CONFERENCIA: EL PODER TRIBUTARIO DE LOS MUNICIPIOS, Y UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL

El 24 de septiembre se llevó a cabo la conferencia El poder Tributario de los Municipios, y una propuesta de modificación al Régimen de Coparticipación Federal. En la oportunidad fueron expositores los Dres. José Osvaldo Casás y Marcos García Etchegoyen; el Moderador fue el Dr. Horacio García Prieto.


Palabras del Dr. Horacio García Prieto


Buenas tardes, les doy la bienvenida en nombre del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Hoy tenemos una actividad que nació de una tarea muy interesante realizada por nuestro invitado principal, el Dr. José Casás.

Él va a referirse a la “coparticipación federal de impuestos”, un tema que el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires ha mencionado más de una vez en sus declaraciones, incluso en una reciente, del 21 de agosto, cuando recordaba cómo hay una cuenta pendiente en la institucionalidad constitucional argentina, marcada por la Cláusula Transitoria Sexta que requiere establecer el régimen de coparticipación federal antes de diciembre de 1996, es decir que llevamos más de una década de demora. Y esa deuda que tenemos con la institucionalidad argentina necesita ser atendida por gente sabia, por gente inteligente, por gente bien intencionada, por gente voluntariosa que haga aportes, ése es el caso de José Casás. Y en torno a su anteproyecto de coparticipación federal, que él ha desarrollado en este libro sobre coparticipación y tributos municipales, nos pareció importante su experiencia sobre el tema, para darle difusión.

La idea sobre la metodología de esta charla es que Marcos García Etchegoyen, amigo de ambos, fuera como un analista erudito del proyecto de José, e hiciera una especie de comentario, sobre lo cual estuvo de acuerdo el autor.

El Dr. Casás es profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires, una culminación de su trabajo como profesor titular de Finanzas Públicas y Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la UBA. Es doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, en la especialidad de Derecho Financiero, con una tesis galardonada con el Premio Facultad; es director del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la UBA, creado recientemente en septiembre de 2007; es autor de cinco libros, coordinador de tres y partícipe de 17 obras colectivas sobre especialidad tributaria publicadas en la Argentina y en otros países hispanohablantes. Fue procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación entre 1985 y 1987 (todavía los estudiantes de Derecho tienen que leer su dictamen en la causa Insúa), y, actualmente es juez del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Dr. Marcos García Etchegoyen es abogado por la Universidad de Buenos Aires y doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca; tiene sobrados títulos para hacer su aporte en esta charla.

Palabras del Dr. José Casás


Yo agradezco primero al Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, al presidente de la Comisión de Derecho Tributario Aduanero, el Dr. Horacio García Prieto. Es un gusto para mí estar en esta Casa, con amigos entrañables de la especialidad. También quisiera bajar un poco las expectativas: yo no hice un proyecto sustitutivo de la actual ley 23548 de Coparticipación, sino algunas propuestas de incorporar algunos elementos para la coordinación y armonización desde el punto de vista en que se encuentran los municipios de provincia, que son más de 2.200, y la mayoría de ellos con potestad tributaria normativa, o sea con facultad de crear tributos. Yo creo que es importante que se elaboren propuestas en este terreno, por la razón que marcaba recién Horacio: me recuerda esta declaración del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires la dice Carlos Santiago Nino en La Argentina, un país al margen de la ley, uno de sus trabajos monográficos.

El incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución no da transparencia a la distribución de las rentas públicas de la República, y, lo torna mucho más complejo porque en definitiva el tener el dominio sobre los recursos de los entes públicos territoriales, se llamen éstos provincias o municipios, genera una transversalidad, que es buscada por quienes tienen el manejo del poder. Esto es que el unitarismo de caja provoca casi un ‘alineamiento’. En definitiva este no es un pecado exclusivo de este gobierno, sino que pertenece a todos los gobiernos, comenzando con el del Dr. Menem en adelante, que no impulsó seriamente un nuevo régimen de coparticipación.

Una ley de coparticipación, quiero recordar, fue sancionada con la denominación de Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales a la Provincias, pero estuvo llamada a regir dos años (1988 y 1989). Tiene un origen no muy santo porque, luego de haber perdido 17 provincias el radicalismo, en las elecciones del cuarto año de mandato del Dr. Alfonsín, dos operadores políticos, José María Vernet, gobernador saliente de Santa Fe, con bastantes causas penales, y con alguien que pudo haberlas tenido, no sé, pero que en realidad no tiene buena imagen ni prensa, Enrique ‘el Coti’ Nosiglia, llevaron los porcentajes de la provincias un poco caprichosamente. En definitiva este Régimen Transitorio de dos años se convirtió en más permanente, porque la anterior ley, la 20221 que rigió a partir de 1973 expiraba el 21 de diciembre de 1983, una vez reestablecida la democracia, pero, lograron que con trámite sencillo, a través de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, se prorrogara la vigencia de esta Ley de Coparticipación en el entendimiento de que en un año se iban a poner de acuerdo las autoridades nacionales y provinciales para sancionar una nueva ley convenio. Pero, hubo tres años de vacío legal. Fue entonces que frente a esa circunstancia se sanciona la ley por dos años, pero, este régimen que era el más transitorio de los regímenes de coparticipación se vuelve el más permanente porque establece, por el artículo 15, la tácita reconducción del sistema hasta dictar una nueva ley de coparticipación federal. A raíz de ello yo escribí La refederalización de Argentina, y me respondió Spisso, quien es amigo pero siempre me contesta con títulos catástrofe, El federalismo en cautiverio, porque no se podía salir de ese período que era teóricamente por dos años y no contenía la posibilidad de denuncia.

Yo quiero enfocar esto esencialmente en el marco general y después en el plano municipal. En el plano municipal hay algunas propuestas, porque en la República Argentina, en los últimos años, desde el derecho tributario, a diferencia de los grandes maestros, no nos hemos atrevido a hacer ni siquiera pequeñas propuestas. Si uno mira a las dos figuras más emblemáticas, Carlos María Fonrouge y Dino Jarach, al primero le debemos, desde la Facultad de Derecho de la UBA, el Centro Permanente de Estudios de Derecho Financiero y la elaboración en 1942 del Anteproyecto del Código Fiscal Nacional. Y, en 1963, convocado por el secretario de Hacienda, el Dr. Horacio García Belsunce, el mismo realiza un nuevo anteproyecto que es sometido a una comisión redactora; esto significa que ha hecho su aporte.

Si uno se detiene en Jarach se da cuenta de cómo, huyendo del incipiente nazismo, llegando para enseñar por una módica suma a la Universidad de Córdoba, produce en el campo teórico una obra que está citada en cualquier obra de derecho tributario del mundo, no sólo entre los españoles, sino también entre los italianos y alemanes. Desde el punto de vista concreto tiene que ver con la elaboración del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que entró en vigencia el 1 de enero de 1948. O sea, la codificación malograda, alcanzada a medias, en la Ley de Procedimientos Tributarios, que no es un código, se logra en el orden provincial y de ahí se traslada a las demás provincias; diseña, reemplazando una serie de gravámenes, el impuesto a las actividades lucrativas. Frente a los problemas que suscitan las actividades interjurisdiccionales, idea primero el convenio bilateral entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, y después el multilateral. Jarach, si bien entendía que los regímenes de coparticipación eran anticonstitucionales, convocado por el Consejo General de Inversiones en 1966 hace un anteproyecto de ley de coparticipación que es recogido por el gobierno del General Lanusse y es el molde teórico en el cual se vacía la ley 20221. No solamente esto, Jarach, durante el gobierno constitucional de Arturo Humberto Illia, siendo secretario de Agricultura Walter Kruger, idea el impuesto a la renta normal potencial de la tierra, que en definitiva no es como las retenciones, no sólo un castigo, era un castigo y un premio al mismo tiempo. Éste se sanciona durante el tercer gobierno justicialista con una etapa inicial de impuesto a la tierra libre de mejoras y se deroga en el primer paquete de reforma tributaria del gobierno de facto militar. Pero actuó no únicamente en el plano teórico, como en el hecho imponible, sino proponiendo soluciones. Y hoy lo que falta es proponer soluciones.

En la Argentina, al iniciar un nuevo siglo -no vamos a ser tan solemnes y decir un nuevo milenio- si se tratara de la Generación del 80 entendería que la distribución de la renta pública federal es una herramienta esencial para definir el país que queremos. Y esto es porque allí donde localicemos los recursos se podrá posibilitar el concepto de desarrollo, que es un crecimiento armónico, un crecimiento sostenido y acelerado de la economía. Ver cuál es la distribución que tienen que tener con los planos nacionales, los criterios distributivos con los criterios devolutivos es un criterio fundamental porque la distribución de la renta pública es decisiva, incluso en términos de migraciones internas.

Argentina es un enano macrocefálico, sin tronco, sin extremidades, que se ha construido a partir de una red ferroviaria convergente hacia el puerto de Buenos Aires; en realidad como una economía complementaria de Inglaterra en su momento. Si tomáramos un compás y tiráramos sobre un radio de 300 kilómetros, vamos a ver que hay una localización abarcando Buenos Aires el tercer, cuarto cordón, La Plata, Gran La Plata, Rosario, Gran Rosario, del 85% de la población, y, el 85% del producto bruto jurisdiccional, si hacemos la apropiación. Parece entonces que a la Argentina hay que reformularla territorialmente con las directivas constitucionales de la reforma del 94, en particular tomando en cuenta la nueva cláusula de progreso con justicia social a que se hace alusión en el artículo 75 inc. 19, 2.° párrafo, que habla de ese desarrollo armónico, de ese principio de solidaridad federal. Es decir, una herramienta para la Argentina que pensemos como una vía distinta para corregir lo que está mal, también tiene que ver con la vía de la coparticipación, independientemente de las apetencias políticas de algunos sectores.

Desde el punto de vista municipal el tema de las rentas es clave. Sobre el tema tuve un agobiante desacuerdo con mis colegas jueces de cuatro horas, yo decía ¿qué hacían los municipios antes? Los municipios fijaban la línea de verificación, aprobaban los planos, imponían nombres a las calles (lo que no era tan conflictivo como ahora), determinaban el sentido de circulación de las calles, mantenían las plazas, participaban autoridades civiles con eclesiásticas en la organización de las fiestas patronales, organizaban los corsos de los carnavales, éstas eran las funcione tradicionales del municipio. Hoy, el municipio es la primera trinchera del Estado frente a niveles de indigencia muy graves que se enmascara con un INDEC falseario que no expresa la evolución real de los precios; ya no digamos cuántos están por debajo de la línea de pobreza sino cuántos están por debajo de la línea de indigencia, que no pueden satisfacer sus necesidades mínimas y básicas de alimentación y vestido. En este caso, el primero que tiene que llegar es el municipio, porque es donde está el primer reclamo.

Hace unos 10 años, en una Jornadas Tributarias en el partido de Gral. Pueyrredón, en Mar del Plata, donde el intendente era Aprile, un licenciado en Filosofía, nos indicaba que los centros de distribución de alimentos no podían hacerse en la municipalidad, sino que tenía que haber centros de distribución porque la gente muy necesitada no podía llegar. Será asistencialismo pero indudablemente había una carencia proteica en los chicos. Entonces, cómo pensar en que pudieran llegar a La Plata si no podían llegar a la Plaza San Martín en Mar del Plata; eso indica que el municipio es la primera presencia del Estado, entendido éste como la comunidad política organizada no como un moderno Leviatán. El Estado somos todos. Es incompleta la definición de Estado tradicional, que abarca también a los municipios, puesto que no es sólo una autoridad sobre una población en un territorio, a esa definición hay que completarla con la función ingreso – gasto público. Esto fue señalado por Alberdi en Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853 cuando dice que en la formación de un tesoro público está la soberanía, también está la autonomía provincial y está la autoridad de un gobierno municipal. O sea que sin recursos hay mal gobierno.

Lo importante es darse cuenta cuál es el sacrificio que nosotros reclamamos. Hay países que son verdaderos paraísos fiscales, hay países que son infiernos fiscales. El tener que pagar por vivir en una sociedad civilizada debe conducir a que todos vivamos en un purgatorio fiscal más o menos y afrontemos los impuestos para no convertirnos en horda y no volver a las cavernas: una sociedad civilizada también tiene sus costos.

Respecto del tema municipal, creo que tenemos que vincularlo esencialmente con este Estado plural. Al día de hoy, según el portal de Municipios Argentinos, del Ministerio del Interior, son 2.217. Debo decir que en materia de coparticipación hay una antecedente olvidado, la Ley Mitre, que es la 5315 del año 1907. Allí se establecía que las empresas concesionarias estaban libres de todo impuesto, también tenían una serie de privilegios, en algunos casos se les otorgaba en propiedad una legua a cada lado de la vía y estaban eximidas de todo impuesto nacional, provincial o municipal, salvo uno: un impuesto del ingreso bruto por las tarifas del 3% que se distribuía en función del recorrido de la línea férrea en cada provincia con destino a los municipios para hacer obras públicas de acceso a las estaciones ferroviarias. Esto, en una miscelánea de una publicación del Centro de Estudios de Derecho Financiero, de Fonrouge, me permite descubrir que nosotros ubicamos la coparticipación mucho tiempo después, esto se ha dado en 1907, antes de los primeros proyectos, o sea, ésta es la primera ley de unificación y comprueba que cuando a veces creemos que hemos descubierto algo nuevo es que recordamos algo que habíamos olvidado. Es decir que ya por lo menos había alguna experiencia en este sentido.

No tenemos el último censo nacional de población pero lo cierto es que hay una tendencia a la migración sobre las ciudades. La población rural en nuestro país representa entre el 15% y el 18%, hecho que le da mayor protagonismo al municipio. Es decir, la vida en sociedad se hace en pueblos, en villorrios algunos y ciudades, entonces hay una demanda específica de servicios públicos. Antes, los protagonistas fueron la Nación y las provincias en un Estado plural concebido como federal. En el pórtico mismo de la Constitución se dice que adopta su gobierno la forma representativa, republicana y federal, con esta peculiaridad “según lo establece la presente Constitución”, que marca un poco el triunfo de Alberdi de una polémica entre las ideas de Juan Bautista Alberdi y Domingo Faustino Sarmiento. Fue la polémica en las Cartas Quillotanas donde Alberdi dice ésta es una constitución federal pero es una constitución argentina, está en los antecedentes federales de los argentinos y no en la Constitución americana, no es un mero plagio, y, las Ciento Una que son las cartas de respuesta de Sarmiento.

Lo cierto es que en la Constitución no se pensó en la distribución de la renta pública en un Estado federal. La idea de los derechos de importación en manos del gobierno nacional fue una idea clara en el 53, pero, de todos modos, Manuel Leiva que era constituyente por Santa Fe se resistió y la nacionalización de las aduanas fue una tarea difícil en las comisiones del 23 y 24 de abril de 1853. Después de Cepeda y de Pavón, el 11 de noviembre de 1853, el Estado de Buenos Aires exige que los derechos de exportación sean nacionales solamente a propuesta del Estado de Buenos Aires hasta el año 1866. Y agrega, “fecha a partir de la cual no podrán continuar como provinciales”. Pensemos que en Estados Unidos no hay derechos de exportación federales, en Brasil hace unas décadas, porque en definitiva, este tipo de derechos, por un fenómeno de traslación hacia atrás son verdaderos impuestos a la producción, no son impuestos al consumo con lo cual se afectan las economías regionales.

El tema de los derechos de exportación es rico para el debate. Poco aportó la idea de contribuciones directas e indirectas, solamente los debates de Vicente Fidel López en 1891, ministro de Hacienda, José Antonio Terri y Manuel Mantilla en 1894. Lo cierto es que la Argentina vivió un problema en la puja por el ejercicio de la potestad tributaria normativa con doble imposición y multiimposición.

Los momentos y los criterios de atribución y vinculación utilizados por las provincias eran diferentes, según que fueran provincias productoras o consumidoras, con lo cual había dos gravámenes provinciales, en origen y en destino, las provincias productoras y consumidoras que establecían verdaderas aduanas interprovinciales, y la Nación. El Reglamento de Ferrocarriles trató de evitar una suerte de freeshop de una etapa inicial del transporte porque según el Reglamento de Ferrocarriles, en la medida que había que aprovisionar de agua y carbón a los ferrocarriles, hacía cerrar el vagón comedor, la cantina, para que no se expedieran bebidas alcohólicas sin que se pagara el impuesto nacional. Esto es lo que despierta el interés de conjugar esta situación. Hay un fallo de 1927, “Simón Matadi Ltda..”, en el cual, frente a las alternativas que se le ofrecían a la Corte, es decir que la atribución de gravar los fósforos, los naipes, la cerveza, y después todos los demás, los específicos eran provinciales, así lo era históricamente desde 1810, era nacional, financiar a la provincias, buscó la alternativa como solución intermedia, no muy adecuada a los debates parlamentarios que se habían dado a la Convención Constituyente, y dijo que había poderes implícitos a la Nación cuando se habla de contribuciones en general de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población establezca el Congreso. Con esto la fuerza de los hechos prima sobre la fuerza del derecho: la Corte señala que el progreso de la Nación en las últimas décadas se ha verificado a través de contar con este recurso, del cual no sería quizás dable prescindir. Dice además, “no le pertenece a la Corte introducirse en este debate las propuestas que se han dado para evitar la doble imposición”. De alguna manera está diciendo a los operadores políticos que a esta situación hay que encontrarle solución.

Fuera de los muchos proyectos que existieron, el ministro de Hacienda de Justo, Federico Pinedo, elabora el proyecto de ley de unificación de impuestos internos, la 12139, que va a entrar en vigencia a partir del 1.° de enero de 1935 y que tiende a eliminar los problemas de esta doble imposición interna. Vean que la 12139 está acompañada por la 12143, que en ese momento hace alumbrar en la Argentina el Impuesto a las Ventas (como impuesto al consumo genérico en el orden nacional), que viene a sustituir el impuesto a las transacciones creado en 1931, y la 12147 de prórroga al Impuesto a los Réditos que ya estaba vigente desde febrero de 1932. Pero en estos otros casos no es con leyes convenio, la Nación cede el 17,5%.

En la ley 12139 se dice que no coexistirán impuestos locales; en la ley 12956 que abarca impuestos directos (réditos, ganancias eventuales y beneficios extraordinarios junto con ventas, o sea es una unión tributaria) dice: “No habrá gravámenes de naturaleza igual”. La ley 14390 que va a regir a partir del 1.° de enero de 1955, a los 20 años de vigencia de la ley 12139 de Unificación de Impuestos Internos dice que “no se pueden gravar las materias imponibles sujetas a impuestos internos”. Y, Réditos, Ganancias Eventuales y Ventas, necesitan una nueva ley de coparticipación, la 14788, que es la primera en establecer la prohibición de fijar impuestos análogos a los nacionales coparticipables. Esta obligación es extensiva de las provincias a los municipios, o sea, adhieren y asumen los compromisos a partir del artículo 8vo. “Obligaciones de las partes”, de la ley 23548.

