25 de noviembre de 2008
Conferencia BALANCE DE LA REFORMA A LA LEY 24240
Se llevó a cabo en el Colegio la Conferencia BALANCE DE LA REFORMA A LA LEY 24240. En la oportunidad fue expositor el Dr. Marcelo López Alfonsín
Palabras del Dr. Marcelo López Alfonsín
Hay una situación bastante excepcional como lo es que primero la sanción de la ley 24240 haya sido a partir de una iniciativa de un legislador de la oposición; el autor del proyecto de esta Ley es el senador Luis León, de la UCR, con mandato cumplido al día de hoy y que venía presentando esta iniciativa desde el año 1987 sin mayor éxito durante el gobierno de Alfonsín, ni durante los primeros años del gobierno de Menem. Y sin embargo en 1993, en pleno proceso de reforma del Estado, consigue la sanción primero por parte del Senado y después de la Cámara de Diputados lo que va a ser la Ley 24240. Cuando esta Ley sale a la luz es muy resistida por el establishment económico y fundamentalmente por la figura del entonces ministro de Economía Domingo Cavallo, que vetó prácticamente entre el 30 y el 35% de sus normas, entre ellas una fundamental que establecía el régimen de la responsabilidad solidaria entre todos los actores involucrados en la cadena de producción-consumo, el artículo 40.
Esta Ley no sólo fue vetada por el Poder Ejecutivo en una parte importante, yo diría sustancial, sino que tardó excesivo tiempo en ser reglamentada. Cuando salió la reglamentación ya estaba vigente el artículo 42 de la Constitución Nacional introducido por la reforma del año 94 en la Convención Constituyente de Santa Fe. Entonces ahí teníamos un régimen que estaba medio “manco” desde el punto de vista legislativo pero con una fuerte tendencia tuitiva antes de la Constitución y una norma que a partir de la reforma da algunas directrices y toma algunas que venían de las Naciones Unidas en cuanto al sentido de la norma.
Es muy importante esto, porque creo que será una de las grandes discusiones que vamos a ver sobre el final, que el régimen que vamos a analizar es uno que se da en el marco de la relación de consumo; es decir, es una norma protectoria, es una norma tuitiva, es una norma tutelar, tiene un marcado fin “en defensa de” el eslabón más débil de la relación de consumo, pero que se da en el marco de la relación de consumo. Esto es, todas las personas somos ciudadanos y tenemos derechos por el solo hecho de ser personas, ciudadanos o habitantes de la Nación Argentina, pero acá el régimen adicional es que el marco protectorio se da cuando se da la relación de consumo. El artículo 42 justamente empieza diciendo que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, tienen los siguientes derechos…” y enumera una serie de derechos ya de jerarquía constitucional.
Es muy interesante porque una de las discusiones que se dio en el año 1994 fue justamente el tema del acceso al consumo. Hoy muchas veces escuchamos en los debates e inclusive vemos en alguna jurisprudencia de la Ciudad de Buenos Aires por ejemplo, que se trata de reglamentar o garantizar el acceso al consumo. El acceso al consumo, guste o no guste, no es un derecho de jerarquía constitucional. La protección de los consumidores y usuarios es adicional a la que tiene cualquier ciudadano en lo que tiene que ver con la protección de sus derechos en el marco de la relación de consumo, pero no existe un “derecho de acceso al consumo”. No porque no se haya discutido, se discutió y mucho en la Convención Constituyente del 94. Recuerdo perfectamente que el convencional Barcesat, que era representante del entonces Frente Grande, había peleado mucho para que esto estuviera incluido en la cláusula constitucional, y la verdad es que las mayorías en esa Convención no aceptaron su posición, en general sin mucho argumento de sostén ideológico ni político; se dijo empezar desde la relación de consumo, pero no como en otros marcos, por ejemplo en el marco protectorio de los derechos humanos donde se garantiza el propio “acceso a” algo, y no ya “en el estadio de” una relación particular como ésta.
Entonces, definir qué es la relación de consumo es clave para entender adónde se aplica el régimen tutelar. Ahora es muy común, van a encontrar infinidad de iniciativas en ambas cámaras del Congreso en las cuales todo debe caer bajo la órbita del régimen de los consumidores y usuarios. Pareciera que hoy cambió un poco la tendencia cultural, la tendencia política, la tendencia económica predominante en la sociedad y entonces hoy todo pareciera quererse enmarcar en la protección de los consumidores y usuarios. Y no es así, porque este es un régimen excepcional tutelar, pero dentro de un régimen general de protección, que es el establecido por la Constitución y las leyes subsecuentes.
En relación con la Ley 24240, como les decía, fue bastante poco impulsada en lo que tiene que ver con la difusión y promoción del conocimiento de esta normativa durante el resto de la década del 90, más allá del reconocimiento constitucional que se dio en el año 1994. Otro hito importante, ya sobre el final del gobierno del Dr. Menem, es cuando en 1999 (seis años después de sancionada la Ley) se insiste, con las mayorías parlamentarias necesarias, es decir con las dos terceras partes de la totalidad de cada una de las Cámaras, en restablecer ese régimen de solidaridad en materia de responsabilidad de los productores de bienes y servicios, reponiendo el viejo artículo 40 que había sido vetado seis años antes. Esto tiene que ver con los vaivenes políticos que les había señalado.
Desde el año 2000 en adelante son muchas las iniciativas que en el Congreso se van presentando, algunas parcialmente, otras más globalmente, a favor del régimen de la 24240, tratando sobre todo de adecuarla a la demanda constitucional del artículo 42. La que tiene más andamiaje, más fuerza política, más peso, es una iniciativa de dos diputadas -Córdoba y Vaca Narvaja- que consiguen a principios de 2006 la sanción de una reforma integral de la Ley. Como ustedes recordarán Patricia Vaca Narvaja venía de ocupar un cargo en el Ejecutivo, como subsecretaria de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, y antes había tenido una participación activa desde la sociedad civil con la creación de una ONG, que fue muy activa principalmente desde el punto de vista de las acciones judiciales y de la presencia en los medios.
Esta iniciativa de marzo de 2006 que adoptó Diputados tenía algunas cuestiones que fueron muy rápidamente objetadas por algunos sectores, entre ellos (lo digo con sentido de pertenencia) por la propia corporación de los abogados, que veíamos cómo la extensión del régimen de la relación de consumo a las profesiones liberales era, de alguna forma, un cercenamiento del ejercicio de la profesión. Estaba referido al artículo 3 de la Ley 24240 que se había modificado al introducir en su extensión a otras profesiones que como la nuestra ya tienen tribunales de disciplina o códigos de conducta con aplicaciones a través de personas de derecho público, y así de alguna forma se podía entender que esta facultad disciplinal estaba restringiendo o modificando las incumbencias.
Les diría que el punto central por el cual se saltó a la yugular, digamos, de la modificación de la 24240 que se produjo en la Cámara de Diputados, giró esencialmente sobre este tema. Trabajando en el Senado hemos recibido decenas, innumerables notas de Colegios de Abogados, de Contadores Públicos, de Escribanos, de Ingenieros, etc. que veían un avance sobre sus propias incumbencias, y hacían una defensa corporativa (entendido el término en el mejor de los sentidos) del ejercicio de la profesión.
A partir de esta idea de que algo había que hacer con la Ley, que venía tan cuestionada por los profesionales liberales o independientes, en ese fuerte cuestionamiento al artículo 3 de lo que hoy va a ser la Ley 26361, también se abrió un abanico de posibilidades para introducir otras modificaciones que no habían sido, a mi modo de ver, del todo analizadas al momento del debate en Diputados. Esto no es una crítica a dicha Cámara, pero me parece que un montón de cuestiones fueron dejadas de lado ante la necesidad de avanzar en una reforma integral.
Se puso mucho el énfasis en las cuestiones procedimentales y, por ejemplo, en el proyecto de Diputados se quitaba la norma fundamental de toda la ley en mi opinión, que es el principio in dubio pro consumidor. Es el criterio de interpretación jurídica por el cual en una relación de consumo, al momento de interpretar el juez o la autoridad de aplicación una norma, la interpretación debe ser siempre, por mandato legislativo, favorable al consumidor o al usuario. Esto, que me parece era la norma más importante que tenía la 24240 desde el criterio tutelar que les he indicado, más allá de algunas otras normas que se incorporaban positivamente para “subrayar” la protección de los consumidores y usuarios, desaparecía en la sanción de la Cámara de Diputados -en el famoso CD.65/06- sin una explicación muy clara. Y me parece que esto fue fruto de algunos errores o algunas ligerezas al momento de la sanción en Diputados, que una vez que se abrió la posibilidad de reformas en el Senado, hizo posible una mejora sustantiva de lo que fue la reforma integral de la Ley.
Ya estamos ahora en el Senado, donde tenemos una sanción que viene de la otra Cámara, muchas de cuyas iniciativas se mantienen, pero que, insisto, tenía fuertemente cuestionada la extensión de la Ley al ejercicio de las profesiones liberales. Y un olvido, que a mi modo de ver eran varios pasos atrás en la protección del eslabón más débil de la relación de consumo: la inclusión del principio in dubio pro consumidor. Se volvió a plantear en el Senado y ahí entonces los senadores tuvieron la inteligente decisión de convocar a una audiencia pública, mecanismo no tan común dentro del procedimiento de formación y sanción de las leyes, del famoso law-making process que tenemos en nuestro país.
No se les escapa que esto ocurre en un momento en que el Congreso venía ya largamente acusado de ser la escribanía general de la Nación, en el sentido de que los legisladores se limitaban a levantar la mano por sí o por no y no a debatir los temas. La verdad es que acá se debatió y mucho, primero en la necesidad de cambiar estos dos ejes que he mencionado antes y también en cuanto a escuchar los aportes de la sociedad civil, que se expresó precisamente en esta audiencia pública de fines del año 2007, con muchas observaciones que se hicieron por parte del Instituto de Derechos de los Consumidores y Usuarios del Colegio Público de Abogados, del Dr. Horacio Berstein; muchas observaciones que se hicieron por parte de los operadores jurídicos, de quienes eran las autoridades de aplicación por ejemplo en la Provincia de Buenos Aires, de algunas normas de lealtad comercial y demás. Asimismo aportes de opinión por parte de las ONG vinculadas con la relación de consumo, fundamentalmente entre ellas tanto ADECUA como la Unión de Consumidores y Usuarios. Muchas de esas observaciones se volcaron en la audiencia pública y en un período después, en el cual las comisiones que intervinieron -que fueron las de Derechos y Garantías y la de Legislación General- introdujeron algunas modificaciones. A eso me voy a referir ahora, cuando vemos el análisis del dictamen de las comisiones intervinientes del Senado, que en definitiva son las que serán receptadas en la Ley 26361. Yo les voy a dejar a quienes les interese, un anexo del dictamen de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías del Senado de la Nación, que me parece ilustrativo.
También es cierto que a partir de que se abrió esta posibilidad de reforma, los senadores pensaron en analizar todos los proyectos que anduvieran dando vueltas en relación con la 24240, y el hecho es que había una cantidad importante de iniciativas, aparte de las iniciativas de particulares que les mencioné e incluso observaciones de la propia Unión Industrial Argentina.
Veamos cómo quedó el artículo 1º de la Ley 24240 ahora a la luz de esta reforma. Viene la definición del consumidor, insisto, clave al momento de dar el alcance de la Ley: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiera o utilice bienes o servicios… como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social… Se considera asimismo consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.” Es decir, el universo de la relación se consumo se amplía y en mucho, porque ya no son sólo el productor de bienes y servicios y el destinatario final que los utiliza, sino que abarca también esta situación en la cual se adquieren bienes o servicios, sin ser parte de la relación de consumo pero como consecuencia o en función de ella, y a su vez a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. A mi modo de ver se amplía en demasía, pero en fin, esta es la realidad del legislador. En este artículo 1º también se equiparaba el régimen de los consumidores a todas las Pymes, por el solo hecho de ser pequeñas y medianas empresas y estar incluidas dentro del régimen de la Ley 25600, y creo que con buen criterio se excluyó esto, porque el régimen de dicha Ley y el régimen por el cual se incluye a una pequeña o mediana empresa en un marco especial como es éste, tiene que ver con una promoción impositiva si se quiere, y no con el objeto tutelar que persigue esta Ley.
Hubo una discusión, porque otra vez pareciera que acá se pone primero el carro ideológico delante de los caballos de la norma, y entonces se dijo que no podemos estar en contra de las Pymes. El caso no es que uno esté a favor o en contra de las Pymes: es si corresponde incluir un régimen que tiene una naturaleza fiscal en relación con un régimen de alcance general como éste, y es también cómo juega esto en la armonización de todo el sistema legislativo.
Esta es la definición del consumidor, vamos a ver cómo se define al proveedor: “Es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla en forma profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación de concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios… No están comprendidos en esta Ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.” Ustedes saben que ya en materia de regulación de publicidad de nuestra antigua profesión de abogados, existe un régimen que está bajo la acción del Tribunal de Disciplina y que ahora puede llegar a estar alcanzado por esta Ley.
Les digo que a medida que fui repensando el tema me preguntaba -más allá de que estoy corporativamente a favor de esta no exclusión de las profesiones liberales en los términos recién descriptos- ¿por qué la relación de consumo o el régimen de la Ley 26361 se aplica al Maestro Mayor de Obras y no se aplica al Ingeniero? ¿Será porque el Maestro Mayor de Obras no está colegiado? Y sin embargo pareciera que en realidad debería exigírsele un mayor nivel de responsabilidad en lo relativo a la prestación de bienes y servicios a un profesional matriculado que a alguien que no lo es; pero he aquí que a uno le estamos aplicando la Ley y al otro no. La explicación es para mí la que les mencioné antes: se supone que hay un Colegio que regula la ética y la conducta profesional. Pero desde una visión más sistémica ¿es tan razonable?, les dejo la pregunta abierta.
Vamos al artículo 3º: “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. Acá se hace una integración normativa, un bloque de tres cosas que siempre estaban un poco ligadas, que eran como primas hermanas, pero que nunca se terminaba de definir claramente si formaban o no parte de la familia. La voluntad del legislador es incluir en un mismo bloque normativo la Ley 24240, la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley de Lealtad Comercial; las tres normas tienen el mismo criterio tutelar y las tres deben ser interpretadas en sintonía.
Algunos dictámenes de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia se habían pronunciado en este sentido cuando trataron cuestiones vinculadas con la aplicación de la Ley 25156, ya sea la situación de abuso de posición dominante o la de prácticas desleales, pero nunca se había logrado esta integración normativa plena que ahora se da en este 2º párrafo del artículo 3. Así se corrobora el principio in dubio pro consumidor. Cuando en su momento se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo que establece también el criterio pro operario, algunos autores veían ahí una ruptura del principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución). Yo creo que no es así, sino que como se pueden perfectamente establecer mecanismos de discriminación positiva en relación con sectores más vulnerables de la sociedad desde el punto de vista del derecho público, también se puede desde el derecho privado disponer que a los efectos de interpretación de una norma puede haber en caso de conflicto, una orientación para el operador jurídico de modo que tenga ese criterio protectorio que señalaba antes, y ello sin quebrar la igualdad ante la ley o el principio de autonomía de la voluntad del 1197.
Esta idea de la integración de las tres normas mencionadas con este principio, que se restableció en el Senado y que había sido olvidado en la Cámara de Diputados, se complementa con el último párrafo del artículo 3º donde se señala: “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta Ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Es decir, pasa a ser una legislación de fondo, legislación común, en los términos del ex artículo 67 inciso 11, hoy artículo 75 inciso 12 de la Constitución. Esto en cuanto al ámbito de aplicación, en cuanto a la definición de consumidor, de proveedor, de la relación de consumo y su extensión. También de la exclusión del régimen que hemos visto, y la integración normativa con la preeminencia señalada.
Vamos a algunos aspectos específicos que estaban no muy bien dibujados en la sanción de la norma original. Uno es el derecho a la información, que me parece ser clave, porque este derecho, como muy bien señala Farina en materia de los derechos del consumidor, no se agota en la relación de consumo sino que es un derecho pre-contractual, que luego se da durante la consumación de la relación contractual y que permanece aún después, por los mecanismos de garantías y otros.
-Pregunta: [Fuera de micrófono, referida a la relación de consumo y en orden al derecho civil].
-Dr. López Alfonsín: Yo creo que queda como en el viejo criterio, que eso no se ha modificado. Acá no estamos en un criterio de responsabilidad objetiva, sí de responsabilidad solidaria. Lo de la solidaridad ya está establecido por el artículo 40 del año 1999, pero no se avanzó hacia la responsabilidad objetiva. Sí a un criterio de preeminencia del derecho del consumidor sobre otras normas del derecho civil común, o del derecho de los contratos, pero no de una extensión hacia una responsabilidad de tipo objetiva. Yo creo que para establecer una responsabilidad como la del 1113 debiera haberse dicho claramente en la norma, y ése no ha sido el caso. No sé si apuntaba a eso tu pregunta.
-Auditorio: Sí, por ese lado, por el lado de los plazos y también por el daño punitivo…
-Dr. López Alfonsín: Ya vamos a eso, no sea ansioso mi amigo. Si hay temas sobre los cuales vamos a debatir inevitablemente, son sobre el procedimental en general y sobre la multa civil o el daño punitivo.
Quiero llegar a eso para que no quede descolgado porque si no, así como antes saltó a la yugular el tema de las profesiones liberales, ahora es el ejercicio saltar sobre el tema del daño punitivo, del cual les voy a adelantar mi posición: personalmente no estoy del todo convencido -por razones que me reservo ahora- de la inteligencia de haber introducido la figura del daño punitivo, que ya viene pregonando la doctrina en la figura de López Cabana, Ameal y Alterini desde hace tiempo, que ya estaba en el proyecto de unificación de las obligaciones civiles y comerciales.
Información: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor, en forma cierta y objetiva información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente”. Vean todas las características que debe reunir la información, que ya no es solamente la información “adecuada y veraz” que establece el artículo 42 de la Constitución. Ya la veracidad es una característica importantísima, pero además “detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización”.
Acá hay una cuestión que me obliga a adelantarme un poquito al asunto del régimen sancionatorio, porque el artículo 5º dice: “La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta Ley”. Ya establece un régimen sancionatorio para aquel que no efectiviza la oferta, considerando que en este caso la relación de consumo se da desde la oferta. Volviendo a lo que hablábamos antes, me parece que extiende en demasía la relación de consumo.
-Comentario y pregunta: [alejado del micrófono].
-Dr. López Alfonsín: No hay que olvidar que Defensa del Consumidor viene a traer soluciones a los problemas que se llaman fallas de mercado. De una posición ideal donde voy y compro, donde una parte vende y otra compra, etc., …nosotros sabemos que en cierto tipo de relaciones hay una diferencia muy grande de capacidad en el manejo de la situación. Si en Defensa de la Competencia ocurre, supongamos en empresas que están en un nivel parecido, imagínense cuando yo soy un consumidor, sea de seguros, de salud, etc. La Ley viene a equiparar y facilitar desde el lado jurídico estas fallas de mercado para que no haya un abuso sobre los consumidores. Tiene que ser amplio, porque todo es consumo. Acabo de atender a un señor que ganó un plasma en el trabajo y hace 4 meses que le vienen cambiando el televisor. Tiene que ser amplio, porque la cadena de comercialización es la base de la provisión de bienes y servicios de nuestra sociedad. Sin entrar al acceso al consumo, que es otro tipo de problema… Pero creo que hubiera sido muy necesario el derecho del acceso como usuario. Porque normalmente cuando somos usuarios, y la Corte lo ha dicho siempre, hay acceso a derechos básicos: luz, gas, agua. No sé si en La Quiaca, donde no hay un cable de alta tensión en 200 kilómetros haya que llevar un cable, pero cualquiera que esté cerca de la electricidad tiene que tenerla, sea regular o irregular. Lo mismo que el acceso al agua. Hay un derecho previo, es criterio de la Corte; no se le puede negar el acceso a un servicio público en condiciones iguales a personas que tal vez no tienen la capacidad económica necesaria…
-Pregunta: [fuera de micrófono]
-Dr. López Alfonsín: Sobre el tema de servicios públicos voy a ocuparme un poco más adelante. Pero te entiendo, el planteo que hacés es la contracara de lo que estás diciendo. Si vos decís, y con un criterio difícil de rebatir en términos teóricos, que todo es consumo, entonces ya no tememos más Código Civil ni de Comercio.
-Comentarios: [fuera de micrófono, el mismo interlocutor]. Esta es una ley motivada por las fallas de mercado, por eso está muy bien lo que vos decís respecto del ingeniero y del maestro mayor de obra, porque hay relaciones profesionales aún que son bis a bis; no en la provisión del servicio médico, ya el médico no está en el consultorio, hoy está en un servicio empresarial más amplio, lo que me parece bien. No pasa lo mismo con los abogados, muchas veces tampoco con los ingenieros, seguramente tenemos mucha más capacidad de presionar que un maestro mayor de obra. Por eso a mí me parece que hay algunas cosas del Código Civil que sí tienen que mantenerse. Hay una relación básicamente bis a bis en lo económico, cuando atendés un caso, aún en los grandes Estudios… Pero no creo que haya una superioridad en todas las relaciones que ejercen los contadores, los abogados, con los clientes. Y eso sí se puede ver en el maestro mayor de obra, porque te levanta una casita o dos pisos, y es casi una relación personal, y en cambio nosotros cuántas veces sufrimos con nuestros clientes la mayor capacidad económica o la mayor capacidad de decisión; hablo del ‘abogado raso’… Y otra cosa, no nos olvidemos que no reforma en ningún momento al Código Civil, es más…[confuso]… dirigida al juez para que interprete determinado contrato que una modificación de régimen como vos planteabas, de si están cambiando el 1113. No hay nada que ponga la Ley que no lo diga Llambías, pero él de un modo acotadísimo, en un proceso ordinario, en una sentencia como para ponerla en un marco. Ahora el juez le dice ‘usted cuando interpreta cláusula preimpresa tal, usted tiene que entenderlo de tal modo’.
-Dr. López Alfonsín: A pesar de la importancia que yo le doy al principio de pro consumidor, he revisado jurisprudencia desde el 93 en adelante y muy pocas veces el juez lo aplica.
-Comentario: [el mismo interlocutor] Un fallo fenomenal sobre el corralito fue del presidente de la Cámara Civil en “Crámer”, y dice claramente que a pesar de la normativa de emergencia, a pesar de lo que diga el Código, esta es una Ley que tiene tomarse en cuenta, el juez no puede evadirse del derecho del consumidor, por lo que fuera.
-Dr. López Alfonsín: Bueno, vamos a seguir con “Trato digno y prácticas abusivas” que no estaba incluido en la Ley, sobre todo prácticas abusivas; sí existían algunas resoluciones por parte de la Subsecretaría de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero que no tenían reconocimiento legislativo, como sí lo tienen por ejemplo en el Código brasileño o en la ley uruguaya.
Dice el artículo 8 bis que se incorpora: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros discriminación alguna en precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialicen.” (Esto es muy bueno para las agencias de viajes y para todo el sector turístico, fue iniciativa del senador Jenefes) “…Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizado por la autoridad de aplicación en razones del interés general debidamente fundadas [...] Tales conductas [...] (es decir las que violen el trato digno) [...] además de las sanciones previstas en la presente Ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma (daño punitivo) sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
No me voy a referir al contenido del documento de la cosa, que es bastante reglamentarista. Sí me parece importante tocar el tema de medios para rescindir y el de la garantía, que son dos aspectos centrales de cualquier relación contractual. Dice el artículo 10 incluido en la Ley 24240: “Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario por el mismo medio utilizado en la contratación”. ‘Tiene que enviarnos una carta documento: No señor, me llamaron para ofrecerme tal cosa, por este mismo medio les digo que no’.
“…La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario”. Fíjense que es un mecanismo de rescisión bastante lábil, bastante generoso si se quiere, que tiene que ver con lo que vos señalabas, que frente a la modalidad del contrato de adhesión y a la superioridad manifiesta del productor de bienes y servicios en su oferta, hay que establecer mecanismos para salir de esa relación de consumo lo más fácilmente posible, para equiparar los frenos y contrapesos que tiene cualquier relación de consumo.
En materia de garantías, el artículo 11º dice: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de la garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles y manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Y acá hay un tema de plazos que es interesante: “La garantía legal [...] (y acá sí se aplica este régimen en relación con el régimen general) [...] tendrá vigencia de tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis meses en los demás casos, a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguro y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo”.
No me voy a meter en el tema de la constancia escrita y de la información necesaria para el usuario, que también es bastante tuitivo, pero sí en el tema de los servicios públicos que también regula el artículo 25: “Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación, y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Dichas empresas deben colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público, carteles con la leyenda: ‘Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley 24240’” Yo les aseguro que ninguna empresa de servicio público domiciliario ha cumplido con este apartado hasta ahora, desde el 18 de abril ppdo., fecha en que fue publicada esta Ley.
“…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas y por la presente Ley. En caso de duda la normativa aplicable será la más favorable al consumidor. Los usuarios de los servicios públicos podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica, o ante la autoridad de aplicación de la presente Ley”. Ustedes recordarán que en el régimen anterior, la Ley 24240 se aplicaba supletoriamente al régimen de servicios públicos; ahora se aplica en forma paralela, y los reclamos se pueden hacer en A o en B, en Enargas o en los tribunales de consumo que eventualmente puedan llegar a haber en aplicación del sistema de protección que establece esta norma.
Se establece también un registro de reclamos con atención personalizada, y me parece interesante señalarles acá un régimen que, si bien es medio complejo en cuanto a su redacción, quizás excesivamente reglamentarista, apunta a uno de los nudos claves cada vez que existe un reclamo ante un servicio público: el famoso tema de la sobrefacturación. Dice el artículo 31: “Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que excedan en un 75% el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores, se presume que existe error en la facturación”. Hay una presunción legal de que el promedio de los últimos dos años es lo que normalmente hasta más un 75% nos puede facturar la empresa; más allá de eso se presume que hay un caso de sobrefacturación.
“…Para servicios no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce meses anteriores a la facturación. En ambos casos el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos, o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados. El prestador dispondrá de un plazo de treinta días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado. Si el usuario no considera satisfecho su reclamo o el prestador no le contestare en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los treinta días contados a partir de la respuesta del prestador, o de la fecha del vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiere respondido”. Un típico caso de falta de respuesta por parte del Ente regulador.
“…En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario, y si éste hubiere abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha del pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al 25% del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador, éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha del efectivo pago”.
Creo que gran parte de los Estudios tendrán que poner una oficinita exclusiva para responder a cada una de todas estas cuestiones, porque me parece que esto va a ser lo que se viene en el ejercicio cotidiano de la profesión.
“…La tasa de interés por mora de servicios públicos no podrá exceder en más del 50% a la tasa pasiva para depósitos a treinta días del Banco de la Nación Argentina correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago”. Aquí está la limitación en cuanto a los intereses punitorios. “…La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 13 y 25 de la Ley.” Es decir, ya no es más una ley supletoria o una interpretación de alcance supletorio, y debe ser interpretada en los términos del artículo 3º de la relación de consumo con toda la extensión que ya vimos antes, y en el marco de esa integración entre Defensa del Consumidor, Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial. “…Las facultades conferidas al usuario en el presente artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal (que es el daño directo)”.
Hay un régimen en relación con la venta domiciliaria, definida como “aquella oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuado al consumidor fuera del establecimiento del proveedor” (la clásica situación de los telemarketes, por ejemplo). “También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación o se trate de un premio u obsequio”. Clásica situación de ‘usted se ha ganado un tiempo compartido’ y terminás comprando una plancha. “…En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10 de la presente Ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado”.
Me parece que tanto la normativa en materia de servicios públicos como esta de venta domiciliaria, si bien son para la visión más tradicional un poco invasivas del principio de la autonomía de la voluntad, son claramente protectorias de las situaciones que se dan en la cotidianeidad; ahí sí comparto tu opinión [al interlocutor] de que cada vez más la relación de consumo se esparce por todos los ámbitos de nuestra vida cotidiana.
Hay una revocación de la aceptación en los casos anteriores, donde el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez días corridos contados a partir de la fecha de la entrega del bien o de la celebración del contrato (lo último que ocurra), sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada, y si bien no está establecida la sanción, tiene la sanción de nulidad. “… El vendedor deberá informar por escrito al consumidor esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de la venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria y el consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último”.
Hay algún requisito en cuanto a las operaciones financieras, a lo cual no me voy a referir ahora, para entrar directamente al tema que le preocupaba al amigo en cuanto al daño punitivo. Veamos cómo lo define el legislador en el artículo 40 bis: “Cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil (así lo define) a favor del damnificado, que graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor (principio de solidaridad que ya estaba en el artículo 40) sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista por el artículo 47 inciso b. de la presente Ley (es una sanción bastante importante, son 5 millones de pesos).
Les pregunto: con relación al tema de la multa civil aquí establecida, ¿consideran que esto de alguna forma quiebra el principio de responsabilidad tradicional, que se está avanzando hacia un régimen…?
-Comentario: [alejado del micrófono, se oye parcialmente] Pienso que quiebra el principio tradicional del derecho civil de… Creo que está emparentado ya con intereses punitorios, que ya se habían perfilado antes. Lo ideal hubiera sido que no fuera a favor del consumidor, sino… se hubiera formado un fondo con fines sociales, aunque creo que en la práctica acá en la Argentina no hubiera funcionado del todo. Lo bueno es que restablece el equilibrio entre empresa y consumidor y talvez disuade a las empresas de conductas en que caen sabiendo que no sufrirán ningún tipo de reclamo…
-Dr. López Alfonsín: Separemos algunas cosas, la primera cuestión, la multa civil. Vos muy bien señalás el tema ambiental. Derechos de los consumidores y usuarios está en la familia de los derechos de incidencia colectiva. Cuando establecemos la recomposición del daño ambiental colectivo estamos también en una situación que de alguna forma quiebra el principio de reparación tradicional al damnificado directo. Porque el criterio de la obligación de recomposición del daño ambiental por el mandato constitucional, tiene un carácter colectivo distinto del carácter individual. Con lo cual, que esto se extienda a un régimen que es medio primo hermano de lo ambiental, no me preocupa tanto.
Yo recuerdo que la UIA había planteado que si se establecía esta legislación se nos venía la industria del juicio, se caía el mundo, las empresas no iban a tener sostenibilidad económica, se rompía la cadena de pagos, y no sé cuánto más. Estamos a noviembre de 2008 y esta Ley fue sancionada en abril último. No ha habido una sola demanda; esto no significa que no puede venir una avalancha.
Yo dicto esto en el grado de la Facultad de Derecho, y les digo a los chicos que lo miren detenidamente, porque me parece que por acá puede venir una linda veta profesional. Pero la verdad es que cuando vos te encontrás con otro operador jurídico y le explicás que en realidad existe en materia de responsabilidad por este tema el daño resarcitorio tradicional, el daño directo y el daño punitivo, te miran extrañados diciendo ¿y eso de dónde salió? Está en la Ley, sin duda. Mi crítica formal al daño punitivo es que en general el régimen de la multa civil tiene que ver con un sistema procesal, procedimental, que en nuestro país tiene un profundo criterio de conflictividad. Nuestra teoría general del proceso apunta casi siempre a una cuestión esencialmente de conflicto, no de resolución de conflicto; partes adversarias para las que es todo o nada, y hay que ganar.
El daño punitivo funciona donde en general el régimen procesal es esencialmente negocial, donde el caso, el juicio, es la última instancia; donde el grueso del trabajo de los abogados es sentarse con el abogado de la otra parte para ver de qué forma se arregla el conflicto. Acá hubo que imponer la mediación, con todas las cuestiones que todavía hoy sigue encontrando la resistencia de muchos abogados con la vieja visión. Yo no digo que no existe cultura de arbitraje, más allá de que creo que la inseguridad jurídica reinante nos va a llevar hacia un sistema cada vez más consolidado de arbitraje, por lo menos en los márgenes de producción y comercialización más altos. Pero la verdad es que en lo procedimental estamos acostumbrados ya a ni siquiera enviar la carta documento, me pongo en contacto con la otra parte recién en el 360 y con suerte!
En los sistemas anglosajones existe esto, como una especie de misil si se quiere, al final de una etapa en la cual lo normal es no llegar a un juicio, o que en ese juicio se resuelva en alguna instancia. Hasta en la parte penal existe esto, no en vano introdujimos la probation, que tiene que ver con este aspecto negocial. Acá en derecho civil está esto, metido en una instancia en la cual por cualquier cosa nosotros “nos vamos a las manos”.
Y es cierto, si bien se avanzó -y vamos a ver algo sobre las acciones de incidencia colectiva- los procesos colectivos siguen siendo todavía una cuestión de muy poco desarrollo. En ese marco tengo los reparos que te hago, pero no las observaciones apocalípticas que de algún lado escuché. Sí tengo algunas observaciones desde el derecho comparado, en el sentido de ver que acá no hay todavía un marco adecuado para esto; a lo mejor es bueno que la Ley sea la que dé un paso adelante para tratar de cambiar conductas. Pero en el balance a seis meses o siete, tengo que decirte que no se cayó el cielo y todavía sigue siendo un elemento desconocido por la gran mayoría de los operadores jurídicos (ya no te digo del común, de todos).
-Auditorio: Y la cuantificación del daño punitivo, ¿en base a qué se efectúa?
-Dr. López Alfonsín: El máximo no puede superar al 47 inciso b) que son 5 millones de pesos. Hasta eso se puede pedir, porque es una multa; hay una plus …¿? cuando tenés un criterio resarcitorio, pero con un criterio de multa yo pudiera decir que me miraste mal y exigir que me pagues 2 millones. El criterio de multa es muy discrecional. También habrá que ver, una vez que se empiece a imponer, de qué forma se arbitra esto por la autoridad de aplicación, por los jueces al momento de interpretarlo.
-Auditorio: En el derecho ambiental no hay una persona que sea la perjudicada, somos todos. Entonces hay un fondo, porque es un bien colectivo. En cambio estas son cuestiones personales, me compré una botella de champagne y me lastimé un ojo ¿qué voy a hacer?
-Dr. López Alfonsín: Déjenme ver ahora esta parte, que para mí es donde más ruido hace la reforma de la Ley, y tiene que ver mucho con el país que nos ha tocado, artículo 41: “Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción será autoridad nacional de aplicación de la presente Ley”. Si quieren les doy nombre y apellido del secretario de Comercio Interior, pero más allá de la personalización de la bestia que no es necesario nombrar, acá hay una parte que es complicada, sobre la que yo hice objeciones en el Senado pero no tuve suerte: “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta Ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.
En líneas generales, el criterio de reparto de competencias es muy claro en la Constitución: o es local o es nacional. Esto de que jugás en River y que en el partido siguiente estás a préstamo en Boca no se da. Entonces no caben estas autoridades con facultades concurrentes, como bien lo vemos en el artículo 42: “La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41, podrá actuar concurrentemente en el control, vigilancia y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Acá entramos en una cosa en que vamos a ver quién tiene más poder político para imponer algún tipo de sanciones, esto es peligroso. Creo que está mal conceptuado el tema de la facultad: no es una facultad concurrente, o es facultad nacional o es facultad local.
En cuanto a facultades y atribuciones, el artículo 43 es bastante amplio. El 45 señala actuaciones administrativas, es casi un código de procedimientos si se quiere. Pero fíjense cómo se empieza a complicar acá la cosa. Cuando ya teníamos los Tribunales Arbitrales de Consumo en el ámbito nacional y existían a nivel local, por ejemplo en la Ciudad de Buenos Aires, en la provincia de Buenos Aires, etc., le empezamos a agregar normas como estas que vienen a enredar la cuestión a mi modo de ver.
“…Las disposiciones de las leyes de procedimiento administrativo de la jurisdicción que corresponda y en lo que éstas no contemplen las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella”. Por favor, pongámonos de acuerdo: yo juez de Paz de Quitilipi, provincia del Chaco, voy a tener que actuar como autoridad de aplicación de lo que establezca el secretario de Comercio que va a habilitar las obleas de los comercios de mi pueblo, ¿tengo que saber la Ley de Procedimientos Administrativos o el Código Procesal Civil y Comercial? Me parece que nos estamos yendo ahí a un exceso, porque en esto desgraciadamente, aún cuando los senadores son de las provincias, cuando llegan a la Ciudad de Buenos Aires piensan como porteños.
“Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, conforme la delegación efectuada en el artículo 41 de la presente, estableciendo un procedimiento compatible con sus respectivas constituciones”. ¡Ah!, encima esto tiene que ser conforme a… Esto va a resultar ser cualquier cosa. Lo que pasa es que se pensó desde la Ciudad de Buenos Aires, pero lo estamos extendiendo a las 23 provincias argentinas, que no son Buenos Aires, y que tienen que adoptar un régimen que es complicado. El hecho es que hoy tiene que haber tribunales de consumo en todas las provincias, por lo menos en las ciudades capitales. Pero a mi modo de ver, como eso se establece a partir de una delegación de la Secretaría de Comercio Interior creo, y vuelvo al viejo ejemplo de la famosa Secretaría de Trabajo de 1943, que estamos avanzando hacia un régimen en el cual metemos comisarios políticos -para decirlo con todas las letras- en cada una de las provincias, bajo la tutela del mandón de turno, y terminamos armando agencias que ya no son el criterio tuitivo que debe tener una ley, sino que en definitiva son enclaves del gobierno federal, contrario sensu de lo que establece la mejor doctrina. Por decir eso, a la Corte Suprema del año 45 le costó un juicio político.
El régimen de sanciones va de 100 pesos a 5 millones de pesos (artículo 47) y por supuesto además sanciones de tipo administrativo que llegan hasta la clausura. Se incorporaron dos artículos, que son muy interesantes, que no estaban previstos en el régimen anterior. Son los que tienen que ver con los planes educativos: la educación al consumo, artículo 60 y la formación del consumidor, artículo 61, que siguen las directrices de las Naciones Unidas del año 1985.
“Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario.” (Esto me parece perfecto) “…La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales”.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley... (habíamos hablado antes del régimen sancionatorio y del régimen de prescripción) el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 76 de la presente ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal”. Fíjense que la titularidad de la legitimación ya no es solamente de las ONG (asociaciones de consumidores y usuarios inscriptas conforme a la ley en el registro de la Secretaría), sino también a la propia autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo (siguiendo el criterio del amparo colectivo) y al Ministerio Público Fiscal como titular del defensor de la legalidad. “… Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como Fiscal de la Ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas”. En este caso la legitimación es muy parecida a la del caso Mendoza, el caso ambiental que vos conocés, en la resolución del 30 de agosto del año pasado, cuando se decidió la incorporación no sólo del Defensor del Pueblo primero, sino también de las ONG el 30 de agosto de 2007.
Un poco para evitar la suspicacia de decir: ‘Arreglo con una ONG para que inicie una acción para que después se le haga caer el proceso’, y en este caso como supletoriamente actúa como litisconsorte, eventualmente el fiscal puede volver a plantear la acción y reiniciarla, y evitar este tipo de manejos espurios que no están en el Código pero que sabemos que también se realizan. “…En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal”.
Veamos el artículo 54 que me parece importante en cuanto a las acciones de incidencia colectiva: “Deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal... (fíjense qué criterio siempre estatizante de la acción) salvo que este sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado, el acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado respecto de todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones... (una de las clásicas definiciones de proceso colectivo) excepto de aquellos que manifiesten su voluntad de encontrar en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.
Ahí está la diferencia con las acciones de clase que vos habías mencionado, porque ahí es al revés, vos te adherís a una acción de clase, te colgás desde el inicio; en cambio acá la consecuencia te puede llegar a caer a vos, salvo que expresamente digas que no te alcanza y que vas a ir por la tuya. “…Si la cuestión tuviere contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobe la base del principio de reparación integral.” (Criterio propio del derecho civil). “…Si se tratare de la restitución de sumas de dinero, se lo hará por los mismos medios que fueron percibidos, de no ser ello posible mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación, y si no pudieran ser individualizados el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado en la forma que más beneficie al grupo afectado.” (Ya es una titularidad de tipo colectiva) “…Si se tratare de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos, y por vía incidental podrán éstos estimar o demandar la indemnización particular que les corresponda”. Éste sería el típico caso de la jurisprudencia de Edesur, que tuvimos desde hace un tiempo, cuando ocurrió el famoso apagón del año 1996. Esto resolvería en gran parte la cuestión del derecho colectivo.
|