11 de Noviembre de 2008
Conferencia ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS
Organizado por la Comisión de Derecho del Deporte del CACBA, tuvo lugar en el Colegio la conferencia ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS.
La presentación estuvo a cargo del Dr. Hernán Ferrari, fueron expositores los Dres. Fernando Schweitzer, José María Gastaldi y Norberto Julio García Tejera.
Palabras del Dr. Hernán Ferrari
Buenas tardes. Como presidente de la Comisión de Derecho Deportivo del Colegio de Abogados tengo el agrado de coordinar este panel que reúne a tres destacados especialistas en el tema y a personas del público interesadas en temas legales deportivos y en especial en las asociaciones civiles.
Las asociaciones civiles se fundaron y desarrollaron dentro del espíritu liberal del siglo XIX y principios del siglo XX, que en todos los órdenes desarrolló al país. Tales asociaciones civiles aún hoy constituyen un rico patrimonio nacional, así crecieron nuestros clubes que cubren un amplio espectro social, desde el Jockey Club y Gimnasia y Esgrima hasta los modestos clubes de barrio. En el país contamos con decenas de miles de asociaciones civiles, nuestro Colegio por ejemplo es una de ellas.
La explosión de nuestros clubes ha sido única en América, y en la faz deportiva esta estructura permitió que se integraran dentro del país en federaciones nacionales, y que éstas entraran por la puerta ancha en las federaciones internacionales, ya que hemos sido fundadores de muchas de ellas, lo que nos permitió tener en el mundo una presencia destacada en la parte deportiva. Los clubes han sido fruto de la visión de sus fundadores y en sus comienzos, de la dedicación generosa de sus dirigentes.
Agradezco a los panelistas su disposición. Iniciará la conferencia el doctor Fernando Schweitzer, abogado, egresado de la Universidad de Belgrano, especialista en Derecho de Familia, asesor legislativo. Ha trabajado en el Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Con relación al derecho deportivo, se desempeña como socio honorario y asesor jurídico de la Asociación Argentina de Fomento Equino, y como miembro titular del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Polo, habiendo ocupado en esta última institución los cargos de secretario del Consejo y presidente de las Comisiones de Disciplina, Estatutos y Universitaria.
Lo acompañan los Dres. José María Gastaldi y Norberto Julio García Tejera, cuyos currículums mencionaremos cuando inicien sus presentaciones. Doctor Fernando Schweitzer, lo escuchamos.
Exposición del Fernando Schweitzer
Buenas tardes a todos; en primer lugar quiero agradecer al Colegio, pero fundamentalmente al doctor Hernán Ferrari porque nuestras iniciativas de derecho deportivo vienen de bastante tiempo atrás y siempre fue el referente este Colegio. Me acuerdo que en realidad comenzamos con unos almuerzos, organizando eventos deportivos y como todos los abogados tenemos cierta deformación profesional, inmediatamente empezamos a ocuparnos de ver qué legislación podíamos cambiar y de alguna manera así fue surgiendo esta inquietud dentro del Colegio.
El objetivo de esta charla es reflexionar sobre la mora legislativa en materia de asociaciones civiles y deportivas y los inconvenientes actuales y futuros de carecer de esta herramienta, y sobre qué temas debería versar ese cuerpo normativo.
Luego analizaremos algunos institutos específicos atinentes a este tipo de asociaciones y cuáles serían a mi criterio las modalidades más aconsejables para su manejo, con la legislación actual en especial respecto del conflicto amateurismo-profesionalismo. Deberíamos preguntarnos ¿por qué no estamos avanzado en la creación de una legislación para estas asociaciones? Seguramente no es por falta de voluntad, ya que ha habido varios proyectos en los cuales intervinieron prestigiosos especialistas, aunque debo decir que se han tratado de solucionar problemas referidos prioritariamente a cuestiones comerciales y del deporte profesional, como es el caso del proyecto del diputado Carlos Iparraguirre, sobre la regulación de asociaciones civiles para práctica del deporte y otros, y del proyecto de las sociedades anónimas deportivas, tema sobre el cual volveremos más adelante.
Tengo mi teoría sobre qué nos ha impedido avanzar, y la he llamado “la teoría de las dos esferas”. Por una parte tenemos la esfera del bien común y por otra parte la esfera del lucro. El concepto del bien común es introducido por nuestro Código Civil en su artículo 33, cuando hace referencia a que el objeto principal de las asociaciones y fundaciones deberá ser el bien común; si éste no es su objeto principal, podemos tener otra figura asociativa pero no una asociación civil. Como aquí de lo que se trata es de una asociación civil deportiva, lo que queremos establecer es de qué forma una entidad deportiva cumple con ese imperativo de servir al bien común. En dicho sentido esto se logra prioritariamente con el fomento del deporte, es por ello que en todo estatuto social de una entidad deportiva se establece como primera cuestión el fomento de la actividad deportiva. Si no hay fomento de esa disciplina no hay bien común y por lo tanto no hay asociación civil deportiva. Observemos en nuestro derecho positivo, la que para algunos caída en desuetudo Ley 20655 se denomina de Fomento y Desarrollo del Deporte.
La cuestión del bien común también constituye la justificación de la ayuda del Estado para el funcionamiento de la entidad deportiva. La asociación civil deportiva, fundamentalmente la de primer grado, esto es los clubes fomentando el deporte, cumplen con una indudable función social, máxime en los tiempos que corren, y en especial respecto a los niños y adolescentes. Su existencia resulta indispensable para la salud no sólo física sino psíquica de la población. El Estado, aún queriendo, no podría realizar semejante tarea; es por ello que acompaña a las entidades mediante exenciones impositivas, subsidios, créditos, etc.
Pasamos ahora a la otra esfera, la esfera del lucro. Como siempre, cuando aparece el dinero, las cosas se complican. Mientras teníamos una asociación civil deportiva que servía al bien común fomentando el deporte, no teníamos problema, en definitiva no hacíamos más que legislar sobre una actividad lúdica, sana, aceptada por todos y que además contaba con ayuda estatal. Pero apareció el lucro, o sea el deseo de obtener beneficios económicos por la práctica de esa actividad que hasta allí no constituía más que un motivo de esparcimiento. Lo primero que debemos aclarar es que a las asociaciones civiles deportivas no les está vedado lucrar, y que ello no es contradictorio con el concepto de ser entidades sin fines de lucro.
A mi criterio, el principio orientador en este sentido sería que lo importante no es cómo se gana, siempre y cuando sea lícitamente, sino en qué se gasta. Las asociaciones civiles deportivas pueden generar recursos de sus propios eventos, de la publicidad y por cualquier otro mecanismo previsto en sus estatutos, lo importante es en qué gasta, ya que como todos sabemos no pueden repartirse las utilidades entre sus socios.
Aquí volvemos a la esfera del bien común. Dijimos que el bien común en el caso de las asociaciones civiles deportivas o entidades deportivas, estaba dado por el fomento de una o varias actividades deportivas. En consecuencia los ingresos en concepto de ganancia deben ser aplicados en primer término, precisamente al rubro fomento. Sobre este concepto podemos distinguir entre fomento directo y fomento indirecto.
Diríamos que el fomento directo es el relacionado con la ayuda puntual que proporcionan los clubes a sus asociados para que puedan practicar deportes, y que el fomento indirecto proviene de las entidades de segundo grado que benefician a los clubes que se encuentran dentro de esa federación o asociación de clubes. Los organismos de estas entidades, tanto el organismo de gobierno como es la asamblea, cuanto el de administración -llámese comisión directiva o consejo directivo- deben velar por el cumplimiento de este direccionamiento de fondos que como dije antes debe ser prioritario.
Definidos entonces los conceptos encerrados en las dos esferas -bien común y lucro-, hallaremos que si los tenemos presentes a lo largo de nuestras exposiciones, el conflicto surge cada vez que tratamos de compatibilizar estas dos esferas y he aquí nuestro gran desafío ante todos, no sólo de los que podamos aportar alguna solución técnica, sino fundamentalmente de los operadores del día a día de las asociaciones deportivas, que son sus dirigentes. Sin duda el mayor esfuerzo trascendente hasta aquí de compatibilizar estos conceptos, es el realizado a instancias del Ministerio de Justicia por la comisión integrada por los doctores Guillermo Ragazzi, Luis Porcella, Ricardo A. Nissen, Ernesto Martorel y Agricol de Bianchetti en el año 1998. La idea era preservar las actuales asociaciones que explotan el negocio del espectáculo deportivo, pero que básicamente cumplen con una importante función social y las denominaron “sociedades anónimas deportivas”. El antecedente en realidad fue otro proyecto del año 1996 denominado Ley de Deporte, como actividad libre y voluntaria, que preveía que las entidades o equipos profesionales que participaran en competencias oficiales, deberían adoptar la forma de sociedades anóminas deportivas y se les aplicarían las normas correspondientes a las sociedades anónimas. No prosperó, claramente por imponer una mutación contraria a los principios generales del derecho, y además dejaba a los socios disidentes sin posibilidad de participar en los beneficios de esas sociedades.
Veamos entonces los principales aspectos de este proyecto de sociedades anónimas deportivas. La principal diferencia con el proyecto anterior, es que la asociación civil no está obligada a transformarse en una sociedad anónima para la práctica del deporte profesional y si entra como socia de una sociedad anónima deportiva, ello no importa la transferencia del patrimonio de la asociación civil a la de la sociedad anónima, o sea los bienes del club continúan siendo de propiedad del club.
La asociación civil tiene asegurada una participación accionaria mínima para posibilitarle su participación en las decisiones de la sociedad anónima deportiva, no menos de un 5%. Tiene también asegurado un tercio en los puestos de directorio y la mayoría en el órgano de fiscalización, además tiene un voto especial para cuestiones que sean de especial relevancia para la institución (voto en las asambleas). Los socios de las asociaciones civiles deportivas tienen derecho preferente para suscribir acciones, y ventajas para asistir a los eventos que organice la sociedad anónima deportiva.
En caso de insolvencia será la sociedad anónima deportiva la que quiebre pero no la asociación civil, o sea el club. Las instalaciones y los jugadores son siempre propiedad de la asociación civil y ésta solo cede derecho sobre el espectáculo o sobre las transferencias de los jugadores. Creo que en definitiva fue lo más cerca que estuvimos de compatibilizar el bien común de las asociaciones civiles y los intereses económicos de aquellos que, como es lógico, invierten para ganar dinero. En este sentido creo que hay que continuar con la idea del gerenciamiento, lo más profesionalizado posible, pero siempre sobre la órbita y el manejo de la asociación civil. Para ello las entidades deportivas deberán “aggiornarse”, privilegiar en las funciones directivas y en los cuerpos de asesores a aquellos socios más capacitados técnicamente en las diferentes áreas, impulsar la capacitación de su personal y de sus dirigentes y no dudar en buscar el mejor asesoramiento posible para cada cuestión, considerándolo no como un gasto sino como una inversión.
Aquí me permití hacer referencia sobre qué materia sería conveniente que se legislara, que se tratara en una eventual ley del deporte, de modo tal que sea una herramienta útil para las asociaciones civiles deportivas. Vamos a ver muy brevemente con qué contamos en este momento.
Tenemos la Ley 20655 de Fomento y Desarrollo del Deporte, que como dijimos quedó desactualizada, y la Ley 25284 que establece un régimen especial para entidades deportivas con dificultades económicas (si hay algún hincha de Racing ya sabe de lo que estoy hablando), con esta suerte de fideicomiso con control de administración judicial, que en verdad es un verdadero engorro, pero que se aplica para el estado de quiebra de los clubes y como todos sabemos, en forma opcional, también para los concursados. Queda bastante fuera de contexto, con el único objetivo de salvar a las entidades, poniendo poco cuidado en el interés de los acreedores, lo cual no es un buen negocio porque en algún momento vamos a necesitar el dinero de los inversores.
Respecto a las relaciones laborales, regulan sólo la de los futbolistas profesionales con la Ley 20160, a lo que debemos agregar la Ley 24622 en los aspectos previsionales, que por una parte reconoce la relación laboral de los futbolistas y por la otra dice que debería ser autónomo, realmente una incoherencia absoluta, pero bueno, como dicen los jóvenes “es lo que hay”.
Desde luego también existen otras regulaciones, como la Ley 23184, con la modificación de la 24192 de Prevención y Represión de la Violencia en los Espectáculos Deportivos; la Ley 24198 que es la de antidopaje. Evidentemente esto resulta totalmente insuficiente para regular la actividad de las asociaciones deportivas, y nos pone en la obligación de trabajar en una reforma, y los estoy mirando a los más jóvenes.
Para finalizar mi comentario, digo que esta nueva legislación debería resolver diversas cuestiones, y acá voy solamente a referirme a algunas y otras van a ser desarrolladas por mis colegas. Lo primero que habrá que tratar es una política respecto del fomento de los sectores que el Estado considere conveniente apoyar con mayor énfasis, tales como el deporte escolar, el universitario y el de las personas con capacidades diferentes.
Establecer las diferencias sobre los distintos niveles de competir, ya sea de bajo rendimiento, alto rendimiento y profesional; fijar las pautas de funcionamiento de las entidades deportivas de primero, segundo y tercer grado; determinar las formas de inversión -esto es sumamente importante-, y de financiamiento de las asociaciones deportivas, reuniendo el alcance y los límites de estas inversiones y su control, en orden a que no se invirtió en el objeto principal de estas entidades. Contemplar también la actividad del deportista amateur, fundamentalmente la protección de sus derechos, garantizándole la etapa de formación en el deporte, en especial para los socios menores.
Agregaríamos por supuesto los temas del dopaje, las cuestiones sobre la responsabilidad -sobre lo cual va hacer alusión mi distinguido colega- y de disciplina, a lo que se referirá mí otro distinguido colega.
Por mi parte no tengo ningún otro comentario, por supuesto una vez finalizadas estas exposiciones quedamos a disposición de todos para cualquier inquietud. Gracias.
Moderador Dr. Hernán Ferrari
Vamos a presentar al colaborador del panel Dr. José María Gastaldi, abogado como todos los aquí presentes, doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, profesor titular en la propia Universidad de Buenos Aires, en la Universidad de Belgrano, en la Universidad Católica, en la Facultad del Museo Social; en fin, son innumerables las actividades docentes del doctor Gastaldi. Es asesor jurídico del Automóvil Club Argentino, en el cual también se desempeñó como gerente de Relaciones Humanas y subgerente general, abogado externo del Colegio de Escribanos y de otras instituciones, Club Social Belgrano, Centro Cultural Borges; he extractado doctor Gastaldi. Miembro del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, presidente del Tribunal de Honor del Automóvil Club Argentino, miembro de la Comisión de Estatutos y Asuntos Legales de la Federación Interamericana de Tourings y Automóviles Clubs. Ha pronunciado en el país y en el extranjero numerosas conferencias sobre contratos y sobre asociaciones civiles, doctor Gastaldi queda en uso de la palabra.
Exposición del Dr. José María Gastaldi
Muchas gracias por la presencia y también al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires por su invitación.
Lo que escuchan ustedes, yo digo siempre a la edad que tengo, son unos cuantos años, es cronológico, me dirijo acá porque acá están los más jóvenes, la cronología indica que uno vaya acumulando cosas ¿no es cierto?
En el caso particular del tema de las asociaciones civiles casi me vi obligado, porque cuando ingresé en el Automóvil Club, habiendo dejado la Justicia, tuve que aprender sobre asociaciones civiles a la fuerza, al margen de lo que pude aprender en la Facultad o de la vinculación con la materia que yo dicto. Esto me ha dado experiencia práctica que es muy importante, lo sabe muy bien el doctor Schweitzer, también el doctor García Tejera, porque es lo mejor conocer cómo es el funcionamiento de una asociación y en el caso del Automóvil Club es muy particular, por tratarse de una entidad con muchos socios y con un amplio espectro. Cuando fui Subgerente General tenía nueve gerentes, abarcaba turismo, seguros, ustedes lo saben, es decir que era y es una asociación con múltiple actividad y esto determina también que haya una elastización del estatuto, que le permite abarcar cuándo el norte principal es el automóvil y es la asociación representativa de la Federación Internacional del Automóvil cuando se trata de competencias internacionales, como el Rally que queda, y la Fórmula 1 que fue, y que algún día pudiera ser que vuelva.
El tema específico que habíamos combinado es el de las facultades sancionatorias que tienen las Asociaciones. Por lo pronto, toda asociación necesita un ordenamiento, esto para mantener las finalidades, los motivos por los cuales se constituyó, pero también la disciplina. Ese ordenamiento proviene indiscutiblemente del estatuto social reiteradamente el Organismo de Contralor que es la Inspección General de Justicia en la Capital y similares en el interior, como así la justicia, el Poder Judicial han determinado la preeminencia del estatuto, éste es la ley particular de todos los socios. La jurisprudencia tiene dicho que los socios deben respetar el estatuto, y cuando no lo respetan, lógicamente es cuando se origina el sistema de sanciones o cuando tiene aplicación el sistema de sanciones.
Tengan en cuenta que en líneas generales hay dos tipos de sanciones, unas son genéricas, por ejemplo si un socio arma algún revuelo, le pega a otro socio o comete actos de esa naturaleza, allí cabe un tipo de sanción muy genérica; mientras que la sanción más específica puede aplicarse al incumplimiento de alguna norma del estatuto que obliga al socio. Es decir que este poder disciplinario de las asociaciones en realidad está incluido, aunque ni siquiera esté mencionado, es una facultad implícita que tienen todas las asociaciones.
Acá es importante señalar, yo he tenido además juicios, he llevado varios juicios también del Club Universitario de Buenos Aires (CUBA), donde se presentaron varias cuestiones vinculadas precisamente al poder disciplinario de las asociaciones. Aclaro que este poder disciplinario tiene diversos puntos que marcaré, y que en varios casos la Inspección General de Justicia ha dispuesto que se establezca un reglamento interno del club para la aplicación de sanciones. Al estar prevista en el estatuto la facultad de sancionar, y como dije aunque no lo estuviera, esto para el socio implica acatar todas las normas estatutarias y reglamentarias y actuar en contra de ellas es lo que puede originar las sanciones. La circunstancia de que esté sometido al estatuto y al poder disciplinario de las asociaciones no quita, al contrario obliga a la asociación, a que coloque medios, reglamentos o lo que fuere, precisamente para asegurar el derecho de defensa del socio. Esto lo ha dicho reiteradamente el Poder Judicial y tiene base en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso. El debido proceso se ha extendido no sólo al proceso judicial sino a estos pequeños procesos que se pueden iniciar para llegar a la sanción de un socio. El estatuto lo podrá determinar, pero lo que no puede hacer es declinar, por así decirlo, ese debido proceso, ese derecho que todo ciudadano tiene en nuestro país por imperio de la Constitución Nacional; es lo que se llama el debido proceso legal, que se extiende también a lo estatutario.
Esto no implica tampoco un proceso estrictamente judicial ni se aplican los códigos de procedimientos judiciales. Puede haber alguna referencia en las reglamentaciones, pero si lo que es fundamental es un organismo sancionatorio y la garantía del derecho de defensa también protegido por la Constitución Nacional (nadie puede ser penado sin ley pero tampoco sin la autoridad que disponga esa penalización), esos mismos principios rigen dentro de las asociaciones.
¿Qué implica este debido proceso, esta defensa? En primer lugar, para el asociado conocer con tiempo suficiente la acusación y la identidad de los denunciantes, si es que ha habido denunciantes, que generalmente los hay. Segundo, ser oído por quien lo va a juzgar, ahora veremos cuáles son los organismos que pueden juzgar. Tercero, la posibilidad de producir pruebas que lo favorezcan; cuarto, el derecho de controlar las pruebas que se puedan presentar en su contra. Puede contar con asistencia letrada, esto va a depender de la entidad y de lo que quiera en definitiva el socio, porque tiene derecho a una asistencia letrada. Todo esto determina que en las entidades se promueva lo que se llama también un sumario, ahí es cuando tienen que existir algunas pautas reglamentarias. Me tocó actuar en un caso en que la Inspección General de Justicia, ante un reclamo del socio que dijo que no podía ser juzgado porque no había una reglamentación que estableciera el proceso, intimó al club a que confeccionara un reglamento a los fines de analizar la situación, y eso ya quedó incorporado para futuros casos. Hasta ahí fíjense la importancia que le ha dado el organismo de contralor, la Inspección General de Justicia, al tema del debido proceso.
También es fundamental que el organismo tenga las facultades suficientes, y esas facultades se las da precisamente el estatuto. ¿Cuáles son los organismos que pueden sancionar? Esto dependerá del estatuto, también de la amplitud o la importancia de la asociación, una cosa es una asociación pequeña, y otras las grandes asociaciones, como los clubes de fútbol o el Automóvil Club Argentino, al que no se lo menciona como deportivo porque no apunta a eso sino al desarrollo del automovilismo, fundamentalmente.
Entonces, ¿quién juzga? Hay que dividir, porque hay casos como en la Asociación del Fútbol Argentino, donde el organismo que va a aplicar la sanción a un jugador es externo al club, tendrá el club su representante pero hay un tribunal de penas que es externo al club. ¿Por qué? En el fútbol, en el rugby, etc., hay una entidad que nuclea a los clubes y que en este caso cuando hay una actividad pública (poniéndola entre comillas) entonces esa entidad que agrupa es la que va a tener el Tribunal de Penas u otros similares. Esa es una situación, pero hay otra, es lo interno del club, es decir, qué organismo puede tener el club para la aplicación de sanciones de diverso tipo, que incluso pueden ser deportivas. Pero colocándonos en esta situación del tribunal interno, ¿quién aplica la sanción?
Esto es variable y depende de la importancia en cantidad de socios, etc. de la entidad. Es habitual que haya un organismo especial con diversos nombres, Tribunal de Disciplina, Tribunal de Honor (como en el Automóvil Club Argentino), etc. Punto primero: A veces no existe este organismo y será la Comisión Directiva o la Asamblea de socios, hay que hacer una aclaración de estos organismos u órganos de la asociación. Generalmente la asociación civil tiene una Asamblea, tiene una Comisión Directiva, una Comisión Revisora de Cuentas o Fiscalizadora que maneja no sólo las cuentas, sino que está encargada de controlar el cumplimiento por parte de los organismos directivos y está separado, es como un fiscal, controlar que se cumplan los requerimientos del estatuto.
Es algo importante que tanto en la parte sanciones como en la parte genérica no es del todo exacto decir que la Asamblea es absolutamente soberana y superior a todo, porque si bien la Asamblea es la máxima autoridad de una asociación, no siempre tiene el control de todo, quizá tenga un segundo control. Doy un ejemplo: la Comisión Directiva suele tener atribuciones propias, por ejemplo designar un empleado. En cuanto a sancionar a lo mejor sí, a lo mejor no, pero de entrada no. Vamos a ver que la Asamblea actúa más arriba, si bien la modificación del estatuto va a asamblea, es decir cosas importantes van a la asamblea, a veces son todos los socios o a veces son delegados como en los grandes clubes, los de fútbol, el Automóvil Club Argentino mismo, donde actúan por representantes. Son muchos, no van a ir todos los abogados, entonces la Asamblea, la Comisión Directiva y un tribunal, que también puede actuar de diversas maneras dependiendo de la institución. Puede ser un tribunal que aplica la sanción, es muy frecuente; puede ser como en el caso del Automóvil Club, donde un Tribunal de Honor determina una sanción y la pasa a la Comisión Directiva, ésta la aplica o no la convalida.
Acá hay dos aspectos, primero la aplicación de la sanción y después lo que se llama la vía recursiva, es decir el socio sancionado ¿a quién reclama? Esto también va a depender del estatuto, pero hay una constante genérica de todas las asociaciones, finalmente puede llegar al Poder Judicial, este es el máximo control, ¿qué camino se sigue? El camino que se sigue es el previsto en el estatuto, algo muy importante, el estatuto establece por ejemplo el tribunal, la Comisión Directiva y muy posiblemente diga que dicha sanción puede ser apelada, recurrida ante la Asamblea. Acá viene algo muy importante, reiteradamente la Inspección General de Justicia ha señalado que para que un socio recurra al organismo de contralor tiene que haber agotado la vía administrativa interna.
Por ejemplo nosotros en el estudio tuvimos un caso, que planteamos como una excepción. Dijo el juzgado -antes lo había dicho la Inspección- que debía agotarse la vía administrativa; bien, se agota la vía administrativa, tiene derecho a seguir a la Inspección General de Justicia. A veces termina ahí y tiene derecho, con algunas restricciones que ha impuesto la propia justicia, de recurrir al Poder Judicial. Hay muchos casos que han terminado en el Poder Judicial, pero éste ha dicho es que lo que puede hacer es controlar la legalidad y la arbitrariedad. En algunos casos ha ido un poco más a fondo, por ejemplo a un socio que le revocan la sanción y que demanda daños y perjuicios, generalmente por el lado del daño moral, hay fallos que han aceptado y han dado indemnización. Pero generalmente, repito, van a legalidad y arbitrariedad y así se puede llegar a la última instancia, la Corte. Sería entonces: agotar dentro del organismo la vía administrativa, Inspección General de Justicia y finalmente el Poder Judicial.
Lo que puedo agregar a todo esto es el tipo de sanciones, no quiero explayarme tanto, van desde un mero llamado de atención o apercibimiento hasta una expulsión. Se pueden producir distintas situaciones, existe en este momento un juicio de un club que se presentó como amparo y la Cámara Civil dijo: esto no es amparo, y ordinarizó el juicio. Pero admitió la demanda y le dio una medida cautelar al socio que había sido suspendido, le admitió una medida diciendo: mientras dure el proceso al socio hay que incorporarlo; hace alrededor de siete años que está el proceso, al estilo de nuestra justicia. Entonces sigue, pero el juzgado le dio una medida cautelar porque consideró que había sido una suspensión que podía ser revisable, entonces ahí está discutiendo, veremos cuando termine que es lo que pasará, es decir se llega hasta apercibimiento, suspensión, en la otra punta está la suspensión por varios días. La morosidad es un caso clásico de expulsión, que es casi objetivo, está generalmente dentro de los estatutos.
Creo que esto queda abierto a eventuales preguntas como todos, pero es a grandes rasgos lo que es el poder disciplinario de las asociaciones. Gracias.
Moderador Dr. Hernán Ferrari
El doctor Norberto Julio García Tejera es doctor en Ciencias Jurídicas, con importante actuación en el asesoramiento de empresas, especializado en Derecho Comercial, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, de la Universidad de Belgrano, de la Universidad Católica. Tiene numerosos trabajos publicados sobre diversos temas comerciales, participó en el Congreso Iberoamericano de Derecho Societario, dirección ad honorem en trabajos de investigación de la Universidad Católica, participó como profesor invitado en la clases de Derecho Empresario en la Universidad de Buenos Aires, Universidad de Belgrano.
Exposición del Dr. García Tejera
Las asociaciones que Vélez Sársfield recogió de Francia están tan muy poco legisladas, y esto es porque cuando Vélez se puso a trabajar en el Código, hasta ese momento las asociaciones eran consideradas delito en Francia, porque se perseguía a las corporaciones religiosas. Por dicha razón son muy pocas las disposiciones del Código actual, y nunca se logró que hubiera una Ley de Asociaciones. Debe haber intereses que uno no conoce, pero todo debe venir por el lado del lucro. Recién en 1968 el doctor Guillermo Borda, con la Ley 17711, consiguió ordenar un poquito esto de las asociaciones porque mejoró muy bien el artículo 33 del Código Civil, a partir del cual sabemos cuáles son las personas jurídicas de derecho público y cuáles las de derecho privado.
Las de derecho privado que a nosotros nos interesan, están junto con la fundación y requiere los mismos requisitos, el orden público, el patrimonio, la capacidad de adquirirlo, no subsistir de asignaciones del Estado. Y además “tener autorización para funcionar”; ésa fue la gran reforma, porque hasta entonces el sistema de la Argentina era absolutista, a partir de ese momento la autorización como persona jurídica, si se cumple con la reglamentación, sale; en particular, es lo que ocurrió con las sociedades.
En ese artículo 33, cuando el legislador dice que necesita autorización del Estado lo gira al artículo 46 y ahí comienza un problema de distinguir tres tipos de asociaciones: la que es persona jurídica, la simple asociación y la asociación que es sujeto de derecho.
Esto trae problemas para regular todo este sistema, porque hasta ahora todas se manejan con los mismos fundamentos, los que desgraciadamente aprueba mediante la implementación de la 23315 que es la Ley Orgánica, que analiza los contratos y los aprueba. Pero es un parche legislativo porque el día que la Justicia diga que la actividad de la Inspección excede y emula, porque no son legisladores ¿qué va a ocurrir con las asociaciones? Se requiere urgente superar los problemas crematísticos para regular esta cuestión, que haya una ley orgánica, tipo fundación, para las asociaciones.
Entramos ahora en la parte de responsabilidad, que debe ser lo que a algunos de ustedes les interesa. ¿Cómo está regulada la responsabilidad de la gente que opera en las asociaciones?
En principio todo lo que haga el administrador o los dirigentes y que esté dentro del estatuto es correcto y no obliga a los socios o asociados. Salvo que ellos, cosa que no ocurre en el país, se transformen en fiadores, o estén mancomunados con la asociación. En consecuencia es lo que ocurre, todos los actos que se realizan están dentro del estatuto, no hay ningún problema, y los quebrantos que hoy vemos que existen en el área, que son millones de dólares, no los va a pagar nadie. Porque el régimen de controlar si el acto está dentro de la asociación o no, se rige por las reglas del mandato, y el mandato es gratuito. Por lo tanto, cumpliendo con el recaudo de obrar dentro del estatuto, hay imposibilidad de que los quebrantos puedan alcanzar a los asociados. Como generalmente se trata de patrimonios que están exprimidos, va a quedar el tendal. Por esa razón el Estado, en el caso de Racing por ejemplo, aunque hay otros que se van a presentar pronto, tanto o más grandes, me parece que River (y miren que yo soy socio vitalicio de River), precisamente porque este régimen de responsabilidad no funciona.
Eso es para las asociaciones que son personas jurídicas, pero en nuestro país hay muchísimas que no lo son, y andan muy bien. Son las simples asociaciones, que no están constituidas por escritura pública ni tienen certificación de escribano, porque en ese caso son sujeto de derecho. Entonces son tres categorías: personas jurídicas, simples asociaciones y sujeto de derecho; las tres con el mismo déficit de responsabilidad. Salvo para las simples asociaciones, donde los socios son solidarios por los actos.
Este es el desastre por el cual estamos acá reunidos: ¿qué hacemos con las instituciones? Hay que regularlas, y regular sobre todo la responsabilidad de quienes las conducen. Bien sabemos que hay mucha ignorancia en las grandes instituciones, no hablo de las pequeñas ni de las buenas, que nunca van a tener problemas porque se trata de dirigentes que entregan toda su pasión al servicio de la institución; hablamos de las otras, las que son fuentes de lucro para los dirigentes.
Yo estuve analizando el Reglamento General de la AFA, que tiene 298 artículos, es perfecto, y lo comparé con el Reglamento General de la Asociación Argentina de Rugby. Les digo que la pasión del jugador que es auténticamente amateur acepta que las heridas y muertes ocurridas en los campos deportivos durante el espectáculo sean a cargo del jugador. Comparemos esa actitud con la del fútbol. Por esa razón hoy ellos (los del rugby) tienen problemas para poder dar a los jugadores internacionales unos pesos para que puedan dedicarse plenamente. Por oposición, los clubes de fútbol han inventado algo fantástico, que quienes acá son dirigentes de asociaciones lo van a entender muy bien. Como asociaciones sin fines de lucro y con el régimen de responsabilidades que les comenté, y como acá se dijo, la asociación puede perfectamente realizar actividades económicas siempre y cuando el dinero ingrese en la misma, lo que hacen ellos es vender buenos jugadores al exterior por 25 o 30 millones de dólares, y volver a comprar en la Argentina malos jugadores por 25 millones de dólares; por eso las asociaciones están fundidas.
Es decir, la asociación se ha transformado en el medio para que ganen dinero los operadores, que son: la televisión, los medios de publicidad estáticos y masivos, los entrenadores, los jugadores y los técnicos que giran alrededor de todos estos. Por esa razón es necesario legislar urgentemente. La Argentina hoy no tiene valores, la sociedad no los practica, por lo tanto la única forma de poder regular las instituciones es estableciendo los límites de lo que puede extraerse de lo recaudado para dedicarlo a la profesionalidad (que yo estimo debe ser el 50%), y cuánto dedicarlo al bien común, que es el desarrollo de la persona humana y de la institución, para que ésta alcance los fines de bien común.
Estos conceptos vienen desde el medioevo, y de antes también, porque es un concepto religioso sobre el cual quien mejor se ha expresado es Santo Tomás. Hay que recurrir a esas fuentes para poder regular los porcentajes que pueden dedicarse al bien común y al pago de los profesionales que alimentan el bien común.
Esto para las asociaciones que son personas jurídicas. A las que no lo son, el artículo 46 les aplica supletoriamente el régimen de la sociedad civil, que también es un concepto antiguo. Porque es un contrato que incluso las legislaciones más adelantadas del mundo han suprimido, y han hecho un contrato civil de 4 ó 5 artículos, que es la sociedad simple. En su época sirvió para formar el cuerpo de doctrina con la que se nutrió después el derecho comercial, pero hoy no tiene ningún valor. No sé si habrán entendido la parte técnica y quieran hacer preguntas para que les aclare esto que acabo de decir.
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