Estas obligaciones son oponibles a las provincias, quiero subrayar eso, que no pueden establecer impuestos análogos a los nacionales coparticipables. Si yo utilizo el concepto de analogía, que no está definido en la Ley, pero que lo definió Jarach en el anteproyecto de 1966, el hecho imponible definido en el elemento material, más amplio o más restringido, en la medida que se alcance la misma función económica, no hay terrenos baldíos en la imposición nacional. Esto es que prácticamente todo está gravado. En consecuencia, esto me lleva a pensar que no puede haber impuestos municipales. No por una prohibición constitucional.

En ese sentido, mi maestro Juan Carlos Luqui dijo que los municipios tenían poder tributario pero no tenían poder impositivo. Después se rectificó y dijo que siendo el poder tributario de los municipios, las provincias podían habilitarlos para cobrar impuestos en determinadas circunstancias.

No hay duda que desde el punto de vista constitucional los municipios pueden establecer impuestos. La limitación es una limitación que surge del régimen de coparticipación. Y, de lo que hoy no hay duda, si nos detenemos en el inciso 30 del artículo 75 de atribución al Congreso, cuando, con referencia a los establecimientos de utilidad nacional se señala a este respecto “las autoridades provinciales y municipales conservan el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento con aquellos fines”. Dice “poderes de imposición”, no dice “poderes tributarios”. No es dable presumir la imprevisión del legislador menos presumir la imprevisión del constituyente. O sea, la limitación, para mí, es una limitación contractual de la ley convenio que inhabilita a los municipios. Porque la habilitación que se ha dado ha sido para crear tributos provinciales a través de una enumeración taxativa que son, el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto de Radicación de Automotores, el Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto a los Sellos e Impuesto a la Transmisión Sucesoria, que de hecho está derogado desde abril de 1976. Estos impuestos no son pasibles de analogía y esta habilitación es provincial, como impuestos provinciales exclusivamente, no como impuestos municipales.

Yo creo que hay seis restricciones esenciales en la Ley de Coparticipación Federal 23548 que tienen que ver con los municipios. Pero previamente habría que decir ¿pueden asumir esta obligación las provincias por los municipios a partir de la sanción del artículo 123, en el cual después de los devaneos jurisprudenciales de Rivademar y Municipalidad de Rosario c/Pcia. de Santa Fe se dice que los municipios tendrán autonomía política, institucional, económica y financiera? Dice, “con alcance y extensión que fije el derecho público local”. Yo creo que esta autonomía es una autonomía, pero de segundo grado, es decir no son equivalentes a las provincias, porque el artículo 13 dice que no pueden “constituirse más provincias en los territorios existentes sin acuerdo de las legislaturas de las respectivas provincias y del Congreso”. Ónticamente no tienen la misma naturaleza ni la misma extensión una autonomía de otra autonomía, una de primer grado y otra de segundo grado. En el encadenado de la legislación primero federal, en segundo lugar provincial y en último término municipal, a partir de lo que estableció la Corte en Promenade c/Municipalidad de San Isidro, se ha entendido que las ordenanzas son leyes en sentido material pero de todos modos éste es el encadenado.

De todos modos, yo creo que las provincias pueden asumir la obligación. Y esto es por dos razones: si nos remitimos a Rivademar, entiendo que hay una aguda consideración de Enrique Bullit Goñi cuando dice que la Corte, cuando afirma el sentido de la autonomía, primero entra a analizar en un tema de empleo público de esta solista de piano y clave, si en la incorporación a planta permanente de quienes estaban en ese momento en planta transitoria, la ley no había invadido una esfera exclusiva del municipio, con lo cual tuvo que hacer el análisis porque en principio la legislación provincial está en supremacía, salvo que hubiera una indebida intromisión. Sino, todo el análisis del desarrollo del fallo no tendría razón de ser. Y en un documento de Spisso, que es la doctrina de los propios actos, o sea, como hay regímenes de coparticipación de provincias a municipios, establecidos a veces espontáneamente y una obligación también por ley 23548, los municipios reciben coparticipación y, las leyes de coparticipación provincial a municipios los someten a las obligaciones del régimen de coparticipación de la ley nación provincias, asumidas por las provincias por sus municipios, con lo cual en la jurisprudencia la Corte, en forma tácita o lacónica, las provincias pueden asumir compromisos por los municipios.

Hablamos de la prohibición de analogía, quiero agregar que de haberse excluido estos cinco impuestos provinciales, y esto es una dificultad, se establece que están excluidas de la prohibición las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. En la ley 20221 se decía que “guardaran razonable equivalencia el costo y prestación del servicio”, elemento que está incorporado en el Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, Producción y Crecimiento del 12 de agosto de 1993, pero, es un derecho intrafederal de segunda categoría. Por lo menos en la Corte, en las oscilaciones de pronunciamiento, para habilitar las incompetencias del estrado de la Corte frente a las provincias, por las obligaciones que asumieron por ejemplo en Sellos, en Ingresos Brutos, y en relación con la posibilidad de acceder al fuero federal porque los planteos tienen que estar basados exclusivamente en la Ley de Coparticipación, ni siquiera en el Pacto (fallo Unilever).

Entonces, tenemos las tasas, la prohibición de analogía y hay otras obligaciones más. Tenemos la de derogar los gravámenes que estén en pugna con la Ley de Coparticipación, o con las resoluciones de la Ley General de Impuestos, que serán del Comité Ejecutivo si no se interpone el recurso de revisión ante el Plenario, con obligación de derogar en el término de 10 días y de promover la promulgación. Pensemos que la ley se vota en Diputados a fines de 1987, y va a tener vigencia a partir de 1988; todavía no está el fallo Rivademar, por ende tampoco está la reforma constitucional del 94, tenemos entonces la obligación de derogar.

Otra obligación es la de suspender la coparticipación a los municipios que no deroguen aquellos gravámenes declarados en pugna con el régimen de coparticipación. Y aquí hay una modalidad particular: mientras que con relación a los incumplimientos de las provincias en los supuestos de declaración de pugna se suspende solamente la coparticipación de aquel impuesto local análogo con un nacional coparticipado, en el caso de los municipios es la suspensión total de la coparticipación. Con lo cual, obliguen o no obliguen, las consecuencias para los municipios cabe presagiar que son desastrosas. Ahora bien, la Comisión Federal de Impuestos ha dictado sólo una resolución sobre el tema de la Tasa de Propaganda dentro de los locales pero, en los últimos años no ha declarado ninguna declaración de pugna. En el período en que fuimos asesores de la Comisión Federal de Impuestos Bullit Goñi y yo conseguimos varias declaraciones de pugna; era muy difícil porque es un tribunal en el que se es juez y parte, o sea, todos los representantes son representantes de los fiscos provinciales. Y las provincias, por sus gravámenes tienen un sentido de solidaridad. Y, en relación con los municipios, si no les pueden dar recursos, por lo menos le dan una patente corso para que se las arreglen como puedan. En definitiva, yo vengo sosteniendo, que este organismo sería aconsejable que estuviera también integrado por contribuyentes de los distintos sectores, habrá que ver si con voz y voto o por lo menos con voz.

Pensemos que aunque no se establezca en la Constitución, el último párrafo del inciso 2.° del artículo 75 que habla del organismo fiscal federal, dice que estará integrado por un representante de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con esto queda claro, primero, que en algunos casos algo quedó en la pluma de los constituyentes, porque el socio mayoritario es la Nación. Éste es el argumento que yo utilizo para decir que por lo menos es importante que esté el contribuyente. Si yo tengo una posición de buena fe, yo digo, ‘mire estoy dispuesto a cambiar porque no llegamos a una mayoría’, y hay que llegar a tres votos coincidentes. Hay que dividir las cuestiones para votar, el orden de las cuestiones puede ser engañoso porque puede llevar a distintos resultados, pero siempre estoy dispuesto a que me convenzan; decía Ameghino que los únicos que no podían cambiar el modo de pensar eran los minerales y los vegetales, porque no piensan. Pero, es importante considerar la posibilidad de escuchar a otro, de escuchar al contribuyente. De paso invito al Octavo Foro de Tributación Local que se va a realizar en la Facultad de Derecho, allí van a estar representantes de los municipios, es una oportunidad para conocerse.

Hay que reconstruir el diálogo, y, en la Comisión debería existir alguna representación. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que todo aumento impositivo y la creación de nuevos gravámenes tiene que hacerse en una asamblea integrada por el Consejo Deliberante e igual número de los mayores contribuyentes del partido. Lo cierto es que son amigos del intendente, o amigos de los concejales, pero la disposición en esencia es buena.

Otra obligación que aparece en la ley convenio es la de seguir aplicando el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. Se preguntarán qué tiene que ver con esto. Tiene que ver porque no se agota en los criterios de atribución de base imponible en materia de impuestos a los Ingresos Brutos sino a la tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, Comercio e Industria, o como se llame en cada jurisdicción a partir del artículo 35 del Convenio Multilateral, con los problemas que aquí se suscitan. La Corte incluso ha habilitado la competencia cuando estaba en discusión la conformidad de una norma local provincial; Argencard es un fallo importante. También hay una serie de pronunciamientos que tienen que ver o no tienen que ver con el Convenio Multilateral, es el caso de Transportes Navarro en el que ha señalado que este impuesto al corte de boleto, en el caso que se hacía el transporte fuera del ejido municipal no tenía todo sustento territorial. Es decir que había que diferenciar entre transporte interjurisdiccional del intrajurisdiccional o extrajurisdiccional.

El tema del sustento territorial, con algunas interpretaciones anodinas, con un fallo reciente, que se van construyendo con dictámenes de la Procuración, que para mí son realmente muy valiosos. En este caso, Concepción del Uruguay, el municipio del lugar quería apropiarse de toda la base atribuida a la provincia y señaló que el contribuyente debía cargar con la prueba que la restante base había tributado en otros municipios de la jurisdicción provincial. Esto se descalificó en el sentido que no hubo una derivación razonada del derecho vigente con la obligación de circunstancia comprobada de la causa, o sea que el artículo 35 no establecía esto porque esto era una tasa y no era un impuesto. Esto quiere decir que no hay un derecho del municipio al aprovechamiento de toda la base en aquella jurisdicción que tiene establecimiento. Una cosa es que esté “excluida” de la imposición y se compute una parte de la base a que se evada por una parte de la base, son cosas diferentes y el fisco entiende que puede apropiarse del total de la base si no se tributa en otros municipios de la jurisdicción.

Yo opino que desde la ley 12139 de Unificación a la fecha, un hito trascendente se dio en 1979 con una reforma a la ley 20221. Fue una ley importante porque sigue los lineamientos de Dino Jarach y además porque condensa tres regímenes, del Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión de Bienes, la ley 14060; de la 14390 que entró en vigencia el 1.° de enero del 55 y de la ley 14788 de Coparticipación de Impuesto a los Réditos, de Impuesto a las Ganancias Eventuales y de Impuesto a las Ventas. Se condensan estos tres impuestos en uno solo, pero, esta ley yo creo que tiene una modificación trascendental por la ley 22006. ¿En qué sentido? No solamente al habilitar el Impuesto a los Ingresos Brutos, que era exhumar el sepultado Impuesto a las Actividades Lucrativas. Lo cierto es que al artículo 9 inciso b se le agregan dos numerales, 1 y 2. El numeral 1 está referido a las características fundamentales mínimas a las cuales tiene que someterse el impuesto en cada una de las jurisdicciones locales. Y el numeral 2 se refería al Impuesto de Sellos. O sea que este elemento que se incorpora convierte una ley que distribuye renta pública recaudada por un plano de gobierno sobre los planos subnacionales en un instrumento de armonización tributaria. Y yo lo que pienso es que no tenemos que perder la oportunidad de que la nueva ley de coparticipación federal sea una ley de armonización tributaria.

¿Por qué es importante armonizar? Porque en definitiva no se pueden conocer las disposiciones fiscales nacionales siquiera. Yo creo que en el derecho tributario se hace “patente” uno de los mandamientos de Eduardo Couture, el gran jurista uruguayo: “Estudia, si no estudias cada día que pasa serás un poco menos abogado”. La gran ventaja que se tiene sobre los contadores es que ellos están en la trinchera, uno está cuando viene el litigio. Además el fisco actúa tardíamente, recién se mueve sobre el filo de la prescripción. Realmente la sobreabundancia de normas, como la emisión monetaria, desvaloriza también al derecho.

Entiendo que estar sometidas algunas empresas al ejercicio de potestad tributario normativa de 30 ó 40 municipios es una tarea imposible. El derecho se reputa conocido pero es desconocido inclusive por los jueces.

El fallo Irízar c/Municipalidad Virrey Liniers, en una ejecución fiscal, afirmó que no se había publicado, y el fisco no hizo esfuerzo por demostrar y prosperó la excepción de inhabilidad de título, es decir la necesidad de publicación de publicación oficial. A veces se colocan en un transparente en el Municipio, después se quitan, ya no está más y son muchas páginas, y cuando uno llega a veces tiene la inquietud, frente a un municipio del Gran Buenos Aires, porque no llegan al recurso, si están las dos primeras horas. Porque hay quien dijo que son 10 días, no 15 días para cuando está la determinación, ‘mire la única que tiene un código fiscal es la Sra. Tota, que no vino porque está en tratamiento’. ‘Mire yo tengo todo pero me quedé con lo de la ordenanza tarifaria, qué importa, lo demás habla de plazos’, no está la norma. Entonces, yo me siento profundamente federal al defender la autonomía, me siento federal como porteño, porque al defender la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires defiendo la bandera federal de las provincias (más allá de que disiento con Filcrosa). Creo que en algunos puntos hay que lograr cierto grado de uniformidad.

Una herramienta de la organización tributaria es dar un premio a las jurisdicciones locales que adhieran a un código tributario uniforme, dejando un margen para las tarifas o lo que fuera pero, en los procedimientos, si las vistas son por 10, por 15 días, están las dos primeras horas, no están las dos primeras horas, hay que acompañar la prueba documental… Y además se debe tener en claro qué es impuesto, qué es tasa, qué es contribución especial.

Algunos han discutido que no es propio de las leyes dar definiciones, pero, aportar definiciones es conveniente. Ocurre por ejemplo en las fronteras de la tasa porque en la Argentina lo que está habilitado son las tasas retributivas de servicios entonces todo es tasa. Lo mismo ocurre en el Brasil que con la constitución de 1988 y las anteriores constituciones sigue un rígido sistema de separación de las fuentes. Y gran cantidad de autores dicen que hay una falta de correspondencia entre el nombre y la sustancia, por ejemplo tasa de educación y en realidad es un verdadero impuesto sobre la nómina salarial. Tienen que existir las definiciones, como existe en la Ley General Tributaria, o en la 230 del 63 o como existe en la 58 del 2003. Es decir, hay definiciones porque son un aporte a la certeza y seguridad jurídica, permite saber que el nombre se corresponde con determinado objeto.

Uno de los puntos que yo defiendo es que, como elemento de armonización, se debe tratar de llegar a un código tributario uniforme al menos en el plano municipal. Ha habido eso al menos en el ámbito provincial, en la provincia de Misiones, lo que es un aporte constructivo.

Otro aspecto que señalo como importante es que los municipios están en gran parte desfinanciados. Entonces, hay que establecer una garantía en la Ley de Coparticipación (estaba en una de ley de coparticipación de la década del 40), garantía de que las provincias debían distribuir de los impuestos nacionales coparticipados al menos el 10%, quizás al porcentaje hay que elevarlo, hay que hacer los cálculos económicos en función de los servicios, competencias y funciones que van a atender para establecer cuántos recursos tienen que transferir las provincias a los municipios, tanto de los nacionales coparticipados como de los impuestos provinciales.

También es importante que para que funcione el principio de correspondencia (algunos hablan de co-responsabilidad fiscal) los políticos, que tienen un apreciable rédito político porque gastan a través del clientelismo, a través del favor y demás, tengan el costo de recaudar. Puviani hablaba de las “ilusiones financieras”, o sea, una primera percepción de un instituto da una idea y esta idea es una idea falsa (John Due también hablaba de este tipo de ilusión). La ilusión financiera en este caso es que los recursos que se reciben por transferencia no tienen costo, entonces se gasta alegremente. Veo algunos jóvenes, habrán escuchado de sus padres decir ‘van a administrar el dinero de otra manera cuando se lo ganen’, o ustedes se lo dirán a sus hijos. Esto es que, cuando yo tengo que afrontar el costo político de recaudar tengo más prudencia al momento de aprovechar el beneficio político de gastar, porque ahí juega un costo contra un beneficio. De modo que esta correspondencia o co-responsabilidad fiscal es importante.

¿Cuánto menos hay que darle a las provincias algunos recursos? Uno que fue vetado en la gestión presidencial de De la Rúa es por el uso diferencial del espacio público: del suelo, del subsuelo y del espacio aéreo. Estableciendo algunas pautas porque sino, las antenas de telefonía celular convierten estas actividades en cautivas, y además dando la posibilidad de traslación.

Con relación al impuesto inmobiliario: yo creo que el impuesto inmobiliario urbano tiene que ser recaudado por los municipios; es un dispendio que en la provincia de Buenos Aires haya dos catastros, uno provincial y otro municipal. La Provincia tiene que recurrir al relevamiento satelital y los funcionarios de Rentas lo único que tienen que hacer es caminar para ver las nuevas construcciones. Al mismo tiempo es importante no vaciar determinadas manifestaciones de capacidad contributiva a través de un concurso tributario que actúa sobre las mismas. ¿Qué quiere decir? Me parece, por ejemplo, que en el Impuesto a los Bienes Personales nacional hay que excluir los bienes inmuebles urbanos. Y esto es porque la intensidad del impuesto local puede ser mayor. También hay que excluirlos en el caso de que los inmuebles en el ejido urbano estén pagando Ganancia Mínima Presunta.

Y habría que darle a las provincias el Impuesto Inmobiliario Rural. Esto se relaciona con una obra publicada hace mucho, en 1925, por Manuel Lope Varela. Él anunciaba que estaban por venir impuestos de base amplia, porque en Inglaterra, en Alemania y en Estados Unidos había aparecido el impuesto a la renta. También anunciaba que iba a haber impuestos genéricos al consumo, no solamente a los consumos específicos que tenían los argentinos. Entonces él señalaba que por razones de solidaridad federal había que establecer una mecánica con la ley convenio para garantizar como mínimo a las provincias el 30% pero, al mismo tiempo, dar a las provincias algunos impuestos de base estrecha. O sea, el impuesto inmobiliario ¿puede crear problemas de doble imposición? Pudo haberlos generado cuando había que delimitar la jurisdicción de las lechiguanas entre Entre Ríos y la provincia de Buenos Aires, pero los inmuebles no caminan. Digamos que estos impuestos son más fáciles de administrar en la jurisdicción local. Hubo experiencias en la provincia de Buenos Aires de derivar en los municipios el cobro del impuesto inmobiliario, que lo cobraban junto con la tasa de la hectárea por conservación de caminos vecinales. Se pueden hacer seguimientos más cercanos de la cobranza cuando hay buenas administraciones fiscales. En este sistema que se implementó se da un premio por performance recaudatoria y, además, deducían a cuenta la coparticipación provincial a municipio: había un doble estímulo. Hay que ser ingeniosos en ese sentido y la co-responsabilidad es imprescindible.

De no ser así los municipios lo único que hacen es pedir, sobre esta idea teórica de que los recursos transferidos del plano superior del gobierno no tienen costo.

Éste es un buen ámbito para este tipo de planteos, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que tiene una gran inquietud por la calidad institucional y por la defensa de los valores constitucionales.

Debemos pensar que una herramienta para la calidad institucional y en definitiva para el diseño de la Argentina que queremos está en la distribución de la renta pública, y sin picardías. Porque cuando se hablaba de índices, yo recuerdo, en la 20221 que tuvo pautas objetivas (no números al azar en este arreglo de Nosiglia y Vernet) establecía 65% para la población, 25% de desarrollo per cápita en la zona más desarrollada del país, Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires y la provincia respectiva, y 10% por dispersión de población: eran aproximadamente dos tercios criterios evolutivos y un tercio criterios redistributivos. Esta definición es una definición esencial, y es una decisión seria. Hay proyectos de senadores de San Juan que quieren introducir el índice de sismosidad, yo creo que con franqueza, sin la calculadora en el bolsillo, buscando el diseño de país que queremos, una definición que es importante y trascendente es la definición de la renta pública.

También es trascendental usar la Ley de Coparticipación Federal como instrumento de armonización interna en la Argentina, porque si no hay armonización interna no hay posibilidades de integración regional. Tenemos que salvar estas asimetrías, y ésta es una asignatura pendiente.

Además hay un trato preferencial en términos de directiva porque no hace falta la cuestión de la doble sanción dentro del marco de América Latina, Mercosur. Si queremos que el Mercosur funcione necesitamos armonizar hacia adentro, para mejorar la imposición provincial pero también municipal.

Palabras del Dr. Marcos García Etchegoyen


Gracias por invitarme a participar de un encuentro tan importante para José como es la presentación de un anteproyecto.

Por cierto a mí me sorprende estar hablando de distribución del poder tributario en el año 2008. Cuando lo estudié en la Facultad pensé que ya no vería nunca más, porque dije ‘ya se van a haber distribuido’, pero no es ocioso hablar de estos temas.

Si bien considero que la autonomía de los municipios, autonomía o autarquía, es un debate que ha quedado más bien relegado, lo que sí hay que volver a tratar es la asignación de recursos a los distintos niveles de gobierno.

En este marco la ley 23548 creo que perdió bastante legitimidad, ya que como decía José se sancionó por dos períodos y varias provincias hicieron reservas de firmar ese régimen transitorio con la expectativa de lograr una mejor posición al tercer período, que sería en el 90. Hace 20 años que estamos con esa ley de coparticipación por un par de mecanismos que se eliminaron y otros que se establecieron: se eliminó la posibilidad de denunciar el régimen por las provincias, de manera que hay que continuar, y se estableció la reconducción automática. Así, hace 20 años que nos mantenemos en una estabilidad en el desacuerdo, porque el acuerdo que se había prestado para esos dos primeros años ya no existe.

A ellos se suma la cláusula transitoria de la reforma del 94 que deslegitima aún más la actual ley de coparticipación ya que, a fines de 1996 se tendría que haber sancionado el nuevo régimen, lo que hace presumir que no se sancionó porque no existía acuerdo. Y si hablamos de una ley convenio se entiende que las partes asumen un compromiso, se inhiben de hacer determinadas cosas y esperan de la otra parte que cumpla con los compromisos asumidos. De manera que el desborde tributario a nivel de Hacienda que se ve en la Argentina tiene una explicación bastante sencilla en esta falta de acuerdo.

Este desborde tributario municipal, en mi opinión, tiene que ver con una insuficiencia de recursos. Hay otro sector de la doctrina que opina que tiene que ver con el clientelismo y con una mala administración de los recursos municipales. Yo tengo cierta ventaja al vivir en un municipio de provincia, porque puedo ver y observar algunos números que llego a tener más a mano; a alguien de la Capital le cuesta más ver dónde se gasta el dinero en los municipios.

Frente a estado de ‘balcanización’, como piensa José, de la tributación municipal, la doctrina ha asumido dos posturas principales: uno se aferra al sentido de la contraprestación en materia de las tasas (está muy incorporado a la mentalidad de los profesionales, inclusive de los jueces y funcionarios); el hecho de que la tasa signifique un intercambio entre el contribuyente y el Estado. En este sentido el Estado presta un servicio y el contribuyente lo paga, como si fuera un precio.

En cuanto a mí, esta concepción de la tasa tan ceñida al concepto de la contraprestación me deja un sabor amargo, no me gusta este intercambio sinalagmático entre Estado y contribuyente cuando se trata de un tributo. Yo creo que el tributo tiene principios que lo rigen a nivel de género, que rigen todas las especies tributarias, uno de los cuales es la capacidad contributiva y que tiene más que ver con la solidaridad que con el intercambio. Pero, un sector de la doctrina por supuesto respetable opina que frente al desborde municipal la solución es la contraprestación; el apego estricto al principio de la contraprestación.

Esto no soluciona el problema financiero municipal, porque si el municipio no tiene fondos y le dicen que tiene que cobrar sólo lo que gasta para prestar servicios, no obtiene fondos.

Otro sector de la doctrina, minoritario, en que creo estar, no sé hasta cuándo, porque como manifestaba José ‘vamos cambiando de opinión’, ve insuficiente el principio de la contraprestación y, siendo la tasa un tributo comienza a manejar la idea de aplicar criterios de capacidad contributiva para descomprimir esta necesidad de fondos de los municipios. Y con esto, de alguna manera justificar desde una perspectiva técnico-constitucional esa necesidad de recursos que tienen los municipios. En efecto, los municipios se están excediendo en su facultad tributaria, y una forma de frenar este exceso es decir que las tasas ‘no son sólo una contraprestación’: existe la posibilidad de aplicar criterios de capacidad contributiva. Pero si bien existe consenso en la doctrina sobre que la capacidad contributiva se aplica como límite negativo, o sea para eximir a aquellas personas que no pueden pagarlas, resulta peligroso extender el principio de capacidad contributiva a las tasas cuando se lo hace para cargar a un sector de la población para financiar a otro sector de la población que solamente goza de los servicios y no contribuye. Si con la excusa de capacidad contributiva se le aplica a un grupo de contribuyentes para financiar el hospital, se le está haciendo pagar a ese sector de manera injusta gastos generales. Ésta es la razón que exige aplicar criterio y prudencia al sistema de capacidad contributiva. No hay que hacerlo para generar injusticia, sino que hay que hacerlo para generar justicia.

El acuerdo y la razonabilidad son dos ejes fundamentales para la coordinación o la armonización que propone el Dr. Casás. Y me sorprendió mucho su anteproyecto, porque es novedoso, además no tiene necesidad de hacerlo, él ya tiene una trayectoria, tiene obras publicadas, ¿por qué se expone a idear una propuesta de esta naturaleza? Podría limitarse a criticar el funcionamiento del sistema, y, a lo sumo haber hecho alguna recomendación por si alguna vez se sanciona la nueva ley de coparticipación. Hacer un anteproyecto y buscar una solución a un problema que ‘no se trata’, porque el problema de insuficiencia de recursos municipales es una cuestión que se esquiva. Tanto la doctrina que sustenta la prestación estricta como la que sustenta la capacidad contributiva están de acuerdo en ese punto común, en la insuficiencia de recursos. Y yo celebro que José se haya puesto a pensar en el derecho tributario argentino. Esto es ver más allá del escritorio de uno.

Suele ser común ver sólo el servicio a nuestro cliente, el contribuyente, y desde el estado sólo se ve el servicio al fisco, y no se atiende la posición del otro.

Es muy destacable en el anteproyecto del Dr. Casás la definición de analogía que toma de Jarach, porque resulta trascendental establecer qué se entiende por analogía, ¿qué es un tributo análogo? Porque desde el momento en que se establece un tributo análogo se está vulnerando un régimen, entonces, José, utilizando el concepto de analogía de Jarach dice que la analogía es “identidad de hecho imponible o identidad de base imponible”. Identidad sustancial, no formal. Y para esto hay que actuar de buena fe, y ser razonable. No se puede, si tenemos dos tributos análogos, decir que no son análogos; exige mucho de nosotros el tema de la armonización, tanto del fisco como de los contribuyentes.

La propuesta del Dr. Casás se dirige a superar las antinomias y otorgarles recursos a los municipios para que dejen de saltarse el muro de la coparticipación y se pueda convivir en un régimen razonable. No hay dudas de que el desborde municipal está distorsionando el sistema de coordinación financiera no únicamente municipal, sino también en los niveles provincial y nacional. De modo que para que el municipio retorne al cauce tributario es necesario darle recursos. Por esta vía se le puede exigir un apego más estricto a la cláusula de previsión de analogía, ‘bueno, usted ya tiene recursos, no me venga con estas tasas que en realidad es un impuesto’. Actualmente a los municipios se les deja pasar un montón de tributos, que en realidad sólo tienen de tasa el nombre por esta situación de falta de recursos, para que se haga de esos recursos que no tiene. Ahora bien, una vez que se le otorga el recurso hay que ser muy estricto en la prohibición de analogía: ‘si convinimos que usted recibía esto, usted cumpla el acuerdo que tenemos’. Pero como está muy deslegitimado ese acuerdo no se le puede exigir tampoco a los municipios. Sin embargo, como propone Casás, una vez que los municipios tengan la delegación del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Ocupación de Dominio Público, al contar el municipio con esos fondos, se le puede aplicar con mayor estrictez la prohibición de analogía. Esto significa que se sustente con los fondos que su provincia acordó (no se puede pensar que la autonomía municipal la exime de cumplir con los acuerdos celebrados por su provincia).

Tengo algunas diferencias con José sobre la forma de implementar ese impuesto del uso del dominio, yo creo que no habría que hacerlo totalmente trasladable, porque una parte debería ser asumida por esas empresas que extienden los cables por las veredas, o los caños, ya que producen un daño estético importante. Hablo de no hacerlo totalmente trasladable para que no encarezca sólo al cable de Cable Visión, que sea compartido por las empresas.

Traje algunos datos del Municipio de Olavarría, del ejercicio 2007, para que se hagan a una idea de qué estamos hablando. Olavarría tiene unos 100.000 habitantes, su presupuesto fue de 95 millones de pesos para todo el año. Este presupuesto se financió con los siguientes ingresos: Tributarios municipales 48 millones de pesos, casi la mitad de tributos; 40 millones de pesos con coparticipación. Dentro de los tributarios municipales hay, de Alumbrado, Barrido y Limpieza, $8.800.000 (no está incluido el Impuesto Inmobiliario); Tasa de Seguridad e Higiene, $3.800.000; Derechos de Ocupación y Uso del Espacio Público, $50.000; Tasa de Reparación y Mejoras de la Red Vial (para caminos rurales) $5.400.000. Finalmente, y por la particularidad del municipio de Olavarría, hay un derecho por Explotación de Canteras que se lleva $16.000.000, es decir casi el 15% del presupuesto y que lo pagan las cementeras. Esto último en otro municipio de provincia tiene que salir de Seguridad e Higiene.

Respecto del impuesto que propone José, el del Uso Diferenciado de Dominio Público, él lo propone con compañías de cable, telefonía, gas y luz. En Olavarría ya tenenos un Fondo para Pavimentación de Reparación de Obras de Desagüe Cordón Cuneta que se lleva 2 millones y medio y se cobra en la factura de luz y gas, entonces, recargar a esa tarifa el impuesto por el Uso Diferenciado... Es algo que ya se usa, que es bastante cuestionada pero que funciona, se paga el impuesto con la luz, si no paga se le corta la luz lo que resulta bastante coactivo.

Traje este detalle para que ustedes vean cómo se organizan los gastos, y que no se trata de entregar los recursos al amigo que es un ñoqui: de los 95 millones, 26 millones de pesos se lleva el hospital municipal. Y el Concejo Deliberante se lleva 1 millón y medio.
La Hoja es una publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires