Ciclo: Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio
El fallo “Halabi”, las acciones de clase en la Argentina, Dr. Alberto Bianchi
Organizado por las Comisiones de Derecho Comercial y de Jóvenes del CACBA, el 31 de marzo, tuvo lugar el inicio del Ciclo: Comentarios sobre cuestiones jurídicas actuales para socios del Colegio, en la oportunidad el tema fue “El fallo Halabi, las acciones de clase en la Argentina”, fue expositor el Dr. Alberto Bianchi.
Palabras de presentación del Presidente de la Comisión de Derecho Comercial del Colegio Dr. Eduardo A. Roca
Agradezco a todos los que han concurrido tan puntualmente a esta reunión, que es un ensayo que estamos haciendo en la Comisión de Derecho Comercial, para establecer un encuentro útil entre los abogados más veteranos del Colegio y los que están en la Comisión de Jóvenes, quienes estimamos se van a hacer cargo de nuestra Entidad en el futuro.
De modo que hemos ensayado esto, una comunicación entre los abogados que realmente conocen los temas, en materias que hemos elegido con la Comisión de Abogados Jóvenes, y un intercambio útil para todos los que están presentes y también para los abogados veteranos.
Trataremos de ser puntuales, el Dr. Bianchi dará comienzo enseguida, y la experiencia muestra que también es importante la puntualidad para terminar. De esa manera el orador visitante sabe qué tiempo necesita, y se evitan las preguntas de último momento que van demorando indefinidamente las cosas.
Todos saben quién es el Dr. Alberto Bianchi. Algo que debe admirarse en él es su condición de ser un trabajador constante, no pasan meses sin que salga un artículo o un trabajo suyo, de primera magnitud. Yo lo he conocido porque presidí durante muchos años en el Consejo Argentino de Relaciones Internacionales el grupo América del Norte. Nos llamó la atención, muchas veces, el conocimiento del Dr. Bianchi de la Constitución norteamericana. Hoy, generoso de su tiempo y de su conocimiento, ha accedido a estar con nosotros. Hemos hablado con él a veces de temas tan ríspidos como la actitud de la Corte de Estados Unidos ante los excesos e incluso las violaciones de las garantías personales en aquel país con motivo de los prisioneros o gente capturada.
Además, en estos momentos estoy leyendo una historia del derecho constitucional norteamericano que es de su autoría, lo que demuestra su actividad y su versación. Lo dejamos con el uso de la palabra distinguido Dr. Bianchi.
Exposición del Dr. Alberto Bianchi
En primer lugar quiero agradecer muy especialmente al Dr. Roca y a la comisión que él conduce, la invitación y las palabras tan gentiles y sencillas que se me han dirigido. Es para mí un honor estar acá, como miembro del Colegio y como abogado.
El tema que me han invitado a presentar es el de las acciones de clase. Trataré de dividir esta charla en tres partes: la primera, referida a la clasificación de los derechos en punto a la legitimación, esto será muy breve. Segundo, referida a las acciones de clase en los Estados Unidos, también en forma sucinta, porque es un tema amplio y muy rico. Y tercero, voy a mencionar un caso reciente de la Corte que todos conocemos, el caso Halabi, que toca bastante el tema, por lo que vamos a ver de qué manera se inserta el caso en las acciones de clase.
En cuanto a lo primero, todos sabemos que los derechos pueden ser individuales, puedo tener yo un derecho propio que no comparto con nadie más, o puedo compartir ese derecho con alguien. Hasta hace un tiempo, no mucho más de veinte años, yo solamente podía iniciar un derecho propio y por mí mismo, no podía pretender representar a nadie más que a mí mismo. Lo máximo que se permitía era que, tratándose de varios que teníamos un derecho, iniciáramos una acción a través de un litis consortio, una manera de iniciar una acción colectiva en ese momento útil y que hoy parece rudimentaria. El litis consortio no tenía ni tiene límites cuantitativos, pero sí tiene límites fácticos; es decir, si abarca a 10.000 actores u otros tantos demandados, es inmanejable en un tribunal. Prácticamente esto no era posible, podría haber litis consortio de cincuenta o cien, pero no de muchos más.
Y un buen día, en el desarrollo del derecho procesal que todos conocemos, se admitió que existen derechos que no solamente compartimos con otros, sino que además podemos en ello representar a otros, aunque no estemos diciendo expresamente que los representamos. Y aquí creo que hay una clasificación en dos partes, una doble clasificación: frente a esos derechos yo puedo estar individualizado con nombre y apellido, domicilio, etc., o puedo no estarlo. Pongamos el ejemplo del caso Halabi, donde hay una persona individualizada, un usuario de un servicio telefónico. Pero puedo no estar individualizado (y esto surge también del caso Halabi con bastante claridad). Yo podría ser una persona que pretende proteger el medio ambiente, vivo enfrente de un río, en la otra margen hay una empresa que tira residuos peligrosos y yo, como vecino, quiero iniciar una acción medioambiental. Sé a quienes tengo al lado, tal vez conozco a mi vecino inmediato, pero a 3 kilómetros río abajo ya no sé quién vive, sin embargo, al hacer una acción medioambiental también lo estoy representado.
Hasta aquí no he dicho nada que ustedes no sepan, pero vamos a la segunda parte: ¿cómo han resuelto en los Estados Unidos este problema? Porque en culturas jurídicas un poco más avanzadas que la nuestra, esto está sumamente desarrollado. En los Estados Unidos, desde hace mucho, desde hace más de un siglo, existen las llamadas acciones de clase. Una clase es un grupo de individuos que no están perfectamente identificados todos ellos con nombre y apellido, pero que conforman un grupo unido por un determinado problema o por una determinada característica. Son los fumadores, que han sido afectados en su salud por haber fumado; son personas que han recibido determinados implantes y se ven perjudicadas por ello; son los usuarios de un servicio público, o son los habitantes de determinada ciudad, donde se ha dictado una ordenanza que los perjudica de algún modo. Hay una clase de personas.
El origen de las acciones de clase se remonta en los Estados Unidos a los estudios de Equidad Story de mediados del siglo XIX, y fueron reglamentados por primera vez en 1938, cuando en aquel país se dictó, dentro de las reglas de procedimiento (nosotros lo llamaríamos códigos de procedimientos pero es lo mismo, son normas procesales), la primera Regla sobre Acciones de Clase, que fue luego sustituida en los años 60 por la actual Regla 23, que es la que rige el sistema de estas acciones.
¿Cuáles son las dos claves de las acciones de clase en los Estados Unidos? En primer lugar, quien promueve una acción de clase dice pertenecer a esa clase. “Yo pertenezco a la clase de los usuarios de tal servicio, perjudicados por la empresa prestadora”. Supongamos que somos los usuarios del servicio de agua, y la empresa prestadora no coloca en los tanques la suficiente presión como para que el agua baje con la fuerza necesaria, según lo requerido por el marco regulatorio o por la ley. Entonces yo me presento y digo que vengo en representación de todos los usuarios que están en las mismas condiciones que yo; no los conozco a todos pero los puedo individualizar. O, como ocurrió hace muchos años, la empresa Pan Am dejó de operar y dejó a sus pasajeros dispersos por todos los aeropuertos del mundo. Todos tuvieron que tomar un avión, a su costo, para volar a sus lugares de origen o de destino. Esa era una clase de personas, una clase relativamente identificable, porque tenían nombre y apellido del mismo modo que tienen los usuarios de servicios. También puede haber una clase de personas no totalmente identificadas, pero sí identificables, porque son quienes viven en determinado lugar y están afectados por un determinado perjuicio.
El que inicia una acción de clase sabe que existe una clase, él pertenece a esa clase y concurre en representación de todos ellos. Tiene que explicar al juez en primer lugar cómo ha conformado la clase, cuáles son sus intereses, que sus intereses no confrontan con los del resto de ese grupo, y tiene que demostrar algo que es material pero que es muy importante: que posee la capacidad física y profesional de llevar adelante un juicio de este tipo. Lo primero que le va a preguntar el juez en los Estados Unidos es cuántos recursos económicos tiene el estudio jurídico al cual usted ha contratado, con cuántas personas cuenta para llevar adelante el juicio. Esto es algo que los jueces no nos preguntarían nunca en Argentina, cuando iniciamos un juicio nunca nos preguntan cuántos empleados tiene su estudio, cuántos metros cuadrados, cuántas computadoras, etc. Pero en este caso, como yo no estoy litigando por mí sino por muchas personas a las cuales estoy vinculando de algún modo a la acción, el juez entre otras cosas me va a pedir que demuestre hasta qué punto puedo yo pretender, no sólo representar jurídicamente a una clase, sino asumir capacidad ejecutiva y operativa para representarlos.
Una vez que he demostrado todo esto, el juez dicta un primer auto que es lo que se llama Certificación, un auto importante en el proceso, a partir de la cual el proceso tramita como acción de clase o como acción individual. La certificación es, primero, que la clase que se ha descripto en la demanda existe; segundo, que el demandante la puede representar y, si así es, que tiene los intereses de esa clase y además no confronta con esos intereses, que no hay un conflicto interno de intereses. No quiere decir esto que todos los integrantes de la clase tengan el mismo, exacto y homogéneo interés, pero tiene que haber una homogeneidad básica que el juez mide de acuerdo con su personal discrecionalidad.
Una vez certificada la clase, hay que notificar del juicio a todos sus integrantes, para que se presenten. Obviamente no se envían cédulas individuales, porque no se sabe dónde vive la mayoría de esas personas, o en qué Estado están, puede que estén a miles de kilómetros de distancia, en ciudades diversas. Entonces se toman los registros electorales por ejemplo, o la guía de teléfonos, y se envían cartas si más o menos hay algunas personas identificadas, o simplemente y mucho más efectivo, se publica un aviso en el diario: “El tribunal de tal estado, o de tal distrito, informa que se ha iniciado una acción de clase en tales condiciones.” Se describe en el anuncio periodístico la clase, de modo que las personas que se sientan involucradas pueden presentarse y registrarse como parte en el tribunal. Es lo único que tienen que hacer, no tienen que designar un abogado, aportar ningún honorario, etc.
Es importante registrarse (aportando prueba de su pertenencia a esa clase) porque la mayoría de estas acciones de clase, en los Estados Unidos, son de daños y perjuicios. Entonces es necesario que el juez establezca de antemano cuál es el monto máximo al que va a hacer lugar. Y el monto máximo a su vez lo tiene que prorratear entre los miembros de la clase. Entonces es necesario que el juez sepa con cierta aproximación cuántos son los miembros de la clase, para saber cuánto le va a corresponder a cada uno de ese monto preestablecido.
Luego el juicio tramita normalmente, porque en definitiva si bien hay una clase de un lado y un demandado del otro lado, la clase está representada por una persona o por un grupo que a su vez está representado por un estudio jurídico. Entonces tramita como un juicio individual. El gran problema está en los efectos de la sentencia. Todos sabemos que los derechos, ya sean los colectivos o los individuales -pero que pueden ser representados colectivamente- tienen un problema con los efectos. En los Estados Unidos no se ha hallado una solución clara y definitiva; hasta ahora ni la Corte Suprema ni los tribunales federales o locales lo han logrado. Los efectos de la sentencia, si es una acción de daños y perjuicios, claramente abarcarán a los que están presentados. Si fuera una acción de otro tipo, una acción medioambiental, no hay una regla clara. Si la acción es exitosa, básicamente beneficiará a los que están dentro de la clase o pretenden estarlo. De lo contrario no, porque sería afectar las reglas de su defensa en juicio. Estas son cuestiones bastante primarias que no están plenamente definidas en un fallo de la Corte Suprema.
¿Cuáles son las luces y las sombras de las acciones de clase en los Estados Unidos? La ventaja que tienen es que nosotros no litigaríamos por un juicio de 2.000 pesos, porque contratar un abogado, ir a un tribunal, hacer todo un trámite por un juicio pequeño, digamos por el costo de un pasaje aéreo, nos desalentaría. Pero si nos enteramos de que hay un gran juicio, donde con sólo registrarnos vamos a obtener el pago de nuestro crédito o de alguna parte de él, lo haríamos. Solamente tenemos que esperar la resolución del pleito, alguien se está encargando de nuestro problema. Como alguna vez escuché, nadie le hace un juicio al tintorero porque le quemó la camisa. Pero si logro que mi pequeño pleito llegue a estar subsumido dentro de un gran pleito, a lo mejor me animo a ser un actor en ese pleito. Las luces son entonces una mayor efectividad en la cobranza de los daños y perjuicios.
Las sombras de estas acciones son que, como en realidad la naturaleza humana está siempre en busca de lucro y a veces en forma desmedida, estas acciones son sumamente resistidas por las compañías, porque se prestan a abusos. Cuando yo promuevo una acción de clase, como tengo tantos posibles actores, puedo llegar a hacer lo que se llama un forum shopping; puedo elegir, dentro de los múltiples tribunales del país, aquel que me resulte más fácil o conveniente. Entonces, en una acción de clase donde están involucrados una gran cantidad de ciudadanos, elijo casualmente un tribunal en algún condado pequeño y le promuevo acción a una compañía que está localizada a miles de kilómetros de distancia y el tribunal se hace competente.
En el año 2005, para prevenir este tipo de especulaciones, se dictó una ley en Estados Unidos por la cual las acciones de clase solamente pueden tramitar en tribunales federales. No olviden que allá los tribunales locales son, en número, muchos más que los tribunales federales. Entonces con esta ley se redujo el forum shopping, y la posibilidad de que los demandantes fueran a buscar un tribunal donde ya más o menos tenían alguna indicación previa, por la jurisprudencia o por el tratamiento de las acciones, de que iban a tener un éxito seguro.
Los abogados que se dedican a las acciones de clase en los Estados Unidos hacen mucho dinero, allá es un negocio formidable, porque con un pequeño esfuerzo y un grupito inicial de clientes, uno puede armar una demanda de magnitud contra una empresa que normalmente es muy solvente, y que va a pagar en algún punto. Estas son las luces y sombras de las acciones de clase en los Estados Unidos.
¿Qué pasa en la Argentina con el caso Halabi? Este es un caso muy singular, por varias razones. En primer lugar, recordemos que Ernesto Halabi es un colega nuestro, un abogado que un día descubre que ha sido reformada la Ley de Telecomunicaciones y que hay tres disposiciones en ella que lo agravian. Básicamente el punto de agravio es que la ley obliga a las compañías prestadoras del servicio telefónico a guardar los registros de todas las comunicaciones por un plazo de diez años, a disposición de que los pudiera requerir algún organismo del Estado, siempre con orden judicial o del ministerio público. No puede haber un pedido directo, por ejemplo de la SIDE a la compañía telefónica, sino que tiene que haber un caso judicial donde se emita la orden de entregar ese registro de la conversación. Hasta aquí esta ley no era totalmente novedosa, porque hay muchas leyes que establecen, y esto lo dice claramente el dictamen de la Procuración General, que la escucha telefónica o la intercepción está admitida en la medida en que sea por orden judicial.
De modo que en lo que había avanzado la Ley era en la obligación de las compañías de guardar el registro. Halabi inicia la acción y en primera instancia obtiene la declaración de inconstitucionalidad de la Ley. La Cámara le declara desierto el recurso al Estado, pero sobre el final de la sentencia dice algo que es lo que motiva el recurso extraordinario y que permite que hoy estemos hablando del caso Halabi. Dice que la sentencia tendrá efectos generales, es decir, para todos los usuarios del servicio telefónico. Y esto le permite al Estado plantear el recurso extraordinario contra esa parte de la sentencia, y le permite a la Corte hacer una larga exposición sobre los derechos colectivos y su tratamiento dentro del artículo 43, porque no nos olvidemos que Halabi había iniciado un amparo.
La forma en que la sentencia resuelve, es bastante singular. Lo primero que me llamó la atención es que en realidad la Corte dicta sentencia y declara inconstitucional a la Ley, no obstante que el caso no era actual. Recuerden ustedes que la Corte tiene una jurisprudencia muy constante, y a mi juicio valiosa, en el sentido de que los casos que los tribunales resuelven deben ser actuales. Yo debo tener la capacidad de demostrar que el agravio que señalo es del día de hoy, no es uno hipotético que se va a producir mañana, ni es uno que ya lo sufrí hace mucho tiempo y que no subsiste al día de hoy. Sin embargo este caso no era tan actual, porque la Ley estaba suspendida en su ejercicio. De manera que Halabi no estaba sufriendo en el momento en que promovió el amparo el daño a la privacidad que él alegaba. Hay un daño potencial para el caso de que esa ley volviera a tener vigencia; hay leyes que entran y salen de escena, como los actores en el teatro. La Ley de Abastecimiento es un caso típico, entra y sale de escena, ahora han vuelto a decir que está suspendida, parecería que un dictamen de la Procuración del Tesoro interpreta que no lo está. Pero esta Ley de Telecomunicaciones está efectivamente suspendida y esto lo dice el dictamen de la Procuración, que es muy cautelosa en ese punto, y que por eso propicia rechazar el recurso extraordinario, porque dice que no hay aquí una materia de agravio y prácticamente propicia revocar la sentencia de la Cámara. Pero lo cierto es que la Corte entra en el caso, de modo tal que uno podría interpretar (nunca hay que sacar, a mi modo de ver, resoluciones muy generales de estos fallos tan especiales) que la Corte empieza a aflojar un poco la jurisprudencia sobre el requerimiento de caso actual; el caso Halabi no era un caso actual.
Lo segundo que me llamó la atención es que la Corte, en definitiva, se pronuncia a través de un gran obiter, en dos sentidos. En primer lugar porque habla de la cuestión de fondo; la cuestión de fondo no era materia del recurso extraordinario. El derecho a la privacidad no estaba para nada discutido en el recurso extraordinario. No obstante hay un largo considerando de la Corte, con el cual en lo personal coincido, porque ratifica lo importante que es en nuestra sociedad el derecho a la privacidad, totalmente de acuerdo, pero digo simplemente que para resolver el caso esto no era necesario. La Corte lo desarrolla porque se ve que está entusiasmada con la idea.
Pero hay otro obiter que sí tiene que ver con lo que específicamente resuelve la Corte, y lo vamos a encontrar si comparamos el voto de la mayoría con los votos, no en disidencia porque no hay disidencia, pero sí con los separados, con los votos por sus fundamentos, en particular los votos de Argibay y Petracchi. Si leemos el Considerando VIII de estos jueces, vamos a encontrar un análisis del tema mucho más estricto, mucho más angosto, mucho más simple, donde dicen, en pocas palabras: este caso no puede tener sino efectos generales, porque nadie puede individualizar las conversaciones del Dr. Halabi cuando habla con sus clientes, cuando habla con sus familiares, cuando habla con sus amigos, cuando concierta un partido de golf para el sábado, etc., es imposible, porque ahí ya no estaría solamente involucrado el propio Halabi, sino todos los que hablan con él, con lo cual la sentencia al menos a estas personas que ya no son parte, también las estaría involucrando. Entonces por esta naturaleza indivisible (creo que el fallo utiliza esta expresión) es que extendemos los efectos de esta sentencia erga omnes.
A mi modesto modo de ver, con esto era suficiente para resolver el caso. Sin embargo, la Corte se embarca en una teorización sobre los derechos contenidos en el artículo 43, y aunque no discrepo especialmente con ello, creo que al menos no era estrictamente indispensable para analizar el caso. Y ahí vamos a encontrar a su vez dos obiter más. Ustedes dirán que tengo “obitermanía”, no es eso, pero los encuentro dentro de la sentencia. La sentencia podría haber analizado el artículo 43, y haber dicho que allí están los derechos de incidencia colectiva, que tienen por objeto bienes colectivos, y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (una terminología un poco barroca utiliza la Corte) refiriéndose, en primer lugar a los derechos donde yo no estoy identificado con nombre y apellido -el medio ambiente-; esos son los primeros, los que dicen que tienen por objeto bienes colectivos (un bien colectivo, es el medio ambiente).
Y después están los derechos referentes a intereses individuales homogéneos, en los cuales estamos identificados con nombre y apellido (el pasajero de Pan Am, el usuario del agua). Entonces la Corte hace esta distinción, que existe en el mundo del derecho procesal, le da un tratamiento distinto y esto que podría ser un primer obiter, llamémosle admisible para hacer una distinción teórica de cuál era la situación de Halabi, se mezcla con un segundo obiter relacionado con las acciones de clase. Porque ahí es donde aparece el análisis de las acciones de clase, cuando en realidad Halabi nunca dijo que iniciaba una acción de clase, y cuando en realidad el afectado del artículo 43 tampoco promueve una acción de clase. Halabi era un típico afectado del artículo 43 en el amparo, cuya sentencia, por la naturaleza indivisible de la cuestión (mencionada muy concreta y muy correctamente en el voto de los jueces Petracchi y Argibay) iba a tener efectos naturales. Pero no hacía falta decir, ni lo dice tampoco la Corte pero puede inducir a pensar, que esto era una acción de clase. Y entonces la Corte se pone a hablar de las acciones de clase, menciona la Regla 23, menciona fallos de tribunales europeos, y luego sobre el final de la sentencia establece cuáles deberían ser en el futuro las reglas para una ley que regule las acciones de clase. Es decir que la Corte le dice en definitiva al Congreso que cuando dicte una ley sobre las acciones de clase, tenga en cuenta la Regla 23, porque el fallo toma lo que dice la Regla 23.
¿Cuáles son mis conclusiones? Yo creo que este fallo nos permite distinguir claramente entre lo que es una sentencia judicial y una descarga emocional, dos cosas bien distintas. Creo que en el fallo Halabi hay una buena dosis de descarga emocional, hay mucho obiter, hay mucha teoría, y hay un gran énfasis en cosas que no eran estrictamente necesarias para resolver el caso. No se mencionan precedentes de la Corte, que también habían consagrado alguna forma de legitimación colectiva; no veo que esté mencionado el caso Ekmekdjian por ejemplo, que era una persona a la cual la Corte hace casi veinte años lo había convertido en un representante de todos los católicos que le querían responder a Dalmiro Sáenz, quien había dicho algunas cosas ofensivas para la religión católica en un programa de televisión. Como Miguel Ángel Ekmekdjian fue el primero en enviar su nota, la Corte entendió que con esta nota él representaba a toda la comunidad de personas que se hallaban ofendidas, a esa “clase” que se hallaba ofendida. Este dato, que es un registro de la Corte, no está mencionado, y me parece que es un antecedente importante.
Es decir, la Corte aparentemente está construyendo ex novo algo que no es tan ex novo, sino que tiene algunos precedentes y que los tiene también en otros tribunales federales del país. En 1995, la Sala III de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió el caso Schroder, un vecino del Partido de Tres de Febrero que alarmado porque se estaba por instalar una planta de residuos peligrosos en su vecindad, promovió una acción de amparo pidiendo que la Secretaría de Medio Ambiente no lo autorizara, porque no estaban hechos los estudios de impacto ambiental necesarios, y el tribunal le hizo lugar al amparo. Y como este, otros muchos pronunciamientos de la Cámara Contencioso Administrativo, que si bien la Corte no tiene obligación de citarlos porque no son vinculantes, son precedentes que existen. Aquí parecería que la Corte mira solamente hacia adelante, tanto con respecto a otros tribunales como también con respecto a sí misma.
Mi segunda conclusión es que no me parece que este fallo establezca el caso Halabi como una acción de clase, no es una acción de clase. Pero el fallo tiene sí dos consecuencias para las acciones de clase. En primer lugar les da un aval constitucional; en la acción de clase; a partir del caso Halabi, si alguna duda nos quedaba, en la Argentina la acción de clase es un instrumento constitucionalmente válido. Lo segundo es que establece pautas que el Congreso debería tener en cuenta para dictar una ley de acciones de clase. El día que el Congreso la sancione, tendremos que chequear la Ley versus Halabi, para ver si se han armonizado esos dos textos.
Por último, yo me pregunto qué pasaría si cualquiera de nosotros ahora quisiera iniciar, a nombre propio como abogado o en representación de algún cliente, una acción de clase diciendo que Halabi ha creado las acciones de clase en nuestro derecho, qué nos dirían los jueces.
Por ejemplo, si yo acudiera al tribunal diciendo que vengo a representar a todos los abogados de la Ciudad de Buenos Aires por equis motivo. Yo me convierto en representante promiscuo de todos ustedes, que nunca me dieron mandato para eso. Yo vengo a representar a todos, como hizo mi colega Halabi en su momento, y pido que esto tramite como una acción de clase. ¿Estaría el juez obligado por Halabi? Mi respuesta es que no, porque como dije antes, me parece que Halabi no crea las acciones de clase, sino que meramente en primer lugar les da un aval constitucional y luego exhorta al Congreso a que dicte la Ley y le establece las pautas. Estos son para mí los límites que tiene este caso, y quiero terminar diciendo que en primer lugar no se inventó nada nuevo y en segundo lugar que hemos inventado un arma de doble filo. Un arma que permite la recuperación de daños y perjuicios que tal vez nunca podían recuperarse, pero que por otro lado genera en la sociedad juicios colectivos de dimensiones extraordinarias para lo cual nuestros tribunales todavía no están preparados y para lo cual nuestro procedimiento no sé si lo está. De modo que todas estas cosas que tomamos del derecho extranjero debemos tomarlas con la vieja institución del derecho sucesorio, es decir, con beneficio de inventario. Muchas gracias.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: La regla es que, en general, la acción de clase no debe perjudicar a nadie. Si en algún momento hay una mala praxis de abogado, podría entenderse que esa acción no involucró a quienes estaban vinculados con ella. Pero esto no es una regla absolutamente clara, y es otro de los problemas sustanciales de la acción de clase. Por eso el juez tiene que ser muy cuidadoso en la certificación, que para eso existe, para que quede claro que el que está representando a la clase y su abogado, son personas que no van a defraudar ni perjudicar los intereses que dicen estar representado.
Y tiene que haber, y lo hay, un control muy constante del tribunal sobre eso, para que el litigante no cometa ningún tipo de error. Aunque usted no me lo pregunta, hago una aclaración que no mencioné antes: puede haber transacciones y de hecho la mayoría de las acciones de clase terminan con transacciones, porque los montos involucrados son tan grandes que arriesgarse los demandados a una condena sería temerario.
Pero al no haber una regla clara sobre los efectos de la sentencia, tampoco la hay sobre los casos de mala praxis, aunque no son frecuentes. En la jurisprudencia que he revisado de Estados Unidos no he encontrado casos donde haya que resolver un conflicto vinculado con una mala praxis del representante de la clase o de su abogado.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: Si yo estoy registrado como parte y la sentencia es desfavorable, no por un problema de mala praxis sino porque simplemente perdí el caso, yo opté voluntariamente por quedar involucrado en esa clase, me registré en el tribunal, di mi nombre y domicilio, soy parte. Entonces no puedo luego, frente a una sentencia desfavorable, decir que yo solamente estaba aquí presente en la medida en que la sentencia me fuera favorable. Este doble juego no es posible, y sobre eso creo que el propósito de la sentencia Halabi es precisamente que nadie entre a la acción de clase como una opción para salir si no le conviene el resultado. Una vez que uno ejerció la opción tiene que estar a la acción. No es lo mismo perder un caso porque el juez resolvió que no había lugar para la demanda, que perderlo porque el abogado se olvidó de un plazo.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr Bianchi: Claramente, si se mantuvo en silencio y no ejerció la opción de entrar, no va a poder oponer la sentencia desfavorable. No debería, porque si no yo quedaría involucrado en muchos juicios que inician otras personas a quienes no conozco, no sé de su solvencia profesional ni moral, y resulta que va a haber sentencias… La acción de clase genera sentencias de efectos colectivos, pero no por eso debemos creer que los tribunales dictan leyes. Yo estoy sometido a las leyes del Congreso me gusten o no, haya votado o no por los legisladores que están sentados en sus bancas. Son las reglas del sistema, pero no estoy obligado por las sentencias de los tribunales; solamente lo estoy si he ejercido una opción para ser parte de ese juicio. Distinto es el caso de una sentencia como esta, hoy todos nos vemos “beneficiados” por la decisión en Halabi, y hay muchas sentencias que producen efectos generales sin que nosotros lo pidamos. Pensemos en el momento cuando se declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Matrimonio Civil, en el caso Sejean, y a partir de ese momento quienes estaban divorciados recuperaron su aptitud nupcial, y esta no era una decisión que pudieran optarla. La Corte lo resolvió de una manera tal que si bien todos tenían que hacer un juicio, prácticamente ese juicio ya tenía un resultado, al punto que el Congreso poco tiempo después dictó una ley en el mismo sentido.
Lo que quiero decir es que no debería verme perjudicado, no me podrían oponer la excepción de cosa juzgada en un juicio en el que no participé, porque eso sí que vulneraría los derechos, y las acciones de clase se convertirían en un elemento sumamente distorsivo de los derechos constitucionales, el de defensa en juicio en primer lugar.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: No hay un límite máximo ni mínimo, pero lo usual es que sean grandes cantidades de personas. Podría haber clases chicas, no lo dice la Regla 23 ni he encontrado ningún fallo que establezca un número ‘a partir del cual’. Ni tampoco he visto límites cuantitativos por el máximo, pero usualmente son miles de personas.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: Bueno, si yo opto por salir ejercí un derecho, es como desistir de… (interrupción) Si no opté por salir me quedé adentro, corrí con los riesgos de no haber salido.
-Auditorio: Esa responsabilidad, ¿cubre las costas?
-Dr. Bianchi: En los Estados Unidos el sistema de costas no es como el nuestro, cada cual paga su abogado, independientemente de que se gane o se pierda. Nosotros hemos tomado el sistema inglés de honorarios, paga el que pierde el caso.
- Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: Bueno, quizás quede un poco descolorida, porque en realidad el propósito del artículo 43 era establecer un legitimado para representar a determinadas clases. Entonces hoy en día, si la acción de clase en la Argentina empieza a tener una estructura más concreta, el Defensor del Pueblo no va a tener el mismo margen de acción que tenía. Le hace un favor en la medida en que la Corte hasta ahora no lo había tratado muy bien con la legitimación (la Corte había sido sumamente restrictiva en la legitimación del Defensor), y este fallo va en un sentido contrario, va a favor de la legitimación colectiva. Opino sin embargo que la posibilidad de que se creen estas acciones de clase o de que tengan fundamento constitucional y una legislación a la cual se está exhortando, creo digo que le va a limitar un poco su campo de acción. Pero no me parece que sea un fallo directamente a favor del Defensor ni de su legitimación.
-Comentario: En esa situación el Defensor del Pueblo podría judicializar la cuestión en nombre de los que concurrieron ante él por una acción de clase.
-Dr. Bianchi: Claro, de hecho el Defensor es un defensor nato de clases de personas, al punto de que a veces tiene conflictos. No olvidemos el caso del rebalanceo telefónico, donde en realidad había dos clases : los perjudicados y los beneficiados, y eligió a los primeros. Pero él es Defensor del Pueblo, y en el pueblo estaban los dos grupos, así que no sé cómo le dieron la legitimación tan simplemente y sin haber analizado el asunto con más detenimiento.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: Le confieso que no lo he analizado en profundidad, pero le doy una respuesta de primera vista. Me parece que corren por andariveles paralelos, no necesariamente se entorpecen. Esta acción de clase no obstaculiza ni se superpone con las acciones de los consumidores, o del Defensor, o de otros legitimados colectivos. Cada uno tiene su propia legitimación y verá cómo la ejerce en cada caso. A lo mejor en un caso conviene que sea una asociación protectora de los consumidores, en otro caso no, pero no hay interferencias creo entre unos y otros.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: Mire, como decía Santiago Ramón y Cajal, no hay temas agotados sino hombres agotados en determinados temas. El tema obviamente no está agotado, y no creo que la Corte esté agotada en este tema. Yo creo que han empezado, y se los ve con un fuerte entusiasmo, de modo tal que podemos esperar nuevos casos.
-Auditorio: Esta recomendación de la Corte para una hipotética ley ¿tiene valor’? ¿le parece que un Poder puede decirle a otro…?
-Dr. Bianchi: Sería cuestionable desde el punto de vista de la división de poderes si pretendiera tener valor vinculante. Yo creo que esto es una exhortación y es una idea general de lo que el Congreso debiera hacer. Si el Congreso no lo hace así, habrá que ver si la Corte considera que esa futura ley es inconstitucional, no porque no siguiera sus lineamientos, sino porque la ley pudiera incurrir en algún defecto bajo la constitución. Pero no creo que la recomendación de la Corte esté mal o sea agraviante a la división de poderes.
-Auditorio (fuera de micrófono)
-Dr. Bianchi: La verdad es que no recuerdo el texto del proyecto y no sé en qué difiere. La propuesta para la ley que hace la Corte en el caso Halabi es una propuesta que yo llamaría sumamente estandarizada, son las reglas básicas del derecho norteamericano, no hay nada raro agregado, nada que sea objetable, porque todo esto está experimentado por años en Estados Unidos. Realmente no encuentro nada que me haya resultado altisonante o novedoso o incómodo.
Nota: Desgrabación textual, sin editar |