CONFERENCIA: DOLO, CULPA GRAVE Y EXCLUSIONES. LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA

El 8 de septiembre, organizada por el Club de Abogados del Seguro y auspiciada por la Comisión de Derecho del Seguro del Colegio, se llevó a cabo la conferencia “Dolo,culpa grave y exclusiones, la doctrina y la jurisprudencia”, en la que fueron expositores los Dres. Enrique Quintana y Eduardo Toribio


Palabras del Dr. Eduardo Toribio


Voy a comenzar esta exposición con algunas reflexiones sobre el concepto de culpa grave, sobre su recepción en nuestro derecho y un poco las bases de lo que puede ser polémico, que son aquellas cosas que nos entretienen.

Cuando los abogados del seguro afrontamos este famoso tema de la culpa grave, nos parecemos a los laboralistas cuando se ponen a hablar de la no menos famosa relación de dependencia. Horas llevadas en el análisis, páginas y páginas escritas para encontrar los caracteres definitorios de estos conceptos jurídicos, pero a la larga termina siendo como los nacimientos de antaño, cuando la pregunta era ¿qué fue, nena o varón? Esto es lo mismo, estamos también elaborando, comparando una conducta con un estándar de conducta y al final preguntamos qué dijeron los jueces, ¿hay o no relación de dependencia, hay o no culpa grave? El agravante para nosotros es que además nos pueden decir que hay sí culpa grave, pero no alcanza a configurar la culpa que permite la liberación del asegurador. Que en el fondo es nuestro objetivo, en realidad no nos molesta mucho el análisis de la persona sobre cuán grave ha sido su conducta, mas allá de los aspectos sociales o de los daños que pueda haber causado, sino que nos interesa este aspecto en cuanto sea o no una causal de liberación.

Todo esto surge de la raíz fáctica que tiene este tema; nuestro Código Civil dice que “la culpa de dolo en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquella diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiese a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Señor Juez, aquí tiene los hechos, aquí tiene el derecho, díganos cómo juzga estas conductas. El Código Civil ni siquiera tiene las figuras del buen padre de familia o del muy buen padre de familia que tienen otras legislaciones, no tiene graduaciones de culpa como el derecho romano. Tiene sí algunas referencias a conductas graves, cuando habla de algún caso de herederos, de socios. En algunas otras normativas, por ejemplo en nuestra vieja Ley de Accidentes de Trabajo, la ley 9688, se excluía precisamente el siniestro causado con dolo o culpa grave del trabajador. Esto ha desaparecido en la 24357 que sólo libera el dolo del trabajador. Es interesante, Morandia tiene algún fallo en que tuvo que hablar de esto, y dice que no se puede arreglar con la escuadra y el compás, como se miden algunas otras cosas, sino que hay que estar en el análisis de estas conductas.

Si bien no hay parámetro de conducta, a la larga los tratadistas que han buceado en el tema, como Orgaz o Mosset Iturraspe dijeron que en cualquier momento en que el juez, evaluando la naturaleza de las cosas, las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar, siempre va a estar haciendo un paralelo, comparando con un estándar que él tiene dentro de su cabeza.

Es interesante una referencia a Vélez Sarsfield, si bien él no pone la graduación de culpas en el Código Civil, tuvo su participación con Acevedo como co-redactor del Código de Comercio, que en su artículo 451 eximía al asegurador de incendio, lo liberaba de pagar en caso de “culpa grave del asegurado”. Con lo cual podemos decir que alguien con la versación de Vélez Sarsfield había tomado seguramente ya del derecho comparado europeo de esa época el concepto de la culpa grave y participaba en ponerlo dentro del contrato de seguro, como ya señalando esto de que la culpa grave tiene una particularidad en el derecho de seguros, que no es la de otros ámbitos del derecho en que suele aplicarse.

Habitualmente la culpa grave es una calificación y un castigo de conducta; en alguna particularidad lleva a la liberación del asegurador en determinadas circunstancias, por una razón bastante particular que tiene que ver con todo el andamiaje del seguro, con este famoso tema de la mutualidad, donde se evalúan los riesgos para ponerles un precio. Ese precio donde los diversos actores están sujetos a su vez a riesgos, se incorporan a esa mutualidad, pagando lo que razonablemente uno puede prever como una conducta habitual. Por eso cuando decimos culpa grave hablamos de conductas exorbitadas, comportamientos anormales, conductas temerarias dicen otros. En realidad en el contrato de seguros la culpa grave, que termina equiparada al dolo no en su esencia, sí en cuanto a su efecto que es la liberación de error, lo que está haciendo dice por ahí Morandia es “protegiendo al asegurador” después entre paréntesis con su prolijidad dice “rectius” (a la masa de asegurados en realidad) de conductas que desvían esa perspectiva que se tuvo en cuenta en el momento de fijar la prima.
Halperín dice que mediando dolo o culpa grave del asegurado no nace de crédito del asegurado sobre el cual tiene privilegio absoluto el tercero damnificado. Naturalmente vamos encontrando una serie de factores que le dan sustento a esta creación legislativa del seguro, por la cual se empareja el tratamiento a los distintos aportantes a la masa de asegurados, castigando a aquellos que en el desarrollo del contrato de seguros llevan a cabo alguna conducta de extrema torpeza o gravedad. Hasta ahí vamos muy bien con todo este tema de que eso no libera, pero justamente nos está faltando el que fue, el que pasó, qué dijeron los jueces. Y para eso encontramos distintos obstáculos a este silogismo fácil de decir, culpa grave o dolo: liberación.

Con el dolo creo que no va a haber problema, pero tal vez porque el dolo tiene ese contenido intencional, que es de muy difícil prueba salvo la confesión del reo digamos, se ha generado esta doctrina alrededor de la culpa grave, que es una conducta que implica una imprudencia, una negligencia o una impericia en un grado tal que lo acerca a esa figura intencional y que básicamente está quebrando la previsibilidad tomada en cuenta para la prima. Uno de los temas que nos obsta a que muchas veces se aplique la culpa grave es que sea un estándar resultante de una conducta social. No creo que los jueces dinamarqueses o noruegos, holandeses, etc., países de gente “aburrida” que no bebe cuando conduce, que advierte las señales del tránsito y todas esas cosas, evidentemente no van a tener el mismo criterio que tenemos nosotros, que es “apenas pasé con la amarilla, recién se ponía la roja”.

Yo siempre digo que los aseguradores hicieron casi una especie de confesión en tal sentido cuando propusieron incorporar como exclusiones de cobertura algunas situaciones que anteriormente quedaban como cuestiones de culpa grave sí o no, y en el caso del exceso de velocidad consideraron que iba a ser eximente cuando fuera un 40% superior a la velocidad máxima, lo cual está dando a entender una elasticidad en los criterios de cómo se aplican las normas. Ése es uno de los primeros problemas que tenemos, debemos habituarnos a que el criterio de los jueces sea más o menos adecuado a lo que son conductas esperables o previsibles.

Un segundo tema que se da en varios fallos, es aquella doctrina que señala que el seguro de responsabilidad civil tiene una finalidad más amplia que la expuesta en el artículo 109 de la Ley de Seguros, porque no sólo va a estar protegiendo el patrimonio del asegurado, sino que tiene también por finalidad la cobertura de los daños que se produzcan. Esa finalidad social en nuestro mercado se complica por la naturaleza de nuestro seguro obligatorio y en estos seguros obligatorios esa es una noción que tiene mucha fuerza en nuestro país, donde tenemos este seguro facultativo con un pedacito de obligatorio, que provoca este tipo de problemas, cuando el juez dice: si es obligatoria la toma de este seguro, voy a aplicar el criterio del seguro, pero naturalmente no lo va a limitar a esa medida del seguro que tiene características obligatorias, sino que no hace distingos, y tenemos 3 millones de pesos de seguro obligatorio en algunos casos. Evidentemente acá hay una serie de factores por lo que ya a esta altura esta pauta del seguro obligatorio debería tener alguna modificación. Este es otro de los factores que obstan muchas veces a la aplicación del tema.

Un tercer elemento es la existencia de un sano principio doctrinario jurisprudencial, en el sentido de que ocurrido el siniestro por el cual se había contratado una cobertura, el principio es que hay que pagarlo y la excepción va a ser analizada con carácter restrictivo; ése es un principio que en casi todos los derechos tiene fuerte predicamento.

La cantidad nos arrastra siempre a la rama RC de automotores, pero todo esto también es aplicable a cualquiera de las otras ramas del seguro. Tenemos en nuestra Ley el artículo 70 y el 114 que también tienen alguna pequeña diferencia en la forma de decir las consecuencias. El artículo 70 dice: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave” y el 114 dice: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Esto dejaría espacio para que alguien dijera que es el asegurado el que no va a cobrar, pero no va a poder oponerle esta defensa al tercero, con lo cual se nos produce algún tipo de problema. Tengo para mí que, aunque no participé de la idea del Dr. Halperín que apuntaba más bien a un seguro obligatorio y a tener un seguro de responsabilidad civil con muy pocas defensas oponibles, por eso me parece que el 114 quedó así, de lo contrario llama un poco la atención la diferencia con que se expresan las consecuencias de la culpa grave.
Lo que es interesante desde el punto de vista jurídico, y al mismo tiempo técnico del seguro, es pensar que cuando uno tiene un dolo o culpa grave, es una agravación en la conducta del asegurado respecto del siniestro, que está casi en las antípodas de lo que implica ser un asegurado. Técnica y económicamente, en forma implícita (jurídicamente en forma explícita diría nuestro derecho) el asegurado tiene la carga de tener un comportamiento anti-siniestral por así decirlo. Desde siempre ha sido que este sistema funciona cuando todos nos preocupamos -hay un viejo principio de los ingleses que dice que la debida conducta del asegurado es comportarse como si no tuviera seguro-, esto se aplica acá.

Y nosotros lo vemos, yo creo que están los dos elementos: la obligación de salvamento, explícita en la Ley cuando dice “el asegurado está obligado a proveer lo necesario en la medida de las posibilidades para evitar o disminuir el daño”. Claramente está planteado, tanto por el tema de la carga como por el tema del estímulo, porque fíjense que el reembolso de los gastos de salvamento se hace “con los que no sean manifiestamente desacertados, aunque fueran infructuosos y aunque excedan de la suma asegurada”. Hay tres principios con que estamos marcando qué importante es en materia de seguros que todos tratemos de evitar la generación del siniestro o, sucedido el siniestro, tratemos de evitar el incremento de sus consecuencias.

Por último, en cuanto a la ubicación del artículo 79, en la Ley se está indicando lo que decíamos antes, que estas conductas de culpa grave o dolo están desvirtuando los parámetros que se tuvieron en cuenta para la tarifación, y si seguimos leyendo la Ley, el artículo 71 dice: “Guerra, motín o tumulto. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, motín o tumulto popular, salvo pacto en contrario”. Esas son también circunstancias que fuera de la voluntad del asegurado, lo que están haciendo es cambiar, alterar en forma negativa las perspectivas que uno tuvo cuando contrató la prima. La salud de un mercado asegurador funciona en tanto las primas sean suficientes para atender los reclamos. Les agradezco la atención y paso el micrófono a Enrique.

Exposición del Dr. Enrique Quintana



Yo soy de los que piensan que “todo tiene que ver con todo”. Entonces vamos a hacer un combo, hablando de varias cosas respecto a lo mismo. Acerca de la culpa grave y la oponibilidad de la culpa grave, en su momento y por pedido expreso de Morandi, yo comenté en El Derecho, lunes 28 de mayo de 1990, el fallo de la Cámara Nacional Comercial Sala B, septiembre 20 de 1989 “Spósito Tucillo, Antonio c/Pirroncello, Vito F.S. y otra s/Sumario”. Hay cosas que me molestan más de la cuenta, dos fallos contradictorios de dos Salas del mismo Tribunal, con 4 meses de diferencia: la Sala K y la Sala B. Aproveché y en La Ley, 19 de marzo de 2007, comenté en paralelo los dos fallos. Uno correcto, el de la Sala B, con voto de Diego Sánchez, y otro, a mi juicio incorrecto, del Dr. De Giorgis. Digo con esto que yo tengo mi posición tomada sobre el tema de la culpa grave, de la oponibilidad y que mi posición es pública.

Como digo que todo tiene que ver con todo, y quiero demostrarlo, señalo que se discute en Argentina si los jueces tienen que ajustarse o no a los fallos plenarios. Esta es una discusión que la hemos visto en el tema de franquicias, más allá de que la Corte descalificó el fallo plenario. Discutir en Capital Federal si la culpa grave es oponible o no a la víctima y si el tercero por decirlo de alguna manera, el conductor autorizado que tenga esa conducta (no nominado en la póliza como asegurado), si tal conducta puede serle opuesta a la víctima, me parece que no tiene demasiada discusión en Capital. ¿Y por qué no? Porque precisamente, en los autos “Mustafá, Alicia c/Núñez” la mayoría de la Cámara Especial en lo Civil y Comercial resolvió que “la defensa y culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía, frente a terceros damnificados que demandan los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito”. (El Derecho, Tomo 100, página 605).

El 14 de diciembre de 1984 en autos “Irago, Armando c/Cabrera, Antonio”, de modo incidental, también se dijo que “conforme a las condiciones generales de póliza, resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el conductor, y que la culpa grave resulta oponible”. Los jueces de la Cámara Civil, que dicen que no resulta oponible, están apartándose claramente de dos fallos plenarios del ámbito de la Capital Federal.

Vayamos al tema de los borrachos, que a veces como cláusula de ebriedad en forma explícita, determinado en las condiciones de póliza, o si quieren ustedes por culpa grave, habría que analizar si algún plenario se refirió a ellos y qué dijo al respecto. Lo curioso es que la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, el 9 de septiembre de 1982 en autos “Zorba, Pedro c/Paraná” (fallo Morandi que mañana cumple 26 años), precisamente para hacer lugar a la oponibilidad de la culpa grave de un alcoholizado, se fundó en un fallo plenario, que dice “temas de alto dosaje de alcohol en sangre, representativo de una ingestión alcohólica que resulta inexcusable en quien debe asumir la conducción de un automóvil en medio de un tránsito que requiere en quien maneja encontrarse en las aptitudes mínimas y elementales para cumplir ese cometido”; (Cámara Nacional Comercial en pleno, 8 de julio de 1968).

Entonces tenemos, ya sea en el fuero comercial o en el civil, plenarios que indican cuál es el camino que al menos se debe seguir en esto. Todo el mundo sabe que Morandi fue gerente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que fue uno de los coautores de la Ley 17418 de Contrato de Seguro. Precisamente la cláusula 2ª de las Condiciones Generales de la póliza de Automotores, Resolución 9341 dictada en el año 1968, la cláusula 20 y la 29 establecidas como Condiciones Generales uniformes por la Superintendencia, dispusieron que el conductor y el asegurado tienen que cumplir con todas las previsiones, cargas y obligaciones establecidas en la Ley 17418; más aún, el conductor autorizado es asimilado para todos los efectos jurídicos al asegurado. La Condición General de póliza es clara, no admite dudas interpretativas, no hay un problema de redacción. La simple lectura de la cláusula de las Condiciones de póliza así lo establece de modo categórico.

Aquel que niega la calidad de asegurado al conductor autorizado, se está perdiendo una parte de la película que es la Ley 17418, porque dicha ley permite el seguro por cuenta propia y el seguro por cuenta ajena. Y permite que un asegurado o tomador esté individualizado, nominado en una póliza, pero también permite en el seguro por cuenta ajena que se trate de un seguro “por cuenta de quien corresponda”. Y si se trata de un seguro por cuenta de quien corresponda, determinable al momento del hecho, nadie puede seriamente discutirle su calidad de asegurado.

El conflicto que parece evidenciarse, y esto es por un voto de Aída Kemelmajer de Carlucci dictado en un expediente “Rojas c/Huarte” del año 1988, Suprema Corte de Mendoza, dijo en un caso que le tocó resolver respecto de una acción contractual de Rojas con Huarte que había directamente rehusado atender la situación de una persona que tampoco tenía carnet habilitante y que tuvo una culpa grave enorme, y dijo entonces que como el artículo 114 está comprendido dentro del artículo 158 como cláusulas sólo modificables a favor del asegurado, oponer la culpa grave del conductor autorizado no nominado en la póliza, sería ir en contra del asegurado; este fue el único argumento. En ese mismo fallo Aída Kemelmajer de Carlucci -esto sí lo comparto- dijo que si las Condiciones Generales uniformes fueron aprobadas por Superintendencia de Seguros, pero esa aprobación fue vulneratoria de las cláusulas sólo modificables a favor del asegurado, no podían ser opuestas.

Pero me parece que este no es el caso, porque de ninguna manera se está interpretando algo, o disponiendo algo en contra del asegurado. Si llegáramos a la conclusión de que el conductor autorizado que no es asegurado no tiene nada que hacer en la póliza, tampoco estaríamos amparando su conducta, porque lo primero que hacen las Condiciones Generales de Póliza es generar la inclusión en la póliza, a los fines de considerarlo como asegurado. Si dijéramos entonces que estamos interpretando en contra del asegurado, entonces lo excluimos, entonces ningún conductor está amparado en la póliza de seguro de responsabilidad civil automotores. Como contratara diríamos que tenemos que ir a la póliza de registro; no cubriríamos más automotores y que lo maneje cualquiera. Y esto me parece que no está dentro del sentido, del espíritu de las pólizas.

Obviamente (algunos jueces quizás no lo conozcan) que en un seguro de responsabilidad civil automotores, el asegurado tomador también puede ser una persona jurídica, en cuyo caso nadie podría reprochar la culpa grave del dolo, porque ninguna persona jurídica que yo conozca conduce vehículos.

Yo les voy a comentar ahora, no voy a mencionar la Sala porque no sé si el expediente ya tiene resolución definitiva (supongo que la Corte tendrá que intervenir en este tema) un fallo del 10 de mayo de 2005. Varios juicios acumulados -es inédito este tema- Araujo Rodríguez, Miguelina c/Villalba; Romero Laurente c/Villalba; Ramírez Mabel Beatriz c/Villalba; Villalba c/Trenes; etc. Los hechos fueron: un Renault 18 conducido por este Villalba, a gran velocidad intentó pasar por delante de un tren el 17 de octubre de 1998. El tren tenía todas sus luces y todas sus bocinas. En ese lugar antes del paso a nivel estaba la cruz de San Andrés y carteles indicadores. El escenario no era nuevo para el conductor del vehículo; según todos los peritos Villalba tenía un excelente ángulo de visión. Desafortunadamente le hicieron el dosaje alcohólico seis horas después del hecho, que dio 1,6 gramos por litro de sangre. La sentencia pondera que de acuerdo al artículo 7º inciso 6º de la Ley 11430 (Ley de Tránsito, Provincia de Buenos Aires), la velocidad del vehículo no fue superior a 20 kilómetros por hora, y la misma norma dice que recién se puede circular, además de venir a 20 kilómetros por hora, después de cerciorarse que no viene ningún tren. En primera instancia habían decretado una culpa concurrente del pobre maquinista.
La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires