho a revocar el contrato en la medida que les haya dejado de ser útil, o que no hayan llegado a las expectativas de ventas que tenían los concedentes. Fue una sentencia que produjo en su época muchas críticas y comentarios diversos. Recuerdo que yo escribí un artículo que titulé “Un fallo con suspenso”, y también me acuerdo que el Dr. Alberti me dijo que eso no era un título. Yo le dije que era un título porque faltaba dirimir el valor de un crédito que tenía que pagar Fiat a Automotores Saavedra por el valor de 17 automotores.

Eso fue en el año 1989; yo creí que el juicio había terminado hace mucho tiempo, pero cuando estaba ahora buscando esto me encuentro que el 17 de marzo de 2009 (publicado en El Derecho al día siguiente) se dictó el fallo sobre los intereses ¡veintiún años después de la sentencia, pero treinta y un años desde que se inició la causa! La cuestión de fondo ya había sido resuelta, ahora estaban los 17 automotores. Del nuevo fallo surge que hubo una diferencia entre las partes sobre el modo de liquidar la suma con relación a los intereses, si esos intereses eran o no capitalizables. La capitalización duraba desde el 31 de marzo de 1991 (fecha de la Ley de Convertibilidad) hasta el 25 de agosto de 2003 (fecha en que entró en vigencia la Ley de Emergencia Pública 25820). La diferencia reside en que si no se aplica el mecanismo de acumulación de intereses, la deuda era o es de $ 648.000 mientras que si se aplica el mecanismo de capitalización de intereses es de 10 millones de pesos.

La Procuradora Fiscal, en un meduloso dictamen, dice que “el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, que debe ser dejado de lado cuando el resultado obtenido se vuelve notoriamente injusto, porque la realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas”. O sea que es arbitrio del juez decir cuánto tendrá derecho a cobrar de intereses una persona que ha sufrido un daño. “El cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización de capital para los efectos inflacionarios puede resultar un despojo para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado por un interés que no trascienda los límites de la moral, las buenas costumbres, y en cuya observancia esté interesado el orden público”.

Sigue diciendo la Procuradora: “Frente a estas consolidadas pautas, el recurrente no dé razones que pongan en tela de juicio su aplicabilidad en este expediente, o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en los precedentes citados, por lo que opina que la inviolabilidad de la propiedad planteada se torna insustancial a los fines de este recurso frente a las claras y reiteradas decisiones citadas, que impiden cualquier controversia respecto a una solución diferente a la ya adoptada” (Dictamen de la Procuradora Fiscal Laura Monti, del 26 de agosto de 2008).

La Corte se reúne el 17 de marzo de 2009 y los Dres. Higthon de Nolasco, Petracchi y Maqueda votan por el dictamen fiscal, es decir que Automotores Saavedra cobre sólo 648.000 pesos. La Dra. Argibay da firmeza al fallo, porque dice que el recurso es inadmisible por el 280; rechaza el recurso, pero por otra causa. Y los otros tres ministros, Zaffaroni, Lorenzetti y Fayt, dicen que “los fenómenos hiperinflacionarios ocurridos desde la mora, en noviembre de 1976 hasta la actualidad, hacen necesario el análisis de la realidad económica que atiende al principio de intangibilidad del crédito y a la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro que asiste al acreedor. Lo que debe ser analizado no es la falta de presupuesto legal del anatocismo, sino la responsabilidad del mecanismo adoptado para salvaguardar la identidad del crédito. El caso tiene relevancia institucional, dado que la falta de consideración de intereses adecuados es premio a la conducta del que no cumple las reglas e incurre en mora, el impacto que tiene en la actividad económica, y la litigiosidad, que justifica que la Corte intervenga. Si se subsidia con interpretaciones como esta la conducta de quien sigue un proceso durante treinta años, se consolida una regla que indirectamente afecta el derecho de un proceso que ocurra en tiempo razonable”.

Esta es la situación que tenemos actualmente, la Corte en dos juicios, en Bustos y en Badaro, está estableciendo actualización en base a índices, con distinto alcance, porque en uno es más restringido y en otro hace una comparación de salarios. Y a la vez hay una realidad económica, que son los intereses corridos durante tanto tiempo, un juicio que ha durado tanto, y que en definitiva el acreedor tenga derecho a los intereses calculados nominalmente a una tasa, no acumulables, después de litigar treinta años.

Esta es una visión de la situación actual de la estabilidad o inestabilidad de la moneda, que no intenta por supuesto agotar el tema, pero es importante analizarlo, porque en definitiva las tasas de inflación son altas, las tasas de interés están subiendo, y nadie quiere que el país entre en crisis, pero la situación de crisis no es sólo del país como dijo la Presidenta, pero no obstante está también entre nosotros.

La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